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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00205-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00205-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Acreencias laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Integración Social

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Ricardo Pedraza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante BDC-SDIS), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. FOR -BS_046 Código 12110 , a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad

de la existencia de un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada durante los siguientes periodos: (i) del 28 de marzo de 2008 hasta el 7 de mayo de 2008; (ii) del 3 de junio de 2009 al 3 de enero de 2010 ; (iii) del 28 de enero de 2010 al 28 de diciembre de 2010; (iv) del 01 de enero de 2011 al 01 de diciembre de 2011; (v) del 13 de enero de 2012 al 13 de diciembre de 2012; (vi) del 13 de febrero de 2013 al 13 de diciembre de 2013; (vii) del 18 de enero de 2014 al 18 de noviembre de 2014; y (viii) del 19 de enero de 2015 al 19 de diciembre de 2015.

2.3 Reconocer y pagar le la totalidad de acreencias laborales causadas en los periodos señalados en el numeral anterior , las cuales se concretan en: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, indemnización de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, el pago correspondiente a los aportes al sistema

1 Fls. 2 – 19 expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza Demandado: BDC-SDIS general de la seguridad social, los pagos a la caja de compensación familiar, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, y las demás acreencias laborales causadas.

2.4 Actualizar las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibidem, y condenar a la demandada al pago de las costas.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 El señor José Ricardo Pedraza prestó sus servicios en la SDIS mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales , como educador físico, sin solución de continuidad, de la siguiente forma:

Contrato No. 775 Suscripción: 28 de marzo de 2008 Contrato No. 1046 Suscripción: 7 de mayo de 2008 Contrato No. 2928 Suscripción: 3 de junio de 2009. Contrato No. 3163 Suscripción: 28 de enero de 2010 Contrato No. 1218 Suscripción: 01 de enero 2011 Contrato No. 1438 Suscripción: 13 de febrero de 2012 Contrato No. 933 Suscripción: 13 de febrero de 2013 Contrato No. 2018 Suscripción: 18 de enero de 2014 Contrato No. 538 Suscripción: 19 de enero de 2015

3.2 Las funciones que cumplió el demandante en la ejecución de los contratos de prestación

Contrato No. 2018 Suscripción: 18 de enero de 2014 Contrato No. 538 Suscripción: 19 de enero de 2015

3.2 Las funciones que cumplió el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados , eran similares a las descritas en el manual de funciones de la planta de personal de la SDIS para el cargo denominado profesional universitario 219 -10, y/o técnico operativo 314-02.

3.3 Señaló que prestó sus servicios en la entidad demandada de forma personal y permanente, bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo un horario establecido, siguiendo órdenes e instrucciones de sus superiores, era objeto de supervisión por parte de la directora de gestión corporativa de la SDIS ; para ausentarse de su lugar de trabajo tenía que solicitar permiso , y recibió una remuneración como contraprestación de sus labores.

3.4 Durante la vinculación del accionante con la entidad demanda no percibió suma alguna por concepto de prestaciones sociales y/o acreencias laborales. Así mismo, indicó que realizó por su cuenta las respectivas cotizaciones al sistema general de seguridad social y riesgos laborales.

3.5 El 18 de diciembre del año 2018, el señor Pedraza presentó reclamación ante la SDIS por la cual solicitó el reconocimiento una relación laboral entre él y la entidad, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. FOR-BS 046 Código 12110 de diciembre de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 3

manera negativa mediante la Resolución No. FOR-BS 046 Código 12110 de diciembre de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza Demandado: BDC-SDIS La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes

disposiciones constitucionales y legales:

  • Arts. 29 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 22, 23, 65, 159, 160, 168, 179, 180, 182, 183, 184 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo. • Arts. 22, 157, 195 de la Ley 100 de 1993. • Art. 99 de la Ley 50 de 1990. • Arts. 8, 10, 28, 32, 33, 42 y 58 del Decreto 1045 de 1978. • Art. 6 del Decreto 1374 de 2010. • Art. 13 de la Ley 1562 de 2012.

La parte actora señaló que la SDIS utilizó de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios para vincularl o como educador físico de la entidad, dado que en todo momento estuvo sometid o a subordinación y continua dependencia, por lo que la entidad utilizó la figura contractual con la única finalidad de ocultar la verdadera relación laboral y omitir el pago de los derechos laborales y prestacionales a su cargo.

Con tal actuar, además, omitió, incumplió y desconoció la reiterada jurisprudencia de las

laboral y omitir el pago de los derechos laborales y prestacionales a su cargo.

Con tal actuar, además, omitió, incumplió y desconoció la reiterada jurisprudencia de las altas cortes y las normas que regulan la materia, en tanto prohíben que se utilice esta figura para contratar labores permanentes y ejercidas por funcionarios de planta, máxime cuando se trata de docentes.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SDIS contestó2 la demanda oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Sustentó la defensa en que en este asunto no se configuró una relación laboral, toda vez que el demandante simplemente ejecutó las obligaciones para las cuales fue contratad o por prestación de servicios, de manera independiente y autónoma.

Refirió que , c onforme al marco legal que cobija y rige a la entidad , tales contratos se suscribieron de acuerdo con la Ley 80 de 1993, de manera que, el vínculo que existió entre la entidad y el demandante fue estrictamente contractual, por lo que no se puede dar aplicación a la presunción del artículo 53 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, y mucho menos reconocer las prestaciones que son propias de las relaciones laborales; por tanto, a la entidad únicamente le correspondía pagar los honorarios pactados en cada contrato suscrito, tal como lo efectuó.

Resaltó que para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor del demandante era necesario que el supervisor presentara el respectivo informe de cumplimiento, tal como lo

pactados en cada contrato suscrito, tal como lo efectuó.

Resaltó que para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor del demandante era necesario que el supervisor presentara el respectivo informe de cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 83 y 84 la Ley 80 de 1993 . Agregó que, para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se le exigió al demandante la constitución de pólizas de garantías, con lo que se evidencia que en el asunto de la referencia existió una relación contractual más no de índole laboral.

Por lo expuesto, la SDIS considera que no tiene ninguna obligación legal pendiente en favor del demandante, toda vez que durante toda la relación contractual le pagó lo pactado y

2 Fls. 134 – 154 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza Demandado: BDC-SDIS cumplió con sus obligaciones como entidad contratante , razón por la cual , no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló también que, en pronunciamientos de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, siendo tal situación la

cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, siendo tal situación la que se dio en este caso particular.

Finalmente, refirió que la totalidad de contratos fueron suscritos por el demandante de manera libre y voluntaria, conociendo claramente la manera en la cual se debía desarrollar el objeto contratado y cuáles eran sus obligaciones, pese a lo cual, en ningún momento presentó una reclamación al respecto, ni se opuso a firmar los contratos.

Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer término, y luego de haber relacionado el material probatorio que fue recaudado en el tramite del proceso, hizo referencia al marco normativo del contrato de prestación de servicios para entidades públicas, y a la jurisprudencia que se ha emitido sobre la materia.

Puntualizó que, con la finalidad de determinar si los contratos de presta ción de servicios suscritos entre el demandante y la SDIS dan lugar a la declaratoria de existencia del contrato realidad, se hacía necesario verificar si en la ejecución de éstos se presentaron los elementos esenciales de una relación de carácter laboral, a saber: (i) que la actividad haya sido desarrollada de manera personal; (ii) que por la labor se haya percibido una remuneración

esenciales de una relación de carácter laboral, a saber: (i) que la actividad haya sido desarrollada de manera personal; (ii) que por la labor se haya percibido una remuneración o pago, y (iii) que en desarrollo de la labor contratada exista subordinación o dependencia.

Analizó las pruebas que fueron practicadas en el proceso, con las que encontró acreditada la configuración de los elementos de la relación laboral, debido a que el señor Pedraza prestó de manera personal el servicio como profesor de educación física en los centros indicados en cada contrato, así como también, la remuneración que le fue pagada de manera mensual como contraprestación de los servicios prestados.

En lo que respecta al elemento de la subordinación o dependencia en la labor desarrollada, adujo que el demandante siempre fue contratado para desarrollar actividades como profesor de educación física en los centros Crecer administrados por la entidad accionada . Agregó que, cotejada la misionalidad de la SDIS con las necesidades que se pretendía n satisfacer con la contratación del demandante, resulta claro que las labores que debía realizar en virtud de los contratos de prestación de servicios no correspondían a actividades excepcionales de la entidad contratante, para su administración o funcionamiento, sino que por el contrario , eran propias de la naturaleza de esa entidad.

3 Fls. 170 – 190 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS

Por tanto, los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor no están cobijados

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS

Por tanto, los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor no están cobijados por la excepcionalidad normativa para la celebración de éstos, pues, por una parte, se extendieron en el tiempo por más de 7 años, es decir, que durante varios años las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, porque los mismos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o de funcionamiento propio de la entidad contratante, sino que su finalidad coincidió con la misionalidad de dicha secretaría.

Aunado a lo anterior, consideró que la labor docente que desarrolló el señor Pedraza en la SDIS lleva ínsita la subordinación.

Por lo anterior, la A quo concluyó que en el desarrollo de las actividades contractuales del demandante se encuentran acreditados los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad, lo cual conllevó a que los diferentes contratos de prestación suscritos entre este y la SDIS derivaran en una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto se demostró la efectiva presta ción personal del servicio en razón de la cual se recibió una contraprestación económica, y tras lo cual , desarrolló actividades contractuales propias de la misionalidad de la entidad contratante bajo la subordinación o dependencia de una entidad pública.

En consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad entre el accionante y la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2009 al 18 de diciembre de

dependencia de una entidad pública.

En consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad entre el accionante y la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2009 al 18 de diciembre de 2015, no obstante, las vinculaciones anteriores al 1 de abril de 2008 no fueron reconocidas, en razón de la prescripción trienal configurada.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada recono cer y pagar al demandante los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por el demandante como profesional educador, en educación física, incluidas las cesantías y los intereses de estas, por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2009 al 18 de diciembre de 2015, tomando como base de liquidación el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio . Así mismo, reconoció la diferencia, si llagare a existir, de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, por todo el tiempo en que el señor Pedraza prestó sus servicios en la entidad demandada, sumas que deberán ser actualizadas.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la SDIS.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación4 parcial contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar dicha sentencia en los aspectos que le sean adversos a la SDIS.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación4 parcial contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar dicha sentencia en los aspectos que le sean adversos a la SDIS.

Como argumentos del recurso, expuso que en el caso que nos ocupa la carga probatoria a cargo del extremo activo no fue satisfecha, por lo que contrario a lo señalado por el juez de

4 Fls. 191 – 194 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza Demandado: BDC-SDIS primera instancia, no existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que el demandante estuvo en condiciones de subordinación.

Explicó que, la prestación personal del servicio es un elemento en común tanto del contrato de prestación de servicios como del contrato de trabajo y, si bien está probado que en efecto entre la demandada y el señor Pedraza fueron celebrados varios contratos que implicaron una prestación del servicio, ello por sí mismo no puede entenderse como constitutivo de una relación de trabajo , resaltando que no existió una continua prestación del servicio en virtud de las interrupciones entre la suscripción de los mentados contratos.

Señaló que en el caso de marras no existió la figura de remuneración o sa lario, sino que atendiendo lo acordado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entrelas partes, fueron pactados honorarios, los cuales fueron pagados estrictamente en correspondencia a los meses durante los cuales se encontraron vigentes cada uno de los contratos de prestación de servicios, conforme a los certificados de disponibilidad

entrelas partes, fueron pactados honorarios, los cuales fueron pagados estrictamente en correspondencia a los meses durante los cuales se encontraron vigentes cada uno de los contratos de prestación de servicios, conforme a los certificados de disponibilidad presupuestal para ello destinados.

En relación con el elemento subordinación, refirió que de los testimonios pract icados se acredita que el demandante prestó sus servicios en la SDIS con total autonomía e independencia, prueba de ello es que podía planear y proponer las actividades que realizaba sin que existiera control alguno, toda vez que la coordinadora realizaba un apoyo , pero el demandante gozaba de autonomía en el desarrollo de sus obligaciones contractuales. Para el efecto, indicó que no se puede confundir el elemento subordinación con una relación de coordinación, propia del contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, indicó que el cumplimiento de un horario establecido no corresponde a una circunstancia que por sí sola de lugar a la existencia de la subordinación.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 23 de agosto de 2022 5, y mediante providencia del 14 de septiembre del mismo año 6 fue admiti do el recurso de apelación impetrado. Así mismo, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandanda contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

5 Fl. 169 expediente. 6 Fls. 196 expediente. 7 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza Demandado: BDC-SDIS 9.2 Problema jurídico planteado

Teniendo en cuenta que en este asunto la parte demandada funge como única apelante, conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP8 corresponderá a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Ricardo Pedraza y la SDIS por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 18 de diciembre de 2015 , o si, por el

existencia de una relación laboral entre el señor José Ricardo Pedraza y la SDIS por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 18 de diciembre de 2015 , o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en el recurso de apelación, no se configuran los elementos de la relación laboral?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de un empleado d e planta de la entidad.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado la configuración de los elementos propios de este tipo de vinculación con las pruebas aportadas al proceso, en el especial el de la subordinación.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de s us elementos configurativos; s in embargo, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas entre el 1.° de abril al 6 de junio de 2008.

9.3.4 Tesis de la sala

configurativos; s in embargo, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas entre el 1.° de abril al 6 de junio de 2008.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante, y la equivalencia de estas respecto de las funciones asignadas al personal de planta.

Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde al demandante.

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instanci a deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor José Ricardo Pedraza y la SDIS suscribieron los siguientes contratos, con el objeto de prestar servicios como educador físico del centro Crecer asignado, entre el 01 de abril de 2008 al 18 de diciembre de 2015, así: Número Inicio Terminación Valor Folios 2008 775 01/04/2008 30/04/2008 $1.455.586 Págs. 21 – 26 expediente.; antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 01/05/2008 06/05/2008 Días hábiles: 1 1046 07/05/2008 05/06/2008 $1.455.586 Págs. 28 – 33 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 06/06/2008 02/06/2009 11 meses, 25 días. 2009 2928 03/06/2009 01/02/2010 $13.902.000 Págs. 34 – 40 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl.

25 días. 2009 2928 03/06/2009 01/02/2010 $13.902.000 Págs. 34 – 40 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Suspensión 11/12/2009 11/01/2010 Interrupción 02/02/2010 03/02/2010 1 día hábil 2010 3163 03/02/2010 02/01/2011 $21.846.000 Págs. 42 – 47 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 03/01/2011 02/02/2011 21 días hábiles 2011 1218 03/02/2011 30/01/2012 $21.846.000 Págs. 49 – 54 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 31/01/2012 14/02/2012 10 días hábiles 2012 1438 15/02/2012/ 01/04/2013 $20.445.800 Págs. 56 – 62 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de

1438 15/02/2012/ 01/04/2013 $20.445.800 Págs. 56 – 62 expediente. antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Suspensión No. 1 13/08/2012 30/08/2012 Suspensión No. 2 12/09/2012 30/09/2012 Reinicio 01/10/2012 01/04/2013Expediente: 11001-33-35-013-2019-00205-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Pedraza Pedraza

Demandado: BDC-SDIS 2013 933 02/04/2013 01/02/2014 $28.549.000

Págs. 64 – 71 expediente; antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 02/02/2014 03/02/2014 1 día calendario 2014 2018 03/02/2014 02/12/2014 $32.616.000 Págs. 73 – 81 expediente; antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 03/12/2014 18/01/2015 29 días

167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente. Interrupción 03/12/2014 18/01/2015 29 días hábiles 2015 538 19/01/2015 18/12/2015 $36.949.000 Págs. 82 – 90 expediente; antecedentes contratación José Ricardo Pedraza fl. 227 del CD fl. 167 A del expediente; certificación de contratación expedida por la SDIS fl. 215 del CD fl. 167 A del expediente.

10.2 A través de petición radicada el 18 de diciembre de 2018, el demandante solicitó a la SDIS el reconocimiento de la relación laboral que existió entre él y la entidad y, consecuentemente, el pago de los emolumentos prestacionales que no le fueron pagados durante la vinculación.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Págs. 91 – 118 expediente). 10.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la SDIS mediante el oficio No. FOR-BS-046 de fecha 27 de diciembre de 2018.

Documental: Copia del oficio (Págs. 119 – 120 del expediente).

Declaración de parte 10.4 El señor José Ricardo Pedraza declaró que tiene como profesión la licenciatura en educación física y deportes. Adujo que, inicialmente prestó sus servicios en la SDIS en el año 2007 en un plan piloto en el Centro Crecer de Suba Rincón , y posteriormente Suba La Gaitana. Luego, en el año 2009 laboró

Adujo que, inicialmente prestó sus servici

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