TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00200-02-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00200-02-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por la UGPP, aún no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde tal fecha / DECLARA LA INEXISTENCIA D EL TÍTULO EJECUTIVO DESCUENTOS POR APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – De las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida, no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados con ocasión de las cotizaciones a pensión sobre los nuevos factores incluidos.
Problema jurídico: Establecer si, ¿las obligaciones de: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora (…) en los términos dispuestos en la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundin amarcaSección SegundaSubsección E; (ii) pagar los correspondientes intereses moratorios y,
(iii) las costas y agencias en derecho a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total?
Tesis: “(…) las sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso, únicamente establecieron que: (i) la entidad accionada debía realizar los descuentos de los
total?
Tesis: “(…) las sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso, únicamente establecieron que: (i) la entidad accionada debía realizar los descuentos de los aportes a pensión respecto de los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal; (ii) se debía tener en cuenta la normatividad vigente al momento en que se debió efectuar el aporte; (iii) solo procedía la deducción en el porcentaje que correspondía sufragar a la parte atora en su calidad de trabajadora y, (iv) se debían efectuar de manera indexada; sin embargo, no se indicó una forma clara y específica en la que la UGPP debía realizar los mismos, por lo cual, no es posible entender que se trate de una obligación clara, expresa y exigible como se exige en este tipo de procesos. (…) se echa de menos orden alguna proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la UGPP debía reconocer y pagar a la señora (…) los valores correspondientes a los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones a cargo del empleado. (…) lo que se observa es que para determinar la obligación se tendría que realizar un estudio que no es propio del proceso ejecutivo, pues la discusión no se desata con simples operaciones matemáticas. (…) como en el caso concreto la parte ejecutante manifestó no estar de acuerdo con los descuentos realizados por concepto de aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores de salario que se ordenaron incluir, tal situación desborda lo que se estableció en las sentencias base de ejecución y, es susceptible de ser controvertida ante
acuerdo con los descuentos realizados por concepto de aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores de salario que se ordenaron incluir, tal situación desborda lo que se estableció en las sentencias base de ejecución y, es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que aun cuando se trate de un acto de ejecución, si se considera que se apartó de la orden emitida, como ocurre en el presente asunto, esa será la vía procesal para controvertirla. (…) la sala considera que de las sentencias allegadas como título ejecutivo no emana la obligación pretendida por la ejecutante, pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados con ocasión de los aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores incluidos, razón por la que es preciso revocar la decisión de primera instancia, en lo atinente a los aportes a seguridad social en pensión, pues no existe título ejecutivo sobre tales pedimentos. (…) Lo anterior, a su vez, frustra la pretensión de reconocimiento de intereses, toda vez que tal súplica dependía de la prosperidad de la pretensión principal, esto es, la devolución de las s umas descontadas de más por concepto de aportes a pensión. (…) tampoco se puede declarar probada la excepción de pago, como quiera que no se encuentra acreditado que la UGPP haya cancelado la suma correspondiente a costas y agencias en derecho. (…) Sobre tal aspecto, es menester recordar que a través de auto de 12 de dici embre de 2018 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá aprobó la
agencias en derecho. (…) Sobre tal aspecto, es menester recordar que a través de auto de 12 de dici embre de 2018 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por la secretaría del juzgado, por la suma de ochocientos veintiún mil doscientos cuarenta y dos pesos ($821.242). (…) mediante la Resolución No. RDP 010269 de 26 de abril de 2021 se adicionó la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 34613 de 5 de septiembre de 2013 (…) Sin embargo, en el plenario no existe ningún elemento de prueba que permita concluir que tal suma dedinero ha sido pagada a la accionante, motivo por el cual se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por la UGPP, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde tal fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios.(…) La confirmación será parcial, en tanto se precisarán las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, no sin antes aclarar que tales sumas seguirán aumentando hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante. (…) También, se dispondrá que en lo sucesivo la UGPP deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.2 de esta providencia. (…) se REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, para
UGPP deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.2 de esta providencia. (…) se REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la inexistencia del título ejecutivo en lo atinente a los descuentos por aportes en seguridad social en pensión, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la señora (…) pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados con ocasión de las cotizaciones a pensión sobre los nuevos factores incluidos. (…) se CONFIRMARÁ la decisión de seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a costas y agencias en derecho, al verificar que la entidad demandada no ha pagado suma alguna por tal concepto. (…) La sala modificará el numeral ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de precisar las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, y revocará lo atinente a los descuentos por aportes a la seguridad social en pensión, respecto de lo cual se declarará la inexistencia de título ejecutivo. (…) En el presente caso prosperó parcialmente el recurso formulado por la parte ejecutada, por lo que no hay lugar a imponer la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.
el presente caso prosperó parcialmente el recurso formulado por la parte ejecutada, por lo que no hay lugar a imponer la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sec. Cuarta, Sent. tutela 2019-01763, jun.
27/2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Julia Martínez Torres
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual orden ó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
La señora Julia Martínez Torres a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes conceptos:
2.1 Por la liquidación de su pensión de jubilación, en la forma en que se ordenó en las sentencias judiciales base de recaudo, en cuantía de quinientos cincuenta y cinco mil setenta y tres pesos con noventa y seis centavos ($555.073,96) para el año 2004.
2.2 Por las diferencias pensionales, debidamente indexadas, producto de la reliquidación de la pensión, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
2.3 Por los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago.
2.4 Reintegrar a su favor las sumas descontadas de más, por concepto de aportes a pensión sobre los factores incluidos.
de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago.
2.4 Reintegrar a su favor las sumas descontadas de más, por concepto de aportes a pensión sobre los factores incluidos.
2.5 Por las costas y agencias en derecho del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.6 Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
1 Fl. 3.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 2 de 33
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016 -205, instaurado por la señora Julia Martínez Torres contra la UGPP, negando las pretensiones de la demanda.
3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en sentencia de segunda instancia de 14 de marzo de 2017 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2017.
3.3 Mediante la Resolución No. RDP 034613 de 5 de septiembre de 2 017 la UGPP dio
decisión quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2017.
3.3 Mediante la Resolución No. RDP 034613 de 5 de septiembre de 2 017 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, reliquidando la pensión de la señora Julia Martínez Torres en cuantía de quinientos un mil trescientos cincuenta pesos ($501.350) para el año 2004, fecha de adquisición del estatus pensional.
3.4 No obstante, liquidada correctamente la pensión de jubilación de la accionante, considerando los factores por ella devengados en el último año de servicios, se obtiene una mesada pensional de quinientos cincuenta y cinco mil setenta y tres pesos con noventa y seis centavos ($555.073,96).
3.5 Con la Resolución No. RDP 034613 de 5 de septiembre de 2017, la UGPP ordenó descontar del retroactivo a pagar a la accionante la suma de seis millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y seis pesos ($6.347.266), por concepto de aportes a pensión sobre los factores pensionales incluidos. Los mencionados aportes tan solo ascienden a la suma de doscientos veintitrés mil seisciento s cincuenta y un pesos con dieciséis centavos ($223.651.16).
3.6 En octubre de 2017 la UGPP giró a la señora Julia Martínez Torres por concepto de reliquidación de la pensión, la suma de nueve millones veintiún mil novecientos sesenta pesos con treinta y tres centavos ($9.021.960.033).
4. MANDAMIENTO DE PAGO
reliquidación de la pensión, la suma de nueve millones veintiún mil novecientos sesenta pesos con treinta y tres centavos ($9.021.960.033).
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)3 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
4.1 Trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve pesos ($13.488.789) por concepto de retroactivo pensional, incluidos los respectivos intereses.
4.2 Seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($6.000.445), por valor descontado del retroactivo pensional por la UGPP en exceso, por concepto de aportes pensionales
2 Fls. 1-2. 3 Fls. 141-200 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 3 de 33
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Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
respecto de los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional, con sus consecuentes intereses.
4.3 Ochocientos veintiún mil doscientos cuarenta y dos pesos ($821.242), por concepto de costas y agencias en derecho, ordenadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia objeto de ejecución.
4.4 Con auto de 16 de octubre de 20204, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito
costas y agencias en derecho, ordenadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia objeto de ejecución.
4.4 Con auto de 16 de octubre de 20204, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adicionó el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), al efectuar la siguiente precisión:
“El pago de las anteriores sumas de dinero se ordena, sin perjuicio de los valores que se sigan causando con posterioridad al proferimiento de este auto, hasta que la entidad ejecutada efectué el pago total de la obligación, los cuales deberán ser tasados al momento de efectuar la respectiva liquidación del crédito”.
4.5 Con memorial de 3 de marzo de 2021 la UGPP interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), que libró mandamiento de pago5.
4.6 A través de auto de 30 de junio de 2021 6, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago y rechazó el recurso de apelación.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones7:
5.1 Pago: afirmó que el título ejecutivo base de recaudo no es actualmente exigible, en la medida que las obligaciones derivadas del mismo ya fueron satisfechas por la UGPP, como
5.1 Pago: afirmó que el título ejecutivo base de recaudo no es actualmente exigible, en la medida que las obligaciones derivadas del mismo ya fueron satisfechas por la UGPP, como quiera que a través de la Resolución No. RDP 034613 de 2017 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y, posteriormente, liquidó los respectivos intereses moratorios, sumas que ya fueron pagadas a la ejecutante como se encuentra acreditado a través de las pruebas obrantes en el plenario.
5.2 Confusión: expuso que en ninguna parte de la sentencia se faculta a la demandante a realizar el cobro de los aportes a pensión, pues en lo atinente a dicho tema el título es claro en establecer que respecto de la obligación de descuento por aportes el autorizado legal o mejor legitimado en causa por activa es la UGPP y, por pasiva la aquí demandante.
Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que el acreedor respecto de los descuentos por aportes es la UGPP y el deudor es la pensionada, razón por la cual no es procedente solicitar el recobro de aportes a pensión por vía del proceso ejecutivo.
4 Fls. 239-242 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81. 5 Fls. 257-261 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81. 6 Fls. 1001-1010 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81. 7 Fls. 308-330 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 4 de 33
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Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
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Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
5.3 Compensación: indicó que en el presente asunto se deben tener en cuenta los pagos que ya se han efectuado a la ejecutante, como las sumas susceptibles de ser descontados, esto último, para la determinación de los intereses moratorios.
5.5 Prescripción: propuso esta excepción frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante con tres años de antelación , contados desde la presentación de la demanda conforme a lo establece el artículo 488 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPT.
5.6 Buena fe : aseguró que ha aplicado estrictamente la constitución, la ley y la jurisprudencia, que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo presunción de legalidad del acto, lo que garantiza la seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la egida de la buena fe el reconocimiento o negación pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción de legalidad d el acto, como la buena fe de la entidad administradora pensional en la decisión.
5.7 Declaratoria de otras excepciones : solicitó que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, se reconozca la misma de manera oficios en la sentencia.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en audiencia celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)8, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá orden ó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el
veintiuno (2021)8, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá orden ó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo. En relación con los medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos:
6.1 Pago
Encontró acreditado que la entidad ejecutad a no ha cumplido en su totalidad con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que tasó la nueva mesada pensional de la ejecutante en $501.350, cuando en realidad la misma debía as cender a $536.370, lo que generó una diferencia a favor de la ejecutante de $35.020 que aún está insoluta y viene causando intereses, también impagados.
Aunado a ello, la mencionada providencia tampoco se cumplió en su totalidad porque la UGPP descontó sobre el retroactivo pensional de la ejecutante la suma de $6.347.266, por los nuevos factores incluidos en la reliquidación, la cual es superior a los $2.914.950 que correspondía deducir por ese concepto, lo que también da lugar a un capital e intereses no pagados y no pagó las costas establecidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, $821.242.
Adicionalmente, precisó que si bien la UGPP arrimó al plenario la copia de la Resolución No. RDP 010269 de 26 de abril de 2021, con la cual se complementó la orden de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, lo cierto es que con este acto administrativo no se acreditó el cumplimiento cabal de dicho fallo, en atención a que: (i) si
cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, lo cierto es que con este acto administrativo no se acreditó el cumplimiento cabal de dicho fallo, en atención a que: (i) si bien se reajustó nuevamente la mesada de la ejecutante, la misma se tasó en la suma de $523.703 para el año 2004, es decir que continuó siendo inferior a la verdadera, que
8 Fls. 1131-1143.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 5 de 33
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Demandado: UGPP
reliquidada debía ascender a $536.370; (ii) porque sobre el retroactivo derivado de la reliquidación se realizaron nuevamente descuentos sobre nuevos factores, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Ministerio de Hacienda, pasando por alto que esos descuentos ya se habían efectuado en el año 2017 y que los mismos se habían practicado en exceso, lo que había dado lugar a que la UGPP ade udara a la ejecutante la suma de $3.432.316 y, (iii) porque pese a haber reconocido en este acto administrativo las costas por valor $821.242, no se acreditó su pago.
Concluyó, que la excepción de pago total de la obligación no tiene vocación de prosperidad.
6.2 Compensación
Consideró que esta excepción no tenía vocación de prosperidad, debido a que lo probado a través de las documentales arrimadas al plenario es que la UGPP no ha pagado a la ejecutante la totalidad de las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo.
través de las documentales arrimadas al plenario es que la UGPP no ha pagado a la ejecutante la totalidad de las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo.
De otro lado, afirmó que a efectos de liquidar los intereses moratorios se realizaron efectivamente los descuentos en salud en los porcentajes que le correspondía a la ejecutante (12%) y, por otro, la indexación de la condena se realizó hasta la ejecutoria de la sentencia, luego de lo cual se calcularon dichos intereses, lo que pone en evidencia que no se aplicaron de manera concurrente.
6.3 Prescripción
Aseguró que tratándose de acciones ejecutivas, el término prescriptivo aplicable es el del artículo 2536 del Código Civil, el cual no se superó en el presente asunto, puesto que desde que se hizo exigible la obligaci ón y hasta la presentación de la demanda, no trascurrieron más de 5 años.
En atención a los anteriores argumentos , ordenó seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.
En este punto es menester precisar que, con auto de ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)9 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó de plano las excepciones de confusión, buena fe y declaratoria de otras excepciones, invocadas por la UGPP.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó, insistiendo en que:
7.1 La obligación que se pretende ejecutar se encuentra extinta por pago total, puesto que
UGPP.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó, insistiendo en que:
7.1 La obligación que se pretende ejecutar se encuentra extinta por pago total, puesto que dio cumplimiento a la sentencia base recaudo al reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados desde el 1.º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, esto es, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, obteniendo un total de $668.446, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional que asciende a la suma de $501.334, por lo que el monto reclamado por la demandante excede el reconocido en la sentencia base de recaudo.
9 Fls. 1026-1029 Expediente judicial en medio magnético CD Fl. 81.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 6 de 33
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Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
7.2 No es dable que se cont inúe con la ejecución por los descuentos por aportes, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 2019-4626, en la que indicó que era improcedente librar mandamiento de pago cuando el título ejecutivo no establece los parámetros para reconocer los descuentos por aportes, lo que impide al juez de la ejecución realizar más consideraciones al respecto.
2019-4626, en la que indicó que era improcedente librar mandamiento de pago cuando el título ejecutivo no establece los parámetros para reconocer los descuentos por aportes, lo que impide al juez de la ejecución realizar más consideraciones al respecto.
Adicionalmente, alegó que su actuación se ajustó a derecho, pues en la sentencia base de recaudo se ordenaron los descuentos a favor de la UGPP, que no de la ejecutante.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 2 de febrero de 2022 10, y mediante providencia de 23 del mismo mes y año 11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado12.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿las obligaciones de: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julia Martínez Torres en los términos dispuestos en la sentencia dictada el catorce
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿las obligaciones de: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julia Martínez Torres en los términos dispuestos en la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E; (ii) pagar los correspondientes intereses moratorios y, (iii) las costas y agencias en derecho a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la ejecutante
Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida su forma su pensión de jubilación, pues si bien consideró todos los factores salariales, no tuvo en cuenta la proporción correcta de los mismos, por lo que desde el reconocimiento y hasta la actualidad se le viene pagando una suma inferior por dicho concepto. En consecuencia, se le debe pagar: (i) el retroactivo aun no cancelado, (ii) los intereses adeudados y , (iii) las costas procesales y agencias en derecho.
10 Fl. 83. 11 Fl. 92. 12 Fol. 94.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00200-02 Página 7 de 33
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Julia Martínez Torres
Demandado: UGPP
De otro lado, la entidad ejecutada descontó una suma superior por concepto de aportes a pensión respecto de los factores a incluir a la que en derecho corresponde, motivo por el cual se deben reintegrar los valores deducidos en exceso.
De otro lado, la entidad ejecutada descontó una suma superior por concepto de aportes a pensión respecto de los factores a incluir a la que en derecho corresponde, motivo por el cual se deben reintegrar los valores deducidos en exceso.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que dio cumplimiento a la sentencia base recaudo al reliquidar la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta los factores salariales devengados desde el 1.º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004.
También, que no es dable que se continúe con la ejecución por descuentos por aportes, como quiera que el título ejecutivo no establece los parámetros para efectuar tales deducciones.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificar que la UGPP tasó la mesada pensional de la ejecutante en $501.350, cuando en r ealidad la misma debía ascender a la suma de $ 536.370, lo que genera una diferencia a favor de la ejecutante de $35.020 que aun esta insoluta y viene causando intereses, también impagos.
Aunado a ello, la UGPP descontó del retroactivo pensional de la ejec utante la suma de $6.347.266 por los nuevos factores incluidos en la reliquidación, la que es superior a los $2.914.950 que correspondía deducir por ese concepto, lo que también da lugar a un capital e intereses no pagados.
Finalmente, porque no obra pru eba en el plenario
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