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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00123-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00123-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE SALARIO CONFORME IPC – En la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado / CONFIRMA SENTENCIA Q UE NIEGA – La entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Agente y fue retirado del servicio a partir del 6 de junio de 2013, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999 y 2002 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así, determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario?

Extracto: “(…) de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal

miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. (…) Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2020 ( …) cuando al resolver una controversia similar a la que se discute en esta oportunidad, manifes tó que “por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos anuales” y en consecuencia “la pretensión relacionada con el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997

artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. Así lo indicó el Consejo de Esta do en sentencia 27 de septiembre de 2018 cuando al resolver un asunto con similares contornos fácticos –reajuste del salario devengado por un uniformado de la Fuerza Pública conforme al IPC – afirmó “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Adicionalmente, si bien bajo el precepto Constituci onal consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio de una remuneración vital y móvil –poder adquisitivo–, también lo es que ese derecho no es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C1017 de 2003 –al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001 ( …) señaló que “…el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior , a partir de los parámetros que determine el Ejecutivorespecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales,

reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior , a partir de los parámetros que determine el Ejecutivorespecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes…”. (.. .) De igual forma, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 –citada anteriormente –, manifestó que ese principio puede limitarse para quienes devengan una asignación básica mayo r al salario mínimo (…) Así mismo, atendiendo a lo señalado en la sentencia C-931 de 2004, el Consejo de Estado en fallo de 26 de noviembre de 2018 indicó “que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras” (…) Luego entonces, si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios conforme al costo de vida –IPC– cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal reajuste para los años 1999 y 2004, habida cuenta que de acuerdo con la hoja de servicios, el actor como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibió una asignación básica superior a esa remuneración mínima. ( …) Conviene precisar que esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como

Ejecutivo de la Policía Nacional, percibió una asignación básica superior a esa remuneración mínima. ( …) Conviene precisar que esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como quiera que con esa medida el reajuste menor al IPC – no desconoció ese mandato constitucional, sino que simplemente lo limitó para las asignaciones percibidas en actividad que fueran superiores al salario mínimo. ( …) el demandante alega que de acuerdo con la sentencia C-1061 de 2001, la regla para para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central, como en efecto ocurrió en los años 1999 y 2004, sin embargo, de acuerdo a esa sentencia, ese reg la no es la única, dado que precisamente en ese pronunciamiento y en decisiones del Consejo de Estado citadas anteriormente, se dijo que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y en esa medida, puede contemplarse otra fórmula para la fijación del aumento salarial. ( …) en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado. Luego entonces, colige la sala que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despachado desfavorablemente, la Sala considera procedente condenarla en costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá se r realizada por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C815 de 1999; C-1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-931 de 2004; C-1017 de 2003; C432 de 2004; Consejo de Estado, Sec . Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P.

Jaime Moreno García ; era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 238 de 1995; Ley 848 de 2003 ; Decreto 4433 de

2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO ALDANA REINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR REFERENCIA: 1100133350132019-00123-01

TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME IPC

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Humberto Aldana Reina formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 2):

“1. PRETENSIONESFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No S2018-014810/ANOPA – GRULI1.10 del 09 de marzo de 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 79452258 del 14 de junio de 2013.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201804565-CASUR Id:308436 07 de marzo de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de

de retiro de mi poderdante.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79452258 del 14 de junio de 2013 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente ® JORGE HUMBERTO ALDANA REINA el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002.

4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79452258 del 14 de junio de 2013 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente ® JORGE HUMBERTO ALDANA REINA el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002.

5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente ® JORGE HUMBERTO ALDANA REINA aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual

aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. (…)”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló el demandante que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el sueldo básico del demandante fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originando así, una pérdida del poder adquisitivo del salario mensual devengado por el uniformado de un 6,2%.

Adujo que por prestar sus servicios en la Policía Nacional por más de 23 años, CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 7395 de 2 de septiembre de 2013, la cual fue liquidada conforme los valores consignados en la Hoja de Servicios No 79452258 de 14 de junio de 2013.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Señaló que para el lapso comprendido entre 1997 y 2004, el sueldo básico del demandante fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originandoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originandoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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así, una pérdida del poder adquisitivo del salario mensual devengado por el uniformado.

Adujo que el reajuste inferior al IPC vulnera el derecho al trabajo del actor, toda vez que al estimarse para los años 1997 a 2004, un salario en un monto inferior a ese factor económico, se desconoce el empleo en condiciones dignas y justas. De igual forma manifestó que también se transgrede el derecho a percibir una remuneración vital y móvil habida cuenta que, el demandante debió recibir una asignación básica igual o superior al fenómeno inflacionario. Para sustentar esa afirmación citó la sentencia T-345 de 2007.

A continuación, manifestó que el no tener una remuneración vital y móvil desconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos –art. 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –art. 7 –, Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art6– y el Convenio 095 de 1949 – art. 2–.

Finalmente manifestó que al estimarse el salario mensual como base para liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de la Fuerza Pública, los valores que se reconozcan en actividad deben incidir en la prestación vitalicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

En escrito visible a folios 97 a 102 adujo que el reconocimiento de la asignación de

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

En escrito visible a folios 97 a 102 adujo que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó de conformidad con el decreto vigente al momento de su desvinculación del servicio activo y teniendo en cuenta la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.

Manifestó que frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se aplica el principio de oscilación previsto en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las pensiones o asignaciones de retiro reconocidas en regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podían reajustarse conforme el IPC para los años 1997 a 2004, sin embargo, como quiera que para esa época se encontrada en servicio activo, no se le puede otorgar al actor ese derecho, pues la prestación vitalicia fue reconocida a partir del 14 de noviembre de 2015.

Bajo esas consideraciones, afirmó que en el caso del demandante se configuraba la excepción de inexistencia del derecho.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

En escrito que obra a folios 113 a 116 manifestó que el demandante no puede pretender el reajuste conforme la variación del IPC para los años 1997 a 2004, como quiera que esa situación se aplicó para quienes en ese periodo tuvieran reconocida la asignación de retiro, condición que no cumple el actor ya que fue retirado delFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

la asignación de retiro, condición que no cumple el actor ya que fue retirado delFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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servicio en el año 2002 (sic). Para sustentar esa afirmación, citó la sentencia C-387 de 1994 en la cual se precisa que el reajuste conforme al IPC resulta procedente para las pensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, propuso como excepciones de mérito, que el acto demandado se encontraba ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como también, la inexistencia del derecho y la obligación reclamada.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional creó la escala gradual porcentual para reajustar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, la cual se estableció a partir del Decreto 107 de 1996 y a su vez impidió acudir a otra fuente para realizar el respectivo incremento salarial.

Teniendo en cuenta ese presupuesto, la juez de primera instancia consideró que la asignación básica del demandante se reajustó conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, los cuales gozan de presunción de legalidad.

Precisó que los decretos que determinaron la escala gradual de los uniformados de las Fuerzas Militares, tampoco pueden inaplicarse el presente asunto, toda vez que no se demostró vulneración de de algún precepto constitucional.

Precisó que los decretos que determinaron la escala gradual de los uniformados de las Fuerzas Militares, tampoco pueden inaplicarse el presente asunto, toda vez que no se demostró vulneración de de algún precepto constitucional.

También aclaró que el actor no puede pretender que se la otorgue el mismo trato que se le dio a las asignaciones de retiro que fueron reajustadas conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, como quiera que ese derecho surgió por competencia del legislador mediante la Ley 238 de 1995.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda al advertir que la entidad demandada reajustó el sueldo básico del actor conforme a la escala gradual porcentual. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 146 vto. – 155)

3. RECURSO DE APELACIÓN

A folios 157 vto. a 161 la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido se indicar que la Corte Constitucional ha dispuesto el reajuste de los salarios conforme el IPC en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 2004.

Precisó que si bien, en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 la Corte Constitucional indicó que el reajuste del salario de los empleados puede ser inferior a los factores inflacionarios, esas decisiones no establecieron una reglaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitucional indicó que el reajuste del salario de los empleados puede ser inferior a los factores inflacionarios, esas decisiones no establecieron una reglaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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jurisprudencial y en esa medida, conforme la sentencia C-1061 de 2001, la única regla para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central, como en efecto le ocurrió al actor para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004. Para justificar tal afirmación allegó oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública que certificó el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 24 de febrero de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 172). Mediante auto de 7 de abril de 2021 se negó la solicitud de decreto de pruebas presentada por la parte actora (fls. 175 – 176) y posteriormente, mediante providencia de 12 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 179).

En esta oportunidad procesal solamente intervino la parte actora en donde, según

término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 179).

En esta oportunidad procesal solamente intervino la parte actora en donde, según el escrito visible a folios 182 a 187, replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Agente y fue retirado del servicio a partir del 6 de junio de 2013, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999 y 2002 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así, determinar si procede la reliquidación de la s prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002, en la medida que ese aumento solamente procede

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro o pensión en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación está permitida bajo el entendido que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública

De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”

Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

4.2. De la limitación a los reajustes del salario básico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos

La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no

más de 2 salarios mínimos

La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obli gara al Gobierno aFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102019-00123-01

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plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la ún ica base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivame nte ha afectado los ingresos de los trabajadores”.

Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamen te en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor” .

Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:

“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la

“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)

Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)

En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella e

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