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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00075-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00075-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo; requisito que no cumple el accionante a quien le fue reconocida la prestación a partir del 21 de mayo de 2017, a través de la Resolución No. 2707 del 7 de abril de 2017 / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – En suma, los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio?

Extracto: “(…) Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el

del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio?

Extracto: “(…) Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salario s de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe s er periódicamente reajustada…”. (…) Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) En el caso de autos resulta improcedente el

que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) En el caso de autos resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo; requisito que no cumple el accionante a quien le fue reconocida la prestación a partir del 21 de mayo de 2017 , a través de la Resolución No. 2707 del 7 de abril de 2017 ( …) En suma, los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación orevisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de

código.” (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena egn costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta proc esal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causada s y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la no rma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que

se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la no rma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 de 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, 25000-23-420002012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana ; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14); 7 de febrero de 2013, 0500123-31-000-2003-0199801, actor José Gabriel Pérez Moreno ; Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2017, 11001-03-15-000-2017-01521-00(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018 , 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020 , 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor:

Leonidas Mueses Inagan; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Lozano; 16 de enero de 2020 , 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 7600123310002 01101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 547 de 1999 ; Ley 848 de 2003 ; Decreto 133 de 1995 ; Decreto 062 de 19 99; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Alejandro Parra Murillo

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército

Nacional Expediente 110013335013-2019-00075-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 70 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 201 9 (f. 59

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 70 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 201 9 (f. 59 s.) por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alejandro Parra Murillo, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de los Oficios 20183171056781del 6 de junio de 2018, emitido por el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del salario y prestaciones, con el IPC; y el “acto administrativo ficto o negativo por medio del cual el Ejército Nacional, no resolvió la petición frente a la reliquidación de la asignación de retiro (…) con base en el índice de precios al consumidor (IPC)” (f. 2)

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a (i) “el reajuste, año por año, de la asignación básica de mi poderdante, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE, para los años 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%); y a suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501

DANE, para los años 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%); y a suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 2

incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2017, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida…” (f. 2)

De igual forma, una vez reajustada la asignación básica, reliquidar, reajustar e indexar las primas, cesantías y demás prestaciones sociales desde el año 2001 hasta el pago efectivo; y se cancelen las diferencias con aplicación de los artículos “176 y 178 del CCA” (f. 2)

2. Hechos

Refiere que su representado ingresó al servicio del Ejército Nacional el 21 de enero de 1988 y se retiró del servicio el 20 de mayo de 2017 siendo su último grado el de Mayor.

Indica que durante los años 1997 a 2004 los incrementos de la asignación básica realizados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, fueron por debajo del IPC, lo que resultó desfavorable para el actor.

Afirma que como no se realizaron los ajustes conforme el IPC en los años que éste fue superior a los incrementos ordenados por el Gobierno, no solo su salario se vio afectado, sino también la asignación de retiro que percibe.

Anota a que a la fecha la Administración no ha corregido tal situación, por ello solicitó el reajuste de su salario, de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro, pero fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Anota a que a la fecha la Administración no ha corregido tal situación, por ello solicitó el reajuste de su salario, de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro, pero fue negada mediante el acto administrativo demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 48 y 5 3 de la Constitución Política; 279 Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.

Sostiene que si bien los miembros de la Fuerza Públ ica, se rigen por el principio de oscilación y se encuentran excluidos del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, no se les puede negar el der echo establecido en el artículo 14 de la citada ley, que contempla el reajuste de las pensiones con elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 3

IPC, esto es el derecho a mantener el poder adquisitivo constante de la prestación.

Señala que, en sentencia del 4 de septiembre de 200 8, radicado 200600444-01, el Consejo de Estado indicó que “la asignación de retiro debe ser reajustada de conformidad con el IPC, o de acuerdo con el principio de oscilación propia del personal de retiro de la Fuerza Pública” (f. 6 negrilla fuera de texto). Anota que al existir precedente jurisprudencial que ha ordenado el pago de lo pedido a otros oficiales del Ejército Nacional, son de carácter ob ligatorio y no se pueden desconocer para negar el derecho reclamado.

existir precedente jurisprudencial que ha ordenado el pago de lo pedido a otros oficiales del Ejército Nacional, son de carácter ob ligatorio y no se pueden desconocer para negar el derecho reclamado.

Afirma que cuando el Ejército Nacional niega el reajuste del salario del actor para los años 1997 a 2004, con base en el IPC en aquellos años que le resulta más favorable, apoyado en la existencia de un régimen especial, le está dando al demandado un tratamiento discriminatorio por la incidencia directa de dichos sueldos en la asignación de retiro que hoy devenga, teniendo en cuenta que los retirados antes de 2004, se les ha reajustado su asignación de retiro con base en el IPC. Agrega que la Corte Constitucional en se ntencia C-432 de 2004, precisó que “resultan contrarios al principio de igualdad, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejora o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general” (f. 7)

Manifiesta que la entidad, al haber ajustado el sueldo para los años 1997 a 2004 por debajo del IPC causa un grave e injustificado detrimento al acto r, en relación con los sueldos dejados de percibir conforme los incrementos con el IPC y la incidencia de estos en la asignación de retiro.

4. Contestación de la Demanda (f. 41)

La apoderada del Ejército Nacional señala que las pretensiones de la demanda no proceden pues el régimen de carrera administrativa de la Fuerza Pública tanto para activos como retirados corresponde a los porcentajes que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está

Pública tanto para activos como retirados corresponde a los porcentajes que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está correlativamente relacionada con la que percibe un Ministro de Despacho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 4

Señala que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación básica del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que ya tiene anualmente incluida el reajuste con relación al salario básico de un General.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de septiembre de 2019 (f.59 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Expone que en desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha emitido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.

expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha emitido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.

Indica que se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 por medio de los cuales se fijó el sueldo básico p ara el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, estableciendo una prima de actualización liquidada sobre la asignación básica, para nivelar los salarios. Anota que a partir del 1 de enero de 1996 el Gobierno fijó la escala gradual porcentual para cada año.

Sostiene que el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con base en la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se produjo y se hizo efectiva en las asignaciones básicas para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, pues con el Decreto 107 de 1996 se fijaron los nuevos sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que los incrementos se han realizado “en el porcentaje de la asignación básicaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 5

que se fijó para el grado de General, y conforme los parámetros y lineamientos fijados por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992” (f. 62 vto)

Afirma que se ha permitido la aplicación del IPC para el reajuste de las

por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992” (f. 62 vto)

Afirma que se ha permitido la aplicación del IPC para el reajuste de las asignaciones de retiro como mecanismo para mantener el poder adquisitivo siempre que ese porcentaje sea mayor que el incremento fijado por el Gobierno Nacional, conforme la Ley 238 de 1995; pero no para los salarios del personal activo. Agrega que el demandante no puede pretender la aplicació n del IPC por parte del Ministerio de Defensa Nacional, como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad por el período comprendido entre 2001 a 2004.

Señala que no pueda hablarse de violación a los derechos de igualdad y de mantenimiento del valor adquisitivo respecto del incremento de los salarios que se aplica por ley al personal de la Fuerza Pública, porque aunque los sistemas de reajuste por el principio de oscilación y de IPC son diferentes, los dos tienen como propósito, mantener el equilibrio tanto para los salarios como para las asignaciones de retiro.

6. Recurso de apelación. (f. 70s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Manifiesta que el actor tiene derecho al “reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica conforme el incremento anual de índice de precios al consumidor (I.P.C) en el periodo comprendido entre enero de 2001 a octubre de 2017” (f. 70). Anota que el a quo no tuvo en cuenta que el poder adquisitivo de la asignación básica y la obligación de que está incrementada tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución.

Anota que el a quo no tuvo en cuenta que el poder adquisitivo de la asignación básica y la obligación de que está incrementada tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución.

Señala que la actualización del salario se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C1433 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 6

Insiste que el actor tiene derecho al incremento de la asignación básica con aplicación del IPC para los años que este fue superior a los realizados por el Gobierno Nacional entre los años 2001 a 2004, el cual se debe reflejar en la liquidación de la asignación de retiro.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 78) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 82), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes se pronunciaron así:

7.1. Parte actora (f. 86 s)

La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Insiste en que el actor tiene derecho al reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior; y que no aplicar dichos incrementos para los años

demanda y el recurso de apelación. Insiste en que el actor tiene derecho al reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior; y que no aplicar dichos incrementos para los años en los cuales fueron menores a los realizados por el Gobierno viola el derecho a la igualdad.

7.2. La Naci ón -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

La apoderada de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Anota que la aplicación d el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo no es procedent e para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública; pues el reajuste para éstos tiene origen en normas especiales que así lo determinan; mientras que el personal activo, recibe el reajuste con relación al salario básico de un General.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el

en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando susAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 8

remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”

1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501320190007501 Pág. No. 9

En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”

2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el

2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la int ención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…”,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.

Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha si

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