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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00155- 01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00155- 01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-013-2019-00155-01

Demandante : Luz Elena Silva Sánchez Demandado : Hospital Militar Central Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Recargos nocturno y trabajo en días de descanso obligatorio

Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto tanto por la apoderada de la parte demandante (fs. 187 pp 35 a 43 pdf), como por el apoderado de la parte demandada (fs. 187 pp 46 a 49 pdf ) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia ( fs. 187 pp 3 a 28 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 1 a 24 ). La señora Luz Elena Silva Sánchez , por intermedio de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el

apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Militar Central para que se declare la nulidad de los Oficios: (i) E-00022-2018004599 del 25 de mayo de 2018 , expedido por el Hospital Militar Central por medio del cual se negó la reclamación laboral referente al pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo ex traordinario y en días de descanso obligatorio domingos y festivos a que tiene derecho la demandante, causados a partir del 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integr al de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora ; (ii) E-00022-2018007378 del 21 de agosto de 2018 por medio del cual el Hospital Militar Central resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio descrito en el numeralExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

2 anterior y confirmó su decisión de negar el reconocimiento solicitado y rechazó la apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresp onden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el

la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresp onden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.»; (ii) reliquidar «…con efectos futuros y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los apo rtes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extrao rdinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos»; (iii) reliquidar «… los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la tot alidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria …» iv) sufragar «…el Índice de Precios al Consumidor “IPC” o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de

cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C -188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 » y ; v) c ondenar en costas y agencias en dere cho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Relató que labora al servicio del Hospital Mili tar Central desde el 15 de abril de 19 93, ejerciendo en la actualidad las funciones del cargo de servidor misional en sanidad militar en la unidad de cuidados intensivos pediátricos – planta, por medio del sistema de turnos, incluidos domingos y festivos, los cuales son previamente programados por la entidad.Expediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

3 Dijo que para cumplir su misión institucional el Hospital Militar presta sus servicios en forma permanente e ininterrumpida, con una jornada nocturna que inicia a las 6:00 p.m. y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y

Decreto Ley 1042 de 1978.

Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y festivos con el doble del salario diario, más un descanso compensat orio; no obstante, el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por dichos conceptos, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos , debieron ser remunerados con el doble del salario diario más un descanso compensatorio.

Aseguró que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sist ema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones , que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.

Señaló que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaci ones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyero n la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de

Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004599 de 25 de mayo de 2018.

Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. R-00003-2018010965 de 22 de junio de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336; la Ley 4ª deExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

4 1992; Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1968; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decretos 2701 de 1988; Decretos 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

Indicó la parte actora q ue los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fueron debidamente motivados.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a

se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fueron debidamente motivados.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Explicó, que de acuerdo con los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo nocturno debe ser remunera do con un recargo del 35% y los domingos y festivos con el doble de valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; si bien la entidad accionada viene reconociendo estos, no los liquida integralmente, como tampoco se incluyen en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión.

De otra parte, indicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos r ecibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que

concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí n o previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.Expediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

5 Enfatizó que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de li quidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

II PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 (fs. 187 pp 3 a 28 pdf), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, frente a la pretensión de la reliquidación de las horas extras y recargos nocturnos, señaló que la entidad demandada liquidó de forma correcta los recargos de la demandante (nocturnos, dominicales y festivo s) por cuanto aplicó el porcentaje del 35% sobre el valor de la asignación mensual por los recargos nocturnos, conforme lo establece el

demandante (nocturnos, dominicales y festivo s) por cuanto aplicó el porcentaje del 35% sobre el valor de la asignación mensual por los recargos nocturnos, conforme lo establece el artículo 34 del Decreto 1042 de 1078 y tuvo en cuenta que el trabajo ocasional en dominicales y festivos se remuneraba con el doble de la asignación mensual correspondiente, por lo que el hecho que la entidad demandada liquide los recargos dominicales y festivos de la demandante teniendo en cuenta las horas laboradas, lejos de resultarle lesivo, es más beneficioso, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación de los recargos causados por la demandante c omo empleada pública del Hospital Militar Central, pues esa entidad ha liquidado dichos emolumentos siguiendo los parámetros consagrados en el Decreto 1042 de 1978.

Ahora bien, frente a la pretensión de la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes en salud, pensión y parafiscales de la demandante , no hay lugar a ordenar el reajuste de las prestaciones de la demandante teniendo en cuenta las horas extras y recargos, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el régimen prestacional especial de los empleados públicos del Hospital Militar Central contenido en el Decreto 2701 de 1988, dentro de los factores salariales taxativamente enli stados para liquidar las prestaciones de esos servidores, no incluye aquellos emolumentos, sin que esto implique discriminación alguna para estos servidores, pues ese régimen especial establece prerrogativas que el general no contempla.

Señaló que en el presente caso se advierte que el Hospital Militar Central acepta que las

implique discriminación alguna para estos servidores, pues ese régimen especial establece prerrogativas que el general no contempla.

Señaló que en el presente caso se advierte que el Hospital Militar Central acepta que las cotizaciones en pensión de la demandante se deben realizar teniendo en cuenta las horasExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

6 extras y recargos de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 , pero solo se tuvieron en cuenta los recargos para efectuar los aportes a la demandante a partir de abril de 2018, tal como lo señaló dicha entidad , por lo que no hay ninguna duda de que la entidad demandada omitió realizar las cotizaciones pensionales de la demandante teniendo en cuenta, no solo l os factores salariales ya reconocidos, sino los recargos, antes del mes de abril de 2018, por lo que hay lugar a ordenar que se realicen tales cotizaciones en los periodos anteriores, tanto por el Hospital Militar Central en el porcentaje que le correspond e como empleador, como por la demandante en la proporción que le corresponde como trabajadora.

Concluyó que no hay lugar a ordenar el reajuste de los aportes en salud y parafiscales reclamados, pues la entidad demandada ha efectuado los mismos de acuerdo a la normativa vigente. Por el contrario, sí se dispondrá el reajuste de las cotizaciones en pensión de la demandante anteriores al mes de abril de 2018, ya que solo hasta ese mes la entidad demandada, en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, empezó a incluir los recargos como base de cotización.

demandante anteriores al mes de abril de 2018, ya que solo hasta ese mes la entidad demandada, en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, empezó a incluir los recargos como base de cotización.

A título de restablecimiento del derecho, orden ó al Hospital Militar Central que se complete las cotizaciones en pensión de la señora Luz Elena Silva Sánchez, teniendo en cuenta los recargos pe rcibidos por esta desde el 1º de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1994) hasta el mes de marzo de 2018, en el porcentaje que le corresponde como empleador, asimismo, la señora demandante deberá complementar dichas cotizaciones, por el mismo periodo, en el porcentaje que le corresponde como trabajadora.

III LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación:

Parte demandante: (fs. 187 pp 35 a 43 pdf) A su turno, la apoderada de la parte demandante, recurrió la decisión a fin de que se ordene: (i) liquidación y pago total de los salarios que le corresponden a la parte demandante por concepto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) correspondiente a la trabajadora demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) el pago deExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) el pago deExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

7 intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (iv) las costas procesales.

Para lo anterior, manifestó que, en el plenario existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos y ello se demuestra con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad.

Señaló que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora ese día, sino, que se cancelan teniendo en cuenta horas y no días, así mismo si la demandante cumple turno s rotativos por doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello comoquiera, que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.

Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y fes tivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador

domingos y fes tivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador

Manifestó que el Hospital Militar Central se abstiene de incluir como fact or de salario, lo percibido por el trabajo realizado en domingos y festivos, con el argumento equivocado que el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 no contempla esa posibilidad; criterio que fue acogido por el a quo sin emitir pronunciamie nto alguno frente a aplicar de forma favorable el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 42 determina con claridad que el trabajo suplementario es salario. De otra parte, se refirió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes al sistema pensional, su reconocimiento por el tiempo servido y el pago de intereses moratorios.

Frente a lo anterior, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala con claridad y en forma taxativa que la bonificación por servicios prestados hace parte de la baseExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

8 para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; que si bien el a quo ordenó reliquidar los aportes, solamente hizo men ción a los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por servicios prestados.

reliquidar los aportes, solamente hizo men ción a los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por servicios prestados.

Dijo que el Hospital Militar Central empezó a pagar en abril de 2018 los aportes a l Sistema Integral de Seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, por lo que esa morosidad no puede ser asumida por la trabajadora, además, para que proceda la aplicación total de pagos, debe hacerse con los respectivos intereses moratorios.

Parte demandada: (fs. 187 pp 46 a 49 pdf) Dijo que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de sala rio que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual está some tido el Hospital Militar

Central.

Preciso que el valor del trabajo suplementario y el valor de los dominicales y festivos, no se debe tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativo demandados.

Dijo que debe tenerse en cuenta que el Hospital pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual

social en pensiones con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual está sometido el Hospital Militar Central, por lo que en dicha norma no se precisa que el valor del trabajo suplementario y el valor de los dominicales y festivos, luego no se debe tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones.

IV TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 11 de febrero de 2021 (fl. 188) y admitido por este Despacho con auto de 4 de junio de 2021 (fl. 191); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, enExpediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

9 cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 16 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes dentro de la oportunidad concedida los presentaron. La parte actora , reiteró lo expuesto en sus escritos de demanda y alzada y el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

de demanda y alzada y el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la pr eceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si l a demandante Luz Elena Silva Sánchez tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide y pague en debida forma el trabajo realizado en domingos y festivos y en jornada nocturna; (ii) reliquide las prestaciones sociales, incluidas las cesantías con la inclusión como factor salarial lo p ercibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y en jornada nocturna (iii) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como la bonificación por servicios prestados desde el año 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

Tesis de la Sala. La Sala confirmara parcialmente la sentencia del juez de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando modificar el numeral segundo de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

De la naturaleza del Hospital Militar Central. se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica,

determinar la solución que en derecho corresponde.

De la naturaleza del Hospital Militar Central. se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa . Así lo establece la Ley 352 de 1997 « Por la

1 «Los tribunales administrativos cono cerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

10 cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» en su artículo 40:

«A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimient o público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.».

Por su parte, el artículo 46 ibídem señala:

«RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberá n regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional».

el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberá n regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional».

Pese al precitado mandato legal , el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central, de t al suerte, que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públic os y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

Así lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia:

«[…]

El Hospita l Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de

1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

[…]»2 (resalta la Sala)

Inclusive, sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, c oncepto de 9 de marzo de 2000, Consejero Ponente: Flavio Rodríguez Arce, determinó:

«Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional, el régimen especial en

de 2000, Consejero Ponente: Flavio Rodríguez Arce, determinó:

«Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional, el régimen especial en

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2006, Expediente 25000 23 25000199805343 01, Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante.Expediente: 11001-33-35-013-2019-0015501

Demandante: Luz Elena Silva Sánchez

Demandado: Hospital Militar Central

11 materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar - conforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, del decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª de 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional » (subraya la Sala).

En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 08001-23-31-000-2002-01064-01(0889-10), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , en sentencia de 19 de abr il de 2012, se pronunció:

«[…]

Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad , se deduce que, en ma

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