🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00179-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00179-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / FACTORES SALARIALES – Solicita la inclusión de las primas: especial, de servicios y de navidad como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de los cuales se prueba q ue los devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado – Sin embargo, revisando el ar tículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales solicitados por el demandante, esto es, prima especial, prima de servicios y prima de navidad, no se encuentran enlistados en la normatividad antes referenciada / RELIQU IDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILAC IÓN DOCENTE – Motivo por el cual la Sala concluye que el señor (…) no tiene derecho a que se rea juste su pensión de jubilación, tal como lo dispu so el juez de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si al señor (…) le asiste derecho, o no, para recl amar la reliquidación de la pensión de jub ilación de la cual es beneficiaria, con la inclusión además de los factores salariales ya reconocidos, las primas: especial, de servicios y de navidad?

Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigios a, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de: (i) (parcial) la Resolución No. 2496 del 29 de marzo de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas

se declare la nulidad de: (i) (parcial) la Resolución No. 2496 del 29 de marzo de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de jubilación y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y su consecuente n ulidad, en razón a que la e ntidad no ha emitido pronunciamiento de fon do a la petición radica da el 16 de nov iembre de 2018 con el Consecutivo No. 20180323403812, en lo que concierne a la solicit ud de reintegro de los descuentos que se le efectuar on para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de dicho descuento. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor (…) pretende se ordene a la accionada reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta adem ás de los factores salariales ya reconocidas, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, con los respectiv os reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y dici embre. (…) El 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pr etensiones de la deman da, al considerar q ue i) respecto a los factores salariales pretendidos en la demanda no se hicieron aportes o cot izaciones a pensión, como si fue en relación con sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones y ii) en cuanto a

salariales pretendidos en la demanda no se hicieron aportes o cot izaciones a pensión, como si fue en relación con sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones y ii) en cuanto a los descuent os p or concepto de salud en las mesadas adicion ales, aseguró que los mismos son procedentes . (…) La p arte de mandante impug nó la decisión de pri mera instancia, pues a su juicio el a quo debió reajustar la pensión de jubilación del señor (…) incluyendo la totalidad de los factores salariales dev engados el año a nterior a la adquisición del status de pensionado, al cumplir c on los requisitos establecid os en la normatividad a plicable. (…) A hora bien, se encuen tra probado en la resoluci ón de reconocimiento de la pensión de jub ilación que para efect os de la liquidación de la pensión en mención la e ntidad accionada tuvo en cuenta el 75% del último sa lario devengado a la fecha del status, c on la inclusión de los siguientes factores sa lariales: asignación básica, sobresueldo, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones. (…) Ahora, al v erificar las pruebas doc umentales aportadas al expediente, esto es, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que obra a folios 28 y 29 del plenario, se vislumbra que el docente (…) laboró en el periodo desde el 8 de marzo de 2000 y a la fecha se encuentra vinculada. Motivo por el cual la Sala considera que tal como lo hizo la demandada, el demandante tiene derecho para que se liquide su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado como docente antes

como lo hizo la demandada, el demandante tiene derecho para que se liquide su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado como docente antes de la entra da en vigenc ia de la Ley 8 12 de 2003 ( 26 de jun io de 2003). (…) Cabe mencionar que según lo dispuesto en sentencia expedida por el Consejo de Estado defecha 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, citada en párrafos anteriores, con la cual se aclarar on las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes y se indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes vinculados con anterior idad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) serían los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales como: asignación básica, gastos de r epresentación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o r ealizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) Así las cosas, de acuerdo al contenido del escrito de la demanda, se tiene que el señor (…) solicita la inclusión de las primas: especia l, de servicios y de navidad como factores

(…) Así las cosas, de acuerdo al contenido del escrito de la demanda, se tiene que el señor (…) solicita la inclusión de las primas: especia l, de servicios y de navidad como factores salariales en la liquidación de su pensi ón de jubilación, de los cuales se prueba q ue los devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Sin embargo, revisando el ar tículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salar iales solicitados por el demandante, esto es, prima especial, prima de servicios y prima de navid ad, no se encuentran enlistados en la normatividad antes referenciad a, motivo por el cual la Sala concluye que el señor (…) no tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. (…) En ese orden de ideas, el reconocimiento pensional se efect uó conforme a las normas qu e regulan la mater ia y de acuerdo a la jurisprudencia que actualmente a plica el Consejo de Estado, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) De conformidad con el expuesto, la Sala Concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada en lo que se r efiere a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el accionante. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la ob ligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la co ndena en costas se ha pronunciado e n reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho, ya que las part es esvarón argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección

2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abad ía Reynel Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría d e Educación de Medellín; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1 422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y O tros, Dra. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-013-2019-00179-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante : Luis Fernando Marín Díaz Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación docente (factores)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 123 a 132 del CD del f. 51A), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fs. 76 a 110 del CD del f. 51A).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 2 a 13). El señor Luis Fernando Marín Díaz , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de: i) (parcial) la Resolución No. 2496 del 29 de marzo de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las fac ultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la

de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las fac ultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud; y ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 16 de noviembre de 2018 con el consecutivo 20180323403812, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de jubilación, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, las primas especial, de servicios y de navidad; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada añ o que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de los reajustes que se causen por los conceptos antes mencionados, con el respecti vo

que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de los reajustes que se causen por los conceptos antes mencionados, con el respecti vo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el 1° de julio de 19 62 y labora como docente al servicio del Estado desde el 8 de marzo de 2000, encontrándose vinculado a la fecha de la presentación de la demanda.

Por medio de la Resolución No . 2432 del 2 de marzo de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, efectiva a partir del 2 de julio de 2017, en la cual se incluyeron únicamente los factores salariales denominados, asignación básica, sobresueldo, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Presentó derecho de petición ante la demandada el 11 de enero de 2019 con Consecutivo No. E-2019-4882/2019-PENS-691391, con el fin de que se reajustara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año a nterior al cumplimiento del status pensional. Así mismo, se reintegre y suspendan los descuentos

teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año a nterior al cumplimiento del status pensional. Así mismo, se reintegre y suspendan los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento pensional.

Como respuesta a la anterior solicitud, se expidió la Resolución No. 2496 del 29 de marzo de 2019, con la que se negó el reajuste solicitado.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 Mediante petición del 16 de noviembre de 2018 a través del radicado 20180323403812 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El señor Luis Fernando Marín Díaz dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992,

Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003 , Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que fue vinculada como docente al magisterio oficial colombiano y está cotizando a Fonpremag desde el 8 de marzo de 2000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con lo expuesto en el numeral 1°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del año anterior al estatus pensional.

Señaló que, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema.

Argumentó que, adquirió el derecho pensional de conformidad con la normatividad y precedente jurisprudencial que le es más beneficioso y que actualmente está vigente, toda vez que la Ley 91 de 1989 actualmente es el régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso.

Contestación de la demanda. (f. 45) La entidad accionada no contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de pr imeraExpediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de pr imeraExpediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 instancia el 22 de noviembre de 2021 (fs. 76 a 110 del CD del f. 51A) , en la que se negaron las pretensiones de las súplicas de la demanda, indicando por un lado, en cuanto a l a reliquidación de la pensión de jubilación , que dicha pretensión ha de ser negada comoquiera que los factores salariales solicitados, esto es, las primas especial, de servicios y navidad, es del caso advertir que conforme a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al criterio fijado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en los cuales se señaló que para liquidar las pensiones del régimen de los do centes solo es viable tener en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se hayan real izado aportes o cotizaciones. Motivo por el cual consideró que no hay lugar a ordenar el reajuste pensional en los términos solicitados, toda vez que sobre los factores pretendidos no se efectuaron aportes o cotizaciones.

Por otro lado, que, respecto al descuento en salud sobre las mesadas adicionales, como se le vienen realizando dichos descuentos por parte de la demandada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en la misma, es procedente ordenar la suspensión y el

Por otro lado, que, respecto al descuento en salud sobre las mesadas adicionales, como se le vienen realizando dichos descuentos por parte de la demandada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en la misma, es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de las sumas descontadas por dicho concepto en la mesada adicional de diciembre, con los respectivos ajustes y actualizaciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 123 a 132 del CD del f. 51A) Insistió en lo manifestado en su escrito de demanda, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cua l se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, comoquiera que en aplicación al princi pio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado po r despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumpli r las normas referidas en este escrito.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 11 de marzo de 2022 (fs. 145 a 147 del CD del f. 51A) y admitido por esta Corporació n a travésExpediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDemandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 de proveído de 10 de junio de 2022 (f. 55), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artícul os 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación en referente a si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de l os factor es salariales denominados primas: especial, de servicios y de navidad.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si al señor Luis Fernando Marín Díaz le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria , con la inclusión además de los factores salariales ya reconocidos, las primas: especial, de servicios y de navidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales: prima especial, prima de servicios y prima

instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales: prima especial, prima de servicios y prima de navidad, en el sentido de indicar que dichos factor es no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , norma que le es aplicable por haberse vinculado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Reliquidación pensional docente.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6

El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con

ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensi ón de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional ; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Le y 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá

del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones,Expediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nac ional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional , pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que prescribe:

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado ofici al, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado ofici al, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62Expediente: 11001-33-35-013-2019-00179-01

Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...