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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00037-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00037-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es viable concluir q ue se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis, advirtió l a existencia de una relaci ón labor al / PAGO DE PRESTACION ES – Confirm a parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor ( …) y en consecuencia orde nó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se revocará en cuanto, no procede la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud, seg ún l as razon es expuestas e n párrafos anteriores.

Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran confi gurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como c ontraprestación del servi cio prest ado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Tesis: “(…) es viable concluir q ue se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y por tal motiv o, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado, en cuant o, advirtió la existencia de una relaci ón laboral, y declaró la nu lidad del ac to admin istrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, c on el pago

de una relaci ón laboral, y declaró la nu lidad del ac to admin istrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, c on el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa e inter puso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato celebrado por las partes. (…) el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en q ue se encuentr an l os aportes a l a seguridad social en pensiones. (…) precisó l os supuestos en qu e las inte rrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquell os en que sí se da tal consecuencia. De la citada decisión se extr ae que, si entre la terminaci ón de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una únic a vinculación. (…) el p eriodo a ten er en cue nta para el estudio de la solución d e continuidad es corres pondiente a 30 días hábiles . Asimismo,

una únic a vinculación. (…) el p eriodo a ten er en cue nta para el estudio de la solución d e continuidad es corres pondiente a 30 días hábiles . Asimismo, estableció la facult ad al operad or judicia l estudiar l as situacion es de hecho qu e originaron la interrupción y proceder a analizar, sí en caso de que supere el términ o mencionado se configura la solución de continuidad. (…) en aquell os contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción. Siendo así, se reitera, dado que, dentro de l a certificación aportada por el extremo pasivo de la Litis, no se acredita que el señ or (…) haya tenido una interrupción entre la suscripción de l os diferentes contratos superi or al termi no referi do en párraf os anterior es ( 30 dí as hábiles), no hay lugar a estudiar la prescripción de cualquier derecho a favor del demandante. (…) el reconocimiento y pa go ordenado se efectuar á, por el tiempo de s ervicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pacta do como honorarios en cada contrato. Es te último aspecto, teniendo en cuent a los precedentes jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores y la posición mayoritaria de esta Sala de decisión, como bien lo ordenó el Juzgado de instancia. (…) la condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a tomar durante todo el tiempo de vinculación del actor con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes y si existe

a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a tomar durante todo el tiempo de vinculación del actor con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar,cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje que le co rrespondía com o empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de l a pensión (…) no procede devolución alguna por concepto de aport es a salud. (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a l as pretension es de la demanda del señ or (…) y en consecuencia orde nó el pa go de las prestaciones sociales dejad as de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se revocará en cuanto, no procede la devolución d e suma algu na por concepto de aportes a salud, seg ún l as razon es expuestas en párrafos anteriores. (…) se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la L ey 14 37 de 2011 y l o establecido el trece ( 13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. C onsejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo

Cuéter, dentro del proces o con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que la conduc ta de la parte vencida no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C171-12; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sa la De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A. Dr. Gusta vo Eduardo Góme z Aranguren. dieci nueve (19) de enero de dos m il quince (2015). 47001-23-33-0002012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rinc ón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); 9 de septiembre de 2021,

Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rinc ón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); 9 de septiembre de 2021, Sala P lena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Seccion Segunda, Subseccion "B"; Sección Segunda, Subseccion B.; D RA. Sandra Lisset I barra Vélez. 4 de mayo de 2 017. No.08001233100020070006201 (1736-2 015); Dra. Bert ha Luc ia Ram irez de P aez. quince (15) de a bril de dos mil diez (2010) . 41001-23-31-000-2000-02993-01(057709); 11001-33-42-056-2018-00200-01, Demandante: Giraldo Rodríguez Barbosa , Demandada: Subred Integrada de S ervicios de Salud Centro Or iente E.S.E. , diecinueve (19) de agosto de do s mil veinte (2020); trece ( 13) de agos to de dos mil dieciocho (20 18), Sección Segunda, Subsección B, Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códi go Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JUAN DAVID FUENTES RUEDA

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 013-2019-00037-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta ( 30) de julio de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan

de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan David Fuentes Rueda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E3132-2012 No.201803510239001 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Tunjuelito II Ni vel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el señor Fuentes Rueda.

Asimismo, se declare que el demandante fungió como empleado público de hecho para el Hospital Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la totalidad de los factores de salario, devengados por

1 Expediente hibrido archivo visto a folio 166Expediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

2 los Auxiliares de Enfermería de planta de la entidad demandada , causados entre el 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2016.

Actor: Juan David Fuentes Rueda

2 los Auxiliares de Enfermería de planta de la entidad demandada , causados entre el 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2016.

A su vez, solicita el pago de los conceptos denominados, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinque nios, compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, que se adeudan por las labores prestadas entre el 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2016.

Requiere se realice aportes a seguridad social respecto a pensión y salud, que faltaren del señor Fuentes Rueda tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del mandante.

De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados al demandante, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurispr udencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y d emás normas concordantes.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Juan David Fuentes Rueda laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.

El cargo desempeñado por el demandante tiene vocación de permanencia y, las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Devengó como retribución a su servicio la suma mensual de $1.554. 900, cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Las funciones desarrolladas, entre otras fueron: prestar servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería en los servicios ambulatorios según la asignación que determinara la Institución, prestar los servicios acordes con la programación de la entidad, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de laExpediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

3 Institución, responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.

Las actividades descritas fueron llevadas a cabo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, como Marisol Velandia.

hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.

Las actividades descritas fueron llevadas a cabo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, como Marisol Velandia.

Durante la vinculación realizó aportes a Seguridad Social como trabajador independiente. Se le descontó mensualmente el impuesto I.C.A. y lo correspondiente por retención en la fuente.

Portó como identificación en las instalaciones de la entidad carné, recibió órdenes, fue objeto de llamado de atención, no podía delegar sus funciones, utilizó herramientas y el material suministrado por la demandada para cumplir sus funciones, las actividades eran realizadas por personal de planta, sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales.

Mediante derecho de petición de fecha 28 de septiembre de 2018, el accionante elevó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera y pagara las acreencias laborales y/o prestaciones sociales por el tiempo bajo vinculación contractual.

El Hospital Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del Oficio OJU-E-3132-2012 No. 201803510239001 de 17 de octubre de 2018, atendió negativamente la solicitud presentada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126,

209, 277 y 355 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990, Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

2 IbídemExpediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

4 Después de realizar el recuento de las pretensiones de la demanda, los hechos y la contestación a la misma, precisó que el problema jurídico consistía en determinar sí en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital Tunjuelito, se presenta o no la figura del contrato realidad y, en consecuencia, si es viable la exigencia del pago de las acreencias y prestaciones sociales del actor.

Relacionadas las documentales aportadas, los testimonios recepcionados

figura del contrato realidad y, en consecuencia, si es viable la exigencia del pago de las acreencias y prestaciones sociales del actor.

Relacionadas las documentales aportadas, los testimonios recepcionados como el interrogatorio practicado, resolvió la tacha propuesta por la apoderada de la entidad accionada relacionada con los testigos, señalando que dichos deponentes si bien, les podría asistir un interés litigioso en las resultas de este proceso, pues al igual que el demandante, por una parte, estuvieron vinculadas como contratista en el extinto Hospital Tunjuelito para el desarrollo de actividades como auxiliares de enfermería, y por otra, demandaron a dicha entidad para que se declarara la existencia del contrato realidad, no es menos cierto que, en virtud de la posición sobre la materia del Consejo de Estado, el juzgador puede apreciar las declaraciones siendo más riguroso al momento de analizarlos.

Precisado lo anterior, indicó que el contrato de prestación de servicios para entidades públicas, se encuentra establecido en la Ley 80 de 1993. De allí, se desprenden dos características fundamentales, sin las cuales no se puede predicar la existencia del contrato de prestación de servicios, como lo son el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y que tales funciones no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto se refirió a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales también hicieron el análisis de los elementos constitutivos de una relación laboral.

Para el caso en concreto, expuso que enc ontró demostrado el primer presupuesto relacionado con la prestación personal de un servicio, lo cual se

el Consejo de Estado, las cuales también hicieron el análisis de los elementos constitutivos de una relación laboral.

Para el caso en concreto, expuso que enc ontró demostrado el primer presupuesto relacionado con la prestación personal de un servicio, lo cual se prueba no solo con la existencia de 93 contratos de prestación de servicios suscritos para desarrollar actividades de Auxiliar de enfermería, sino también con los testimonios e interrogatorio de parte recepcionados en la audiencia de práctica de pruebas, los cuales al unísono relatan de manera clara y objetiva la efectiva comparecencia del actor al Hospital de Tunjuelito, para prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Al respecto, indicó que la deponente señora Nayibe Mora Lozano, declaró que el demandante prestaba sus servicios en el turno del día que iba de 8 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes. Por su parte la testigo Sandra Marín Cardona, manifestó que el contratista prestaba sus servicios en el horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, en las unidades San Benito, El Carmen y Saludable.Expediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

5 Asimismo, precisó que también cobra importancia lo manifestado en el interrogatorio de parte donde claramente hizo mención al tiempo y la forma en que prestó sus servicios en el Hospital Tunjuelito, lo cual contrasta con la prueba documental reseñada, tales como las planillas de pagos de aportes en seguridad social y los informes mensuales presentados por contratista con los cuales soportaba el cumplimiento de las obligaciones pactadas como auxiliar de enfermería.

De otra parte, para el Despacho también se acreditó el segundo requisito

en seguridad social y los informes mensuales presentados por contratista con los cuales soportaba el cumplimiento de las obligaciones pactadas como auxiliar de enfermería.

De otra parte, para el Despacho también se acreditó el segundo requisito consistente en haber percibido una remuneración o pago por las actividades desarrolladas, pues obra los valores pagados en los documentos aportados al plenario.

En cuanto al elemento de subordinación, precisó que se tiene que entre el señor Fuentes Rueda y el hospital Tunjuelito, se suscribieron un total de 93 contratos de prestación de servicios, cuya finalidad fue el cumplimiento de actividades de Auxiliar de Enfermería y que se extendieron en el tiempo por 8 años, 11 meses y 24 días, entre el 18 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2016.

Al respecto, los mencionados no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues, por una parte, se extendieron en el tiempo por casi 9 años, en los cuales, si bien se presentaron 46 interrupciones, lo cierto es que ninguna de ellas superó los 15 días hábiles, lo que pone en evidencia que durante varios años las actividades contractuales desarrolladas por el demandante no fueron ocasionales. Por otra parte, porque aquellos contratos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o de funcionamiento propio del Hospital Tunjuelito, sino que su finalidad consistió en la contratación de una persona que ejecutara actividades de “auxiliar de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.

Advirtió que cotejadas las obligaciones específicas, los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el antiguo Hospital

actividades de “auxiliar de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.

Advirtió que cotejadas las obligaciones específicas, los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el antiguo Hospital Tunjuelito desconocieron la prohibición legal y jurisprudencial, referente a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la entidad contratante, establecidas en la ley o reglamento para los empleados públicos, pues el señor Fuentes Rueda fue contratado para desarrollar actividades de Auxiliar de Enfermería, las cuales constituían labores del giro ordinario de ese hospital y eran desarrolladas por personal de planta.

Adicionalmente, manifestó que en lo que respecta al hecho de haber recibido órdenes en el desarrollo de su objeto contractual, el propio demandante recordó que fue objeto de llamado de atención verbal por parte de su “jefe inmediato”, que era Marisol Vergara, quien le impartía órdenes sobre la cantidad y la forma de desarrollar sus labores. Asimismo, indicó que paraExpediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

6 ausentarse de la prestación del servicio debía solicitar permiso al “jefe inmediato”. Esto denota que en el desarrollo de aquellas actividades el demandante no era autónomo e independiente, sino que estaba subordinado a sus jefes inmediatos.

Adujo que teniendo en cuenta que ninguna de las interrupciones acreditas en el vínculo superó los 15 días hábiles, demuestra que no existió solución de continuidad en la ejecución de tales contratos, y así, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

el vínculo superó los 15 días hábiles, demuestra que no existió solución de continuidad en la ejecución de tales contratos, y así, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y como consecuencia reconoció la existencia de una verdadera relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de la Litis. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Juan David Fuentes Rueda, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital Tunjuelito que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por el demandante como auxiliar de enfermería, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 18 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.

Igualmente, dispuso que la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar tanto ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, como ante la E.P.S. correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor Fuentes Rueda prestó sus servicios en el Hospital Tunjuelito y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador

Finalmente, impuso al actor, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda

porcentaje que le corresponda al empleador

Finalmente, impuso al actor, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2016.

Se abstuvo en condenar en costas, en razón a que no se evidenció su causación ni comprobación dentro la actuación surtida en este proceso que amerite la imposición de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su

3 Expediente hibrido archivo visto a folio 166Expediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

7 lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

La recurrente indicó que, como lo ha enunciado el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual igualmente ha sido desarrollado por la jurisprudencia, le incumbe al demandante probar el supuesto de hecho; para el caso en particular y conforme al interrogatorio de parte del mismo, desvirtúa lo consignado en el escrito de la demanda.

El actor, manifestó que en la actualidad se desempeñaba en salud publica en la red hospitalaria del Distrito – Subred Centro Oriente y bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; su confesión lleva a concluir que para el demandante no le es ajeno el tipo de contratación, lo que se ha generado es

la red hospitalaria del Distrito – Subred Centro Oriente y bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; su confesión lleva a concluir que para el demandante no le es ajeno el tipo de contratación, lo que se ha generado es una práctica desleal en contra de los hospitales públicos de quienes después de contratar sus servicios son demandados para reclamar el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

Procedió a exponer las afirmaciones del actor en la declaración rendida que dan cuenta de las inconsistencias con lo concluido por el Juzgado de instancia.

A su vez, indicó que, en lo que atañe a la confesión rendida y los testigos traídos al plenario, en donde se expresa por los deponentes, el cumplimiento de un horario, las “órdenes” que recibían, sobre las cuales especialmente no se aporta prueba documental alguna, como memorandos, llamados de atención, o el inicio de procesos disciplinarios, entre otros que se hubiese presentado durante los 9 años en los cuales el demandante en forma liberal firmó cada uno de los contratos que hoy demanda.

A su juicio, en el proceso el demandante no prueba que en efecto prestó sus servicios al Hospital de Tunjuelito, como auxiliar de enfermería, sino por el contrario su actividad se ejecutó en forma extramural en el ámbito de salud pública, tal como se informa en la certificación de contratos que obra en el expediente, por lo que no estuvo subordinado en la atención de pacientes, sino que su conocimiento técnico se supeditó a las actividades promoción y prevención.

En lo que respecta a las actividades que contractualmente se pactaron entre las partes, ninguna de ellas da cuenta que pertenecen a las desarrolladas por el personal de planta, contradiciendo igualmente la existencia de personal de

prevención.

En lo que respecta a las actividades que contractualmente se pactaron entre las partes, ninguna de ellas da cuenta que pertenecen a las desarrolladas por el personal de planta, contradiciendo igualmente la existencia de personal de planta en la ejecución de las mismas actividades ejecutadas por el demandante, si bien el a quo juiciosamente relaciona las actividades pactadas entre las partes y las funciones que son propias al personal de planta conforme a los manuales de funcionamiento, ninguna de ellas tiene o guardan relación, máxime si no se hace alusión sobre el contrato del cual se extrajeron las actividades trascritas y el manual de funciones de cual se extrajo la información, lo anterior resulta de importancia como quiera que losExpediente: 2019-00037-01

Actor: Juan David Fuentes Rueda

8 contratos suscritos por el demandante dan cuenta que la actividad a desarrollar correspondiente al área de salud pública en el ámbito de prevención y promoción.

Según lo manifestado por las deponentes, igualmente se prueba que el demandante prestó sus servicios

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