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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00062-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00062-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Subred Integrada de

Servicios de Salud Norte E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 06

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133350132019-00062-01

DEMANDANTE: ÁNGELA KATHERYNE VALDERRAMA CORREA

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

CONTRATO REALIDAD/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra de la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ÁNGELA KATHERYNE

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ÁNGELA KATHERYNE VALDERRAMA CORREA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia d e fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con número 20181100164931 de fecha 23 de julio de 2018, emanado de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., antes HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E. y suscrito por la Dra. YIDNEY GRACIA RODRIGUEZ. quien actúa como Gerente de dicha Institución, mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 2

2. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2011, en el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2011 y hasta el 30 de julio del año 2016, No (sic) como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función

comprendido entre el 01 de enero del año 2011 y hasta el 30 de julio del año 2016, No (sic) como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento d e funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.

4. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ej ercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los

siguientes emolumentos:

1. AUXILIO DE CESANTÍAS.

2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

3. PRIMA SEMESTRAL.

4. PRIMA DE SERVICIOS.

5. PRIMA DE NAVIDAD.

6. PRIMA DE VACACIONES.

1. AUXILIO DE CESANTÍAS.

2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

3. PRIMA SEMESTRAL.

4. PRIMA DE SERVICIOS.

5. PRIMA DE NAVIDAD.

6. PRIMA DE VACACIONES.

7. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

8. SUELDO DE VACACIONES.

9. VACACIONES.

10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.

11. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

12. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.

13. HORAS EXTRAS.

14. RECARGOS NOCTURNOS.

15. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

16. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

No canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el “01 de enero del año 2011 y hasta el 30 de junio del año 2016 ” derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.

5. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2011 y hasta el 30 de julio del año 2016, se compute para efectos pensionales.

6. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.

y hasta el 30 de julio del año 2016, se compute para efectos pensionales.

6. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.

7. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

8. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01

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9. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.

10. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

11. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

12. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

13. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.

12. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

13. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personal es como médica general de urgencias en el entonces Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el “1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2016”.

Refirió que por aproximadamente 5 años cumplió con horarios y turnos impuestos por la entidad demandada, acató órdenes y presentó informes mensuales sobre las funciones que realizaba diariamente, las cuales correspondían directamente con el objeto misional de la entidad demandada.

Añadió diciendo que su contratación no obedeció a aumentos de produ cción o demandas temporales de servicio, pues según el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud establecido por el Ministerio de Salud, la entidad demandada presta el servicio de urgencias de manera ininterrumpidamente desde antes del 2004.

Sostuvo que trabajó en los mismos turnos y horarios con médicos de planta, como el Dr. Carlos Eduardo Luna Zapata y Mario Figueroa Mora, realizando las mismas funciones de atención a pacientes de la entidad demandada y demás relacionadas con la labor misional.

Además, indicó que la entidad demandada impartía órdenes a los médicos que trabajaban en el servicio de urgencias por intermedio de los Doctores Ronald Prado de la Guardia, Carlos Luna Zapata y Shirley Cuevas Duarte.

Citó los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad para señalar

trabajaban en el servicio de urgencias por intermedio de los Doctores Ronald Prado de la Guardia, Carlos Luna Zapata y Shirley Cuevas Duarte.

Citó los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad para señalar que son similares y continuos, pues en su parte considerativa señalan como o bjeto el cumplimiento de la labor mision al del hospital, esto es, la prestación de servicios profesionales como “médico general de urgencias y/o APH” . Aclaró que la información sobre números de contratos y fechas comprendidas entre el “1 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2016” fue tomada en parte de la certificación expedidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 4

por el Dr. ALVARO GALVIS BARRIOS, de 11 de julio de 2018, la cual prese nta inconsistencias que proceden de la propia Sub Red Norte. Además, manifes tó que recibió “salarios” de hasta $6’300.000 y dichos contratos contemplaban que recibiría gastos de transporte de la misma manera que cualquier funcionario público de la E.S.E.

Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que presentó reclamación el 28 de julio de 2018, requiriendo el pago de las acreencias lab orales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante oficio N.º 20181100164 931 de fecha 23 de julio de 2018 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.

Agregó que a la fecha la entidad demandada no le ha entregado los documentos solicitados mediante la reclamación de 28 de julio de 2018, entre ellos las planillas

prestaciones sociales.

Agregó que a la fecha la entidad demandada no le ha entregado los documentos solicitados mediante la reclamación de 28 de julio de 2018, entre ellos las planillas de turnos de médicos generales correspondiente a la época de los hechos narrados.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Preámbulo, artículos 25, 38,53,83,122,125 y 209.

(ii) Legales: inciso 4º del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; artículo 209 del Decreto 1950 de 1973; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 y Decreto 1335 de 1990.

Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y/o falsa motivación, pues debió reconocer la existencia de un contrato realidad al encontrar presentes los elementos propios de la relación laboral.

Indicó que la E.S.E Hospital Simón Bolívar institucionalizó la contratación a través de órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito era la evasión del pago de las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante en caso de estar vinculada de planta como médica general en urgencias.

Agregó que, de la lectura de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, resulta claro que el objeto de la contratación de la actora

estar vinculada de planta como médica general en urgencias.

Agregó que, de la lectura de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, resulta claro que el objeto de la contratación de la actora era cumplir con la labor misional de la demandada. Lo anterior, demuestra, además, el trato desigual que recibió la demandante por parte de la entidad, pues e n la misma existían cargos de planta con funciones iguales o similares a las desarrolladas por la actora. A pesar de lo anterior, la Dra. Ángela Katheryne Valderrama Correa, siempre cumplió con los deberes, órdenes, y horarios que le correspondían seguir como servidora pública del hospital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 5

Así pues, señaló que la entidad demandada ha omitido cumplir con el mandato y prohibición expresa contenida en el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2 400 de 1968 “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, por cuanto por años han utilizado la figura de los contratos de prestación de servicios para evadir su responsabilidad como empleador.

Además, omitiendo que el Decreto 1335 de 1990 “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficia l del Sector Salud” creó y estableció las funciones del cargo de “médico generalAdemás, omitiendo que el Decreto 1335 de 1990 “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficia l del Sector Salud” creó y estableció las funciones del cargo de “médico generalurgencias”, el cual desempeñó la demandante de manera personal, continua y subordinada en la entidad demandada.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que las altas Cortes han reconocido y protegido la figura del contrato realidad para concluir que debido a que existió una relación laboral entre la Doctora Ángela Katheryne Valderrama Correa y la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, se le deben reconocer y pagar todas las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares aquella.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual, en esa med ida no existió relación laboral alguna.

Afirmó que cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrata ciones dependiendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el e jercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el víncu lo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral.

Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado donde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por haberse comprobado la subordinación, sin embargo, aclaró que en determinados

Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado donde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por haberse comprobado la subordinación, sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico p ara la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constituciona l, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que su alcance y finalidad son distintas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 6

Refirió que la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.

Propuso las excepciones denominadas: “el contrato es ley para las partes; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; prescripción; buena fe de la demandada, y enriquecimiento sin causa”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Analizó cada los siguientes presupuestos que dan cuenta de una relación laboral: (i) que la actividad haya sido desarrollada de manera personal, (ii) que por la labor se haya percibido una remuneración o pago, y, (iii) que en desarrollo de la labor contratada exista subordinación o dependencia, entendida “como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier mom ento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle”1.

Respecto al primer elemento relacionado con la prestación personal del servicio argumentó que de conformidad con las contratos y planillas de turnos aportadas e incorporadas al expediente, así como también de los testimonios recibidos, se demostró que la Dra. Ángela Katheryne Valderrama Correa prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E.S.E - hoy Subred Inte grada de servicios de Salud Norteen turnos 12 horas, día de por medio , las cuales iban de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y cuando estaba asignada al servicio de ambulancias, y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en el servicio de urgencias.

Advirtió que los testimonios de la Dra. Diana Marcela Cortes, del Dr. Jesús Baracaldo Camargo y del señor José Ignacio López Reyes (conductor de ambulancia) resultan creíbles, toda vez que fueron compañeros de la demandante en el Hospital Simón Bolívar y dieron fe, hasta donde les constaba, de las

Baracaldo Camargo y del señor José Ignacio López Reyes (conductor de ambulancia) resultan creíbles, toda vez que fueron compañeros de la demandante en el Hospital Simón Bolívar y dieron fe, hasta donde les constaba, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora desarrolló sus actividad es contractuales en dicha institución.

Además, sostuvo que la declaración de la demandante donde mencionó las circunstancias en las que prestó sus servicios en la entidad demandada contrasta con la documental y testimonial anteriormente reseñada.

Por otra parte, indicó que también se acreditó el segundo requisito consistente en haber percibido una remuneración o pago por las actividades desarrolladas, pues de la certificación obrante a folio 275 del expediente mixto virtua l, expedida por la entidad demandada sobre los contratos de prestación de servici os que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicación Nº 63001-23-33-000-2012-00095-01(0680-14), consejera ponente: Sandra Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 7

suscribió con la actora , quedó demostrado que la contratista recibió honorarios como contraprestación de su labor.

Frente al último presupuesto, esto es, la subordinación o dependencia, citó varios pronunciamientos jurisprudenciales donde las altas cortes han sostenido que e l contrato de prestación de servicios con el Estado es de carácter excepcional ya que: (i) sólo se puede utilizar para suplir actividades ocasionales, relacionadas con

pronunciamientos jurisprudenciales donde las altas cortes han sostenido que e l contrato de prestación de servicios con el Estado es de carácter excepcional ya que: (i) sólo se puede utilizar para suplir actividades ocasionales, relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, las cuales no se pueden adelantar con el personal de planta; y (ii) no se puede celebrar para atender labores del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad contratante, es decir, que está proscrita su suscripción para el desarrollo de funciones públicas de carácter permanente, previstas en la ley o reglamento para los empleados públicos.

Concluyó que en el presente caso las partes suscribieron un total de 15 co ntratos de prestación de servicios, cuya finalidad fue el cumplimiento de activ idades como médica general, los cuales se extendieron en el tiempo por 5 años, 4 mese s, y 14 días, entre el 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2016 , con una única interrupción entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2014 (101 hábiles).

Aseveró que los contratos de prestación de servicios no gozan de la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, puesto que: (i) las funciones pactadas en ellos no fueron ocasionales, sino que fueron desarrollad as por la demandante de forma prolongada, esto es, por 5 años, con una sola interrupción; y, (ii) la actora fue contratada para desarrollar actividades de médica general , las cuales son misionales de la entidad y eran desarrolladas por personal de planta.

En consecuencia, al suscribir dichos contratos, la entidad demandada de sconoció la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrar ese tipo

cuales son misionales de la entidad y eran desarrolladas por personal de planta.

En consecuencia, al suscribir dichos contratos, la entidad demandada de sconoció la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrar ese tipo de contratos para el desempeño permanente de labores del giro ordina rio de la entidad contratante, establecidas en la ley o reglamento para los empleados públicos.

En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condiciones similares a las de la demandante refirió que los testimonios de la Dra. Diana Marcela Cortes, médica general en provisionalidad y del Dr. Jesús Baracaldo Camargo, médico general en carrera, dan cuenta de la existencia de dichos cargos, pues los deponente s afirmaron que desarrollaban iguales o similares labores y responsabilida des a las asignadas a la actora como médica general en urgencias.

Además, de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso y la propia declaración de la demandante, se tiene que la actora debía cumplir horarios previamente establecidos e incluso asistir a reuniones de carácter obligatorio fuera de sus “horarios laborales”. Además, que cuando requería ausentarse del servicio o cambiar los turnos asignados, debía pedir permiso a sus “jefes inmediatos”.

Aunado a lo anterior, enfatizó que tanto la demandante en su declaración, como el señor José Ignacio López Reyes, como conductor de ambulancia, coincidieron cuando manifestaron que la actora recibía órdenes por parte del Dr. Ronald Prado La Guardia y de la Dra. Camargo, quienes le indicaban el modo y cantidad de trabajoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 8

La Guardia y de la Dra. Camargo, quienes le indicaban el modo y cantidad de trabajoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 8

que debía ejecutar, las reuniones a las que debía asistir, el horario que debía cumplir y en caso de ausentarse del servicio, necesitaba tramitar el respectivo permiso; circunstancias que desvirt úan la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual y demuestran el tercer presupuesto exigido para la configuración del contrato realidad, esto es, la subordinación.

En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la Dra. Ángela Katheryne Valderrama Correa y la Subred Integrada de S ervicios de Salud Norte E.S.E como médica general durante todo el tiempo que l a actora desarrolló sus funciones como médica general en la entidad demandada.

Frente a la prescripción, teniendo en cuenta las reglas definidas en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 20162 y 9 de septiembre de 20213, concluyó que la demandante tuvo dos (2) vinculaciones con la entidad demandada: (i) del 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2014, y (ii) del 1º de septiembre de 2014 a l 30 de junio de 2016, es decir, se presentó una interrupción entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2014 , la cual superó los 30 días hábiles (101 hábiles), lo que implicó que existiera solución de continuidad en el desarrollo de las labores d e médica general por parte de la demandante en aquel hospital. De modo que, para

31 de agosto de 2014 , la cual superó los 30 días hábiles (101 hábiles), lo que implicó que existiera solución de continuidad en el desarrollo de las labores d e médica general por parte de la demandante en aquel hospital. De modo que, para efectos de solicitar el reconocimiento de una relación laboral en cada vinculación, la demandante tenía, en su orden, hasta el (i) 31 de marzo de 2017, y, (ii) 30 de junio de 2019, respectivamente.

Ahora bien, en la medida en que, la demandante solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones derivados del contrato realidad mediante derecho de petición de 28 de junio de 2018 , se evidencia que su derecho se vio afectado por el fenómeno prescriptivo en el primer periodo de vinculación, esto es, del 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2014 . Por el contrario, la última vinculación de la demandante, que va del 1º de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2016 , no se encuentra afectada por la prescripción extintiva del derecho, ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral respecto de esa vinculación vencía el 30 de junio de 2019, por lo que la solicitud incoada el 28 de junio de 2018 fue oportuna . En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.

En vista de lo anterior, declaró: (i) la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y, (ii) la existencia del contrato realidad entre las partes solo respecto del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2016 , pues el derecho a reclamar la aplicación del principio de la

demandado, y, (ii) la existencia del contrato realidad entre las partes solo respecto del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2016 , pues el derecho a reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en relación con los anteriores contratos (del 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2014 ) se extinguió por el paso del tiempo, en virtud de la prescripción trienal antes mencionada. No obstante, lo anterior, advirtió que, no habría lugar a aplicar la prescripción trienal respecto a los

2 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de ag osto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Cons ejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 230012333000 20130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 3 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. Nº 05001-23-33-000-2013-01143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350132019-00062-01 9

aportes parafiscales para pensión por cuanto por su naturaleza son imprescriptibles.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital, que desempeñara

imprescriptibles.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital, que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la actora, para el period o comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2016 , por prescripción trienal, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios como médica general.

Denegó lo solicitado en la pretensión 6ª frente a los aportes de seguridad social, pues aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización qu e le corresponde asumir al empleador. Así que, la demandada deberá verificar si existen diferencias entre los aportes que se debieron efectuar, y los efectivamente realizados por la contratista. En caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda a la entidad y en el evento de que se advierta que la actora no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión o que existiese una diferencia en su contra, esta deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajadora.

Tampoco accedió a las pretensiones 4ª, 6 ª, 8 ª, 14ª y 10ª, en relación a las diferencias salariales, devolución de los pagos realizados por salud y ARL, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual

diferencias salariales, devolución de los pagos realizados por salud y ARL, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual manera negó a pretensión 9 ª referente a la devolución de valores cancelado s por concepto de pólizas, en razón a que no fueron solicitados en sede administrativa ante la entidad demandada.

Respecto a las costas, decidió no real

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