TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00114-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00114-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / APELACIÓN AUTO EJECUTIVO – Alcance / CADUCIDAD – Como el plazo para presentar la presente demanda fenecía el 11 de junio de 2018, y fue interpuesta el 28 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término de ley, el presente asun to SÍ se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.
Problema jurídico: ¿Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual se rechazó la demanda por la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva?
Extracto: “(…) Establecido lo anterior, y analizado el material probatorio allegado, y corroborado con la información registrada de cada uno de los procesos, en la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, evidencia la Sala que, si bien, la ejecutante presentó una demanda el 1° de junio de 2018 que le correspondió al Juzgado 27
Administrativo de Bogotá radicado No. 2018-00209, no es la misma que corresponde al presente proceso, puesto que, dicha radicación se ordenó anular por el mismo Juzgado 27, al ordenar su remisión por competencia territorial y de conexidad al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. (…) El anterior proceso (2018-00209) fue reasignado al Juzgado 13 Administrativo como proceso ejecutivo bajo la radicación 11001-33-35-013-2018-00377Administrativo de Bogotá. (…) El anterior proceso (2018-00209) fue reasignado al Juzgado 13 Administrativo como proceso ejecutivo bajo la radicación 11001-33-35-013-2018-0037700, el cual fue rechazado por no haberse subsanado oportunamente la demanda, adecuándola a la de un proceso ejecutivo, pues la misma se había presentado como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) Ahora bien, e l 28 de febrero de 2019, el apoderado de la ejecutante presentó un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Administrativo, al cual se le asignó la radicación N° 11001-33-35-013-201900114-00 que corresponde al proceso bajo examen. (…) En consecuencia, se tiene que el proceso remitido del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá (que tuvo asignado inicialmente el radicado 2018-00209) fue tramitado en el Juzgado 13 con radicado 11001-33-35-013-201800377-00, el cual había sido presentado desde el 1 de junio de 2018 ante el Juzgado 27. (…) No obstante, el presente proceso con radicado 11001-33-35-013-2019-00114-00 se trata de un proceso ejecutivo que fue presentado el 28 de febrero de 2019, para obtener la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201000179 adelantado por el demandante ( …), quien falleció, por lo tanto, es ésta última fecha (28 de febrero de 2019) la que se debe tener en cuenta para efectos de presentación del proceso bajo estudio. ( …) En consecuencia, y teniendo en cuenta que, como el plazo para
fecha (28 de febrero de 2019) la que se debe tener en cuenta para efectos de presentación del proceso bajo estudio. ( …) En consecuencia, y teniendo en cuenta que, como el plazo para presentar la presente demanda fenecía el 11 de junio de 2018, y fue interpuesta el 28 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término de ley, el presente asunto SÍ se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Se precisa, que no le asiste razón al recurrente, al considerar que desde el 29 de noviembre de 2017 cuando le solicitó a la UGPP el pago de los intereses moratorios, se interrumpió el término de caducidad, como quiera no está consagrado en la ley que la solicitud del cumplimiento de la obligación interrumpa el termino de caducidad, dicha solicitud lo que interrumpe, es la causación de intereses moratorios. (...) Otra hipótesis del recurrente, es que la caducidad de la presente demanda se presentaría el 28 de noviembre de 2022, por cuando el derecho nace para la demandante el 28 de junio de 2013 que es cuando se reconoce pensión de sobrevivientes a través de la Resolución RDP 029435, respecto de lo cual dirá la Sala, que tal como lo manifestó la a quo, no es de recibo dicha aseveración, toda v ez que la obligación que aquí se pretende ejecutar, está contenida en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor ( …) (q.e.p.d) y no del aludido acto administrativo, en el cual únicamente se trasmitió el derecho pensional, mortis
2010 en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor ( …) (q.e.p.d) y no del aludido acto administrativo, en el cual únicamente se trasmitió el derecho pensional, mortis causa. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que operó la caducidad del medio de control de la referencia, imponiéndose confirmar el auto del juez de instancia que rechazó la demanda por caducidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 11001-33-35-013-2019-00114-01
DEMANDANTE : ANATILDE LARA MONCADA
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
DEMANDANTE : ANATILDE LARA MONCADA
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual se rechazó la demanda por la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante1 pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $350.029.772,05 por concepto de intereses moratorios ordenados en la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor José Ignacio Bernate Useche.
EL AUTO APELADO
El Juzgado el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), declaró la caducidad de la acción, con base en los siguientes argumentos ( Fls. 80 – 82vto):
1 A quien se le reconoció pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo señor José Ignacio
Bernate UseheTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Fls. 80 – 82vto):
1 A quien se le reconoció pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo señor José Ignacio Bernate UseheTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Indicó el a quo que, de conformidad con el ordinal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar la ejecución es de 5 años contados a partir de su exigibilidad.
Que el Consejo de Estado mediante providencias del 25 de febrero y 30 de mayo de 2019, señaló que el término de caducidad se suspendería por el tiempo de liquidación de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013.
Que en el caso concreto, la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011, y que la misma era exigible el 29 julio de 201 2 cuando Cajanal estaba en proceso de liquidación, por lo tanto, el término de caducidad se contabiliza desde el 13 de junio de 2013, día siguiente a la culminación del proceso de liquidación.
En consecuencia, los 5 años de caducidad se cuentan desde el 13 de junio de 2013, de manera que la parte demandante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para radicar la demanda ejecutiva y
En consecuencia, los 5 años de caducidad se cuentan desde el 13 de junio de 2013, de manera que la parte demandante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para radicar la demanda ejecutiva y como quiera que lo hizo hasta el 28 de febrero de 2019, operó la caducidad de la acción ejecutiva.
Finalmente, manifestó que no son de recibo las aseveraciones de la ejecutante en la demanda, según las cuales la caducidad de la presente demanda se presentaría el 28 de noviembre de 2022, por haberse reconocido a la señora Anatilde Lara Moncada pensión de sobrevivientes el día 27 de junio de 2013 a través de la Resolución RDP 029435, toda vez que la obligación que aquí se pretende ejecutar está contenida en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor José Ignacio Bernate (q.e.p.d) y no del aludido acto administrativo, en el cual únicamente se trasmitió el derecho pensional mortis causa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, aduciendo los siguientes argumentos (fls. 84 – 85):
Afirma el recurrente que la demanda fue presentada el 1° de junio de 2018, esto es, dentro del término, allegando copia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitaba el pago de los intereses moratorios, la cual fue repartida y asignada al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, quien a su vez, por auto del 30 de agosto de 2018, ordenó
que solicitaba el pago de los intereses moratorios, la cual fue repartida y asignada al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, quien a su vez, por auto del 30 de agosto de 2018, ordenó adecuar la demanda y remitirla al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá por ser de su competencia en virtud del factor de conexidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Manifestó que aceptando los planteamientos del a quo, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde el 12 de junio de 2013, día de la culminación de la liquidación de Cajanal, por lo que los 5 años se cumplieron el 12 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 1 de junio de 2018, es decir, 11 días antes de cumplirse los 5 años para el fenómeno de caducidad.
Afirma además que desde el 29 de noviembre de 2017 cuando le solicitó a la UGPP el pago de los intereses moratorios, se interrumpió el término de caducidad.
Igualmente, aduce que la caducidad de la presente demanda se presentaría el 28 de noviembre de 2022, por cuando el derecho nace para la demandante el 28 de junio de 2013 que es cuando se reconoce pensión de sobrevivientes, y como solicitó el pago de los intereses el 29 de noviembre de 2017, tiene hasta el 28 de noviembre de 2022 para presentar la demanda.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada
de 2017, tiene hasta el 28 de noviembre de 2022 para presentar la demanda.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se va a aplicar, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsito de la legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:
“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).
o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma antes trascrita, los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Así las cosas, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011 (fl. 36) y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.2, se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que, la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo,
respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.
Del precepto legal señalado, se colige que para el ejercicio de la demanda ejecutiva, el término de caducidad fenece al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, como se indicó, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia, en vigencia del código anterior, tal como lo consideró el a quo, razonamiento que se ajusta al ordenamiento legal.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se debaten obligaciones por condenas impuestas a la extinta Cajanal, se hace necesario tener en cuenta el período en que aconteció la liquidación de la mencionada entidad, a efectos de suspender el término de caducidad dispuesto por la norma, conforme a la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó:
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión3. (…)
2 Artículo 177 del CCA. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (subrayado fuera de texto). 3 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres
Carreño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Carreño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20094 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP5.
(…)
- Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respect o de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos:
CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de
CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación.
Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones:
- Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada.
Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:
- Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación).
En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o
liquidación).
En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente:
4 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad j urídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los r equisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
5 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
5 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 - imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación.
Según las anteriores situaciones se concluye que:
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP , y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo ex igible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”
Quiere decir lo anterior que, desde el doce (12) de junio de dos mil nueve ( 2009) hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el once (11) de junio de dos mil trece (2013), esto es, por el espacio de cuatro (4) años no corrió el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que posterior al cierre del proceso liquidatorio inició el conteo del término de caducidad, esto es, los cinco (5) años con los que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de ejecución de la cual se derivan los intereses moratorios que se reclaman, quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011 (fl.36).
Se advierte que la acción era ejecutable conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del veintinueve
Se advierte que la acción era ejecutable conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual todavía estaba inmersa en proceso de liquidación la Caja Nacional de Previsión Social.
Por lo anterior, en el sub examine, sólo a partir del once (11) de junio de dos mil trece (2013) inició el computo de los cinco (5) años previsto en la ley, los cuales fenecían el día once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar la fecha de presentación de la demanda con el fin de establecer si se presentó con anterioridad al 11 de junio de 2018, fecha límite que tenía la actora para hacerlo.
Afirma el recurrente que la demanda fue presentada el 1° de junio de 2018, esto es, dentro del término, proceso que inicialmente cursó ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, quien remitió el proceso al Juzgado 13 Administrativo por haber conocido del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2010-00179.
Con el recurso de apelación, la actora allegó una copia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitaba el pago de los intereses moratorios, la cual fue repartida y asignada al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá bajo el radicado número 11001333502720180020900, que a su vez, por auto del 30 de agosto de 2018, ordenó adecuar la demanda y remitirla al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá por ser de su competencia en
11001333502720180020900, que a su vez, por auto del 30 de agosto de 2018, ordenó adecuar la demanda y remitirla al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá por ser de su competencia en virtud del factor de conexidad.
Revisada la página web de la Rama Judicial consulta de procesos6, se advierte que, efectivamente, el 1° de junio de 2018 , la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual fue repartida y asignada al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto del 30 de agosto de 2018, ordenó adecuar la demanda y remitirla al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá por ser de su competencia en virtud de los factores de conexidad y territorial.
6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=cnn5Dm%2bqM8n0curn88jSBh
kTOuc%3dTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00114-01
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Ahora bien, revisado el expediente objeto de estudio (2019-00114), según informe secretarial visible a folio 51 del exp
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