TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00069-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00069-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CAMBIO DEL GRADO DE ASCENSO AL DE SUBCOMISARIO – Nación
Ministerio de Defensa Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Carlos Ignacio Rodríguez Espinosa Demandado : NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Expediente : 11001333501320190006901
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (expediente digital, archivo 01 fl. 37) contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (expediente digital, archivo 01 fl.3) , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Ignacio Rodríguez Espinosa, a través de apoderada judicial, solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 , por medio del cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se cambie el grado de ascenso al de Subcomisario. De igual forma, que se condene a la demandada a reliquidar todos los salarios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y
A título de restablecimiento del derecho solicita que se cambie el grado de ascenso al de Subcomisario. De igual forma, que se condene a la demandada a reliquidar todos los salarios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha del ascenso hasta que se haga efectivo el cambio de grado, se dé cumplimiento a la sentencia en los término s de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la demandada.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que su representado ingresó a la carrera policial nivel ejecutivo el 2 0 de agosto de 1996, dado de alta como Patrullero el 25 de octubre de ese año. Anota que, el 1 de septiembre de 2001,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 2
ascendió al grado de Subintendente y solo hasta el 7 de septiembre de 2011 fue ascendido a Intendente.
Indica que el 7 de septiembre de 2018, fue ascendido a Intendente Jefe, cuando debió ser al grado de Subcomisario, lo cual le ha impedido percibir los salarios y prestaciones que realmente le corresponden.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y
220 de la Constitución Política y 1, 2 y 10 Ley 4 de 1992, 33 Ley 734 de 2002, Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 578 de 2000 y 1405 de 2010, Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000.
Refiere que el demandante ingresó a la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo en el año 1996, atraído por la proyección de los ascensos, dispuesto en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así: “Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario ”; así como los tiempos de permanencia mínima, en cada grado, para ir escalando en su perfil policial. No obstante, en el año 2000, se creó el grado de Intendente Jefe (Decreto 1791 de 2000), sin establecer un régimen de transición para los uniformados del nivel ejecutivo, pues éstas solo fueron determinadas para los grados de Teniente General.
Afirma que lo anterior afectó la situación del demandante, como quiera que se incluyó un nuevo grado en el cual debe permanecer 5 años, para llegar a la cúspide en Nivel Ejecutivo. Considera que la creación de dicho grado no puede ser aplicada a quienes ya se encontraban en carrera al momento en que se expidió tal disposición.
Alega que el demandante al haber ingresado al Nivel Ejecutivo antes de la modificación de la jerarquía, tiene derecho su ascenso de Intendente sea a Subcomisario, por respeto a la antigüedad y carrera, sin tener que pasar primero por el grado de Intendente Jefe. Manifiesta que el cambio de los grados solo
modificación de la jerarquía, tiene derecho su ascenso de Intendente sea a Subcomisario, por respeto a la antigüedad y carrera, sin tener que pasar primero por el grado de Intendente Jefe. Manifiesta que el cambio de los grados solo puede ser aplicado al personal que ingresó en vigencia del nuevo régimen de carrera, a efectos de no vulnerar su derecho adquirido.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 3
Insiste en que el cambio de la s jerarquías dentro del Nivel Ejecutivo, que incluye el grado de Intendente Jefe, solo puede ser aplicado a quienes ingresen en vigencia del mismo, con el fin de no vulnerar derechos “en tiempo, en proyección de vida laboral y familiar para alcanzar el máximo grado”.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, (fl. 56), porque el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Anota que su expedición no se incurrió en causal de nulidad que afecte su legalidad, pues se aplicó la norma correspondiente en torno al ascenso del demandante.
Alega que el actor no cuenta con un derecho adquirido que le impidiera a la Administración aplicar las normas vigentes sobre movimiento s administrativos. Indica que el Legislador cuenta con facultad para modificar los regímenes dentro de la Institución, sin que tal aspecto pueda ser considerada como vulneración a la Constitución y la Ley.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,
regímenes dentro de la Institución, sin que tal aspecto pueda ser considerada como vulneración a la Constitución y la Ley.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 24 de mayo de 2021 (expediente digital, archivo 01 fl. 3), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, hace referencia a las disposiciones que han regulado la jerarquía de los miembros del nivel ejecutivo, precisando que inicialmente se expidió el Decreto 41 de 1994, que en el artículo 3 numeral 3, estableció el escalafón de este nivel, pero la Corte Constitucional la declaró inexequible mediante sentencia C-417 de 1994.
Indica que posteriormente, se profirió la Ley 180 de 1995, que concedió facultades pro tempore para regular entre otro la “jerarquía” del mencionado Nivel Ejecutivo, en desarrollo de esta potestad se expidió el Decreto 132 de 1995, en cuanto al tema de análisis, el artículo 3 consagró como el nivel jerárquico, el siguiente : a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente, d) Subintendente y e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 4
Agrega que finalmente en el año 2000 se promulgó el Decreto 1791 de 2000, que introdujo una modificación en los grados del Nivel Ejecutivo,
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Agrega que finalmente en el año 2000 se promulgó el Decreto 1791 de 2000, que introdujo una modificación en los grados del Nivel Ejecutivo, incluyendo el grado de Intendente Jefe así “a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente Jefe d) Intendente, e) Subintendente y f) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad” , así como los tiempos de permanencia. Anota que luego se profirieron las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016, las cuales mantuvieron la anterior estructura jerárquica.
En el caso concreto, determina probado conforme a la hoja de servicios que el demandante tuvo los siguientes ascensos: Patrullero el 25 de octubre de 1996, Subintendente el 1 de septiembre de 2001, Intendente el 7 de septiembre de 2011; y a Intendente Jefe, el 7 de septiembre de 2018
Destaca que el accionante ingresó el 25 de octubre de 1996, en vigencia del Decreto 132 de 1995 , cuando la jerarquía establecida era: a ) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente, d) Subintendente y e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”; escala que se modificó el 14 de septiembre de 2000 con el Decreto 1791 de ese año , sin establecer un régimen de transición, por lo que sus disposiciones se deb en aplicar a todos los uniformados de ese Nivel, independientemente del momento en que hubiesen ingresado a la Institución.
de 2000 con el Decreto 1791 de ese año , sin establecer un régimen de transición, por lo que sus disposiciones se deb en aplicar a todos los uniformados de ese Nivel, independientemente del momento en que hubiesen ingresado a la Institución.
Señala que la única forma de aplicar el Decreto 132 de 1995, es “en virtud del subprincipio hermético de la condición más beneficiosa, el cual permite que por favorabilidad se tenga en cuenta una disposición que salió del tránsito jurídico siempre que exista una situación fáctica concreta previamente reconocida, que ponga en evidencia la expectativa legítima de la materialización de lo dispuesto en la disposición derogada” Anota que la expectativa del accionante de ascender al grado de intendente al de subcomisario no puede ser calificada como una expectativa legítima, pues el hecho de haber ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por sí mismo, no le garantiza ascender a lo más alto de la escala piramidal de esa Institución, pues para ello no solo necesitaba cumplir con los tiempos en cada grado, sino los demás requisitos que se exigen como: ser llamado a curso y aprobarlo, entre otros.
Indica que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, el actor solo tenía una mera e xpectativa de ascender al grado deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 5
subcomisario. Agrega que este tipo de expectativa no es protegida por el legislador.
Manifiesta que el hecho de haberse establecido el grado de Intendente Jefe para los miembros del nivel ejecutivo, no configura ningún trato
subcomisario. Agrega que este tipo de expectativa no es protegida por el legislador.
Manifiesta que el hecho de haberse establecido el grado de Intendente Jefe para los miembros del nivel ejecutivo, no configura ningún trato discriminatorio respecto a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, debido a que no existen un criterio de comparación entre esos uniformados que permita someterlos a un juicio de igualdad.
Establece que la creación del grado d e intendente jefe no implica una desmejora para el demandante, pues para el momento en que se creó ese grado se hallaba en la base de la escala piramidal del nivel ejecutivo, sino también porque el tránsito de intendente al grado de intendente jefe, materialmente, seguía implicando un ascenso dentro de esa jerarquía, el cual tenía un aumento salarial.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para que sea revocada ; y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda (f. expediente digital archivo 01, f. 37s.). Manifiesta que el Decreto 1791 de 2000 no derog ó el grado de subcomisario; y por tanto, en aplicación al principio de favorabilidad debe ser ascendido a éste.
Reitera que el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo en el año de 1996, momento en el cual realizó la proyección de sus ascensos conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así:
momento en el cual realizó la proyección de sus ascensos conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así: “Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario”; sin embargo, en el año 2000 , s e modificó la estructura jerárquica incluyendo un grado más, Intendente Jefe, que equivale a 5 años más de servicios para poder alcanzar el máximo grado, Comisario.
Sostiene que el ejecutivo no tenía competencia para introducir un nuevo grado en el Nivel Ejecutivo, como tampoco para aplicarlo a aquellos uniformados que ya venían en carrera antes del año 2000. Considera que se debió implementar un régimen de transición para aquellos uniformados que venían en carrera en el Nivel Ejecutivo. Además, se incluyó como requisito para el ascensoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 6
“vacantes existentes”, lo que impide que se respeten los tiempos de permanencia en los grados.
Manifiesta que el a quo , desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan que cuan do “no se consideran derechos adquiridos podría interpretarse como expectativa legítima, debido a que mi patrocinado cuando ingresó a la Policía Nacional, tenía esa expectativa de sus grados estipulados como lo era de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente, de Intendente a Subcomisario y de subcomisario a Comisario, este último grado que era la esperanza de mi patrocinado de ascender sin tantas trabas durante su carrera policial se vulneró”.
Subcomisario y de subcomisario a Comisario, este último grado que era la esperanza de mi patrocinado de ascender sin tantas trabas durante su carrera policial se vulneró”.
Expone que se puede estudiar de manera oficiosa la excepción de inconstitucionalidad, aplicando “el principio de favorabilidad debido a que la norma posterior desde su interpretación aún sigue conservando el grado de Subcomisario al cual está aspirando mi patrocinado que se le v ulneró al expedirse la Resolución No.
04414. Darle aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual contemplaba ascender del grao de Intendente al grado de Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, vulnerando derechos al demandante…”
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en l os términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 7
1. Problema Jurídico.
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Entidad demandada aplique para su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe.
Para desatar los punto s de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 1, el legislador revistió de facultades extraordi narias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19942, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3 dispuso: “ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal
Ley 041 de 19942, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3 dispuso: “ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal m ilitar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. OFICIALES
(…)
2. SUBOFICIALES
(…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad”
1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposicionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 8
Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, …” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
(…) a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera (…)” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facu ltades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. El artículo 3 se ocupó de regular la jerarquía del Nivel Ejecutivo, señalando que , comprende los siguientes grados: “1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
Nuevamente el legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
Nuevamente el legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de esta se estableció que “podrá deroga r, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia”. (negrilla fuera de texto)
En ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cualAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 9
se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe, se dispuso en el artículo 5:
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
En su artículo 23, se prevé “el tiempo mínimo de servicio en cada Grado., como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior”, para el nivel ejecutivo,
d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
En su artículo 23, se prevé “el tiempo mínimo de servicio en cada Grado., como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior”, para el nivel ejecutivo, sin señalar el tiempo para el grado de patrullero:
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años
Advierte la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C -691 de 2003 que declara exequible e l parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “…De acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:
1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES
a. Oficiales generales
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b. Oficiales superiores
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales subalternos
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
a. Sargento Mayor b. Sargento Primero
- Subteniente
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo
a. Agentes del Cuerpo Profesional
b. Agentes del Cuerpo Profesional especial
Advierte la Sala, que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 10
de 2006; manteniendo la para el Nivel Ejecutivo la misma estructura jerárquica antes señalada.
3. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas
El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de
1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el i nterés privado deberá ceder al interés público o social.”
La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás
social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el i nterés privado deberá ceder al interés público o social.”
La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.
Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.3 Para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ésta respecto de un determinado sujeto.4
Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido de acuerdo con ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que “solo pueden tener la entidad suficiente para
3 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C -314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente
En la sentencia C -314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 4 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901 Pág. No. 11
ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico”.5 (Negrilla fuera de texto).
En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estad o desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.
En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en
En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adqui ridos, sino de “meras expectativas” de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.
De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «… las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».6
Existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.7
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de junio de dos mil dos (2002) . Radicación: 11001 -03-15-000-1999-0439-01(S-439). Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Varón. Demandado: Departamento del Tolima. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 6 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponen cia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 7 En la sentencia C -789 de 2002 la Corte Constitucional prec eptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190006901
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Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano respecto a que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.8
En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja
regulación que estaba vigente.8
En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho. Se trata entonces de señalar “…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídica
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