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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00226-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00226-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO REALIDAD – Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá / RELACIÓN LABORAL DE DERECHO PÚBLICO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y

Seguridad de Bogotá

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Rafael Ubaldo López Domínguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, en adelante FVSB, con el fin de obtener:

2.1 La nulidad del acto administr ativo contenido en el oficio radicado N° E-00007Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, en adelante FVSB, con el fin de obtener:

2.1 La nulidad del acto administr ativo contenido en el oficio radicado N° E-00007201803020-FVS del 22 de noviembre de 2018 , mediante el cual la gerente del FVSB resolvió de manera negativa la petición de 14 de noviembre de 2018 , relacionada con el reconocimiento de la existencia de una r elación laboral con la demandante del año 2013 a 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

2.2 Declarar que, entre el demandante y el FVSB existió una relación laboral de derecho público.

2.3 Reconocer y pagarle todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por conce pto de dotación, y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que debió recibir durante los años 2013 a 2016.

2.4 Pagar o devolverle las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó al demandante.

1 Folios 1-2 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

2.5 El reembolso de los aportes a la seguridad social que respecto de salud, pensión y riesgos laborales tuvo que realizar la demandante.

Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

2.5 El reembolso de los aportes a la seguridad social que respecto de salud, pensión y riesgos laborales tuvo que realizar la demandante.

2.6 El pago de los respectivos aportes a la seguridad social en todos sus niveles.

2.7 El pago de la sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 al 2017, y hasta el pago efectivo de esta.

2.8 Reconocer y pagar le de manera indexada los dineros que resulten en favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.9 Cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.10 Se condene en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El demandante prestó sus servicios a la entidad demandada a partir d el 31 de diciembre de 2013 al 3 de enero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios, en su orden, los siguientes: 1315-2013. 0792-2014 y 0552-2015.

3.2 Durante la prestación del servicio, el accionante fue sometido a subordinación por cuanto se encontraba sometido a reglamentos, funciones determinadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato directo, así mismo, tenía que

3.2 Durante la prestación del servicio, el accionante fue sometido a subordinación por cuanto se encontraba sometido a reglamentos, funciones determinadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato directo, así mismo, tenía que presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos , de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales y mensuales.

3.3 El accionante fue sometido a subordinación por parte de la entidad demandada, toda vez que tenía un horario fijo, le fueron asignadas las funciones en las instalaciones de la entidad, con elementos de trabajo, como un computador, teléfonos, mobiliario, entre otras.

3.4 El accionante formuló una petición radicada el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.

3.5 La entidad demandada resolvió de manera negativa la anterior petición, mediante el acto administrativo N° E-00007-201803020-FVS del 22 de noviembre de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitucionales: arts. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 -Código Civil artículo 10

2 Folios 2 – 3 del expediente. 3 Folios 3 a 10 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez

3 Folios 3 a 10 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB -CST, artículos 19 y 36 -Decreto 1042 de 1978 -Decreto 1750 de 2003 -Decreto 4171 de 2009 -Ley 80 de 1993, art. 32, numeral 3.°

La parte demandante sostuvo que el acto acusado transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitu cional, el pago de todas las prestaciones laboral y sociales, dado que, el actor fue contratado bajo el disfraz de contrato de prestación de servicios que simuló una verdadera relación laboral, pues dicha relación tuvo las siguientes características:

  • Se le exigió la prestación personal del servicio.
  • Le pagaron los servicios por las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.
  • Estaba sometido a subordinación, pues se encontraba bajo reglamentos, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales etc., informes que se encontraban relacionados con las diferentes funciones asign adas. El accionante señala que el trabajo que ella realizaba iba encaminado al desarrollo del objeto social de la entidad , y con ello se demostraría la subordinación.

-Tenía a un horario por turnos en las instalaciones de la entidad, ejerciendo funciones como

encaminado al desarrollo del objeto social de la entidad , y con ello se demostraría la subordinación.

-Tenía a un horario por turnos en las instalaciones de la entidad, ejerciendo funciones como apoyo a la gestión en la recepción y trámite de las llamadas recibidas en la línea 123.

  • La entidad demandada incumplió con la prohibición constitucional y legal que tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.

Por lo anterior, el demandante considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y reconocer le todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SDSCJ

La secretaría contestó demanda de forma oportuna 4, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no es cierto que se contrat ó al actor a través del uso indebido del contrato de prestación de servicios , toda vez que los objetos de los contratos no era n desarrollados ni ejecutados por el FVSB, pues solo cumplía apoyo a la gestión.

Aseguró que el contratista independiente se obligó a prestar los servicios, conservando su autonomía en las gestiones y actividades encomendadas.

Adujo que, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas al fondo, se requirió contratar el recurso humano necesario en las diferentes

autonomía en las gestiones y actividades encomendadas.

Adujo que, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas al fondo, se requirió contratar el recurso humano necesario en las diferentes

4 Fls. 59-68 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB dependencias del fondo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002.

Alegó que el fondo suscribió los contratos de prestación de servicios directamente con personas naturales, quienes son libres de aceptar las obligaciones contractuales y suscribir las actas de liquidación de dichos contratos.

Manifestó que no existe por parte del demandante ninguna reclamación, ni petición durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios sobre las pretensiones de la demanda, de la misma manera que, las partes de común acuerdo declararon a paz y salvo tácitamente por las obligaciones pactadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontró probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, pues con fundamento en los contratos de prestación de servicios evidenció

demanda. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontró probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, pues con fundamento en los contratos de prestación de servicios evidenció que el actor debía desempeñar funciones relacionadas con la recepción y trámite de las llamadas recibidas en la línea telefónica de emergencias “123” , y recibía honorarios como remuneración de las funciones asignadas.

En segundo lugar, r especto de la subordinación indicó que el objeto de los contratos de prestación de servicios fue el de prestar servicios de apoyo para la implementación del Sistema Número Único de Seguridad y Emergencias para el Dist rito NUSE 123 , sin embargo, ni el Acuerdo 9 de 1980 que creó el F VSB, ni el Acuerdo 28 de 1992 que lo reestructuró, le asignaron a dichas entidades función alguna relacionada con el sistema

NUSE 123.

Indicó que, dicho sistema se creó con posterioridad a través del Decreto Distrital 451 de 2005 y, por ello, no se puede aseverar que la administración de l referido sistema fuera misional del FVSB. En efecto, a firmó que el FVSB nunca tuvo asignado como objeto misional la administración o coordinación del NUSE 123, de ahí que no se pueda predicar el criterio funcional establecido por la Corte Constitucional de la sentencia C-614 de 2009.

Añadió que, en la planta de personal del FVSB no existía el cargo del demandante y esto fue ratificado por éste y por los testimonios recaudados, pues indicaron que todos eran contratistas salvo los miembros de la Policía Nacional que prestaban el acompañamiento.

fue ratificado por éste y por los testimonios recaudados, pues indicaron que todos eran contratistas salvo los miembros de la Policía Nacional que prestaban el acompañamiento.

Señaló que, si bien el demandante sostuvo que cumplía órdenes y se le impartían ordenes, esto no fue demostrado.

Manifestó que, el hecho de que el actor hubiese desarrollado labores contractuales en un horario determinado, que abarcan turnos de 4, 6 u 8 horas al día, no da cuenta de manera tajante y contundente que las actividades desarrolladas se realizarán bajo la continua subordinación o dependencia.

5 Fls. 769-797 del expediente hibrido CD 88.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB En relación con la temporalidad, sostuvo que, si bien fueron desarrolladas por tres años, está sola circunstancia no es óbice para declarar una relación laboral.

Por todo lo anterior, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó el elemento de la subordinación propia de una relación laboral , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, en el que solicita que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, señaló que el demandante prestó sus servicios de forma personal, recibió una

instancia6, en el que solicita que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, señaló que el demandante prestó sus servicios de forma personal, recibió una remuneración y su empleo era de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que exigía una exclusividad que implicaba el cumplimiento de un horario de trabajo distribuido en diferentes turnos como lo indicaron los testigos y el demandante en la audiencia de pruebas.

Señaló que, los testigos indicaron que el demandante debía tener control de actividades, llegadas tardes, capacitaciones, protocolos para la atención de la línea 123, de la misma manera que tenía un jefe inmediato y supervisor.

Añadió que, el actor debía cumplir ór denes y direccionamientos de los coordinadores y supervisores, y en caso de que no les gustara alguna labor éstos pasaban un informe administrativo.

Agrega que el juzgado de instancia desconoce que el demandante no tenía autonomía para desarrollar sus labores, adicionado al hecho que las funciones que desempeñaba contribuían al cumplimiento de los objetivos de la entidad.

Aseguró que , el demandante debía presentar informes mensuales de las actividades desarrolladas a su jefe inmediato , siendo condición para que la accionada le realizara el pago de la respectiva remuneración como contraprestación de sus servicios.

Sostuvo que , es incoherente que la entidad contratante asigne, entregue y suministre al contratista las herramientas de trabajo, asigne horario (turnos rotativos) y el lugar para la prestación de las labores (asistencia obligatoria y puntual a las instalaciones de la línea NUSE 123), pero se diga que todo se ejecutó dentro de un contrato de pres tación de servicios.

prestación de las labores (asistencia obligatoria y puntual a las instalaciones de la línea NUSE 123), pero se diga que todo se ejecutó dentro de un contrato de pres tación de servicios.

Por lo anterior, solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda, pues considera que la labor que desempeñó el actor se dio dentro de una relación laboral.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de mayo de 2022 7, y mediante providencia del día 6 de julio de 2022 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

6 Folios 811 – 829 expediente hibrido CD 88. 7 Fl. 90. 8 Fl. 122.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación labora l entre el señor Rafael Ubaldo López Domínguez y el FVSB en liquidación, hoy SDSCJ, por la configuración de los elementos de prestación personal, remuneración y específicamente de la subordinación, propios de una relación laboral?

9.2.2 En caso afirmativo , corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, como lo solicita el demandante?

9.2.3 En caso afirmativo, corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que entre él y el FVSB existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, específicamente la subordinación , en cuanto la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 123, por sí misma está relacionada con el giro ordinario de las actividades de la entidad accionada, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales derivadas de la declaración de un contrato realidad.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pret endido,

acreencias laborales derivadas de la declaración de un contrato realidad.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pret endido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes con completa autonomía e independencia, motivo por el cual , su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, deter minante para considerar que existe vínculo laboral.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configu rativos, especialmente la subordinación ; así mismo, el FVSB nunca tuvo asignado como objeto misional la administración o coordinación del NUSE y, adicionalmente, en la planta del FVSB no existía el cargo que desempeñara las mismas funciones que el demandante.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

9.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder de manera parcial a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente:

9.4.1 Examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral. En particular, que las funciones que cumplió el

9.4.1 Examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral. En particular, que las funciones que cumplió el demandante como operador NUSE 123 no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del FVSB, por el contrario, eran requeridas de manera permanente para el buen funcionamiento de la entidad demandada, y se trata de aquellas que en sí mismas se rigen bajo la subordinación, lo que implica que entre las partes en litigio existía ese vínculo que rige las relaciones del trabajo.

9.4.2 El restablecimiento se ordenará conforme a las reglas determinadas en la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-169, de forma que no se dispondrá el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, ni los aportes patronales para la seguridad social.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor Rafael Ubaldo López Domínguez y el FVSB suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue el siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete con el FVS a Prestar servicios de apoyo a la gestión como operador de línea en el marco del proyecto 383, en la recepción y trámite hacia las agencias de las llamadas que sean recibidas en la línea 123”, así:

Contrato No. Suscripción Inicio Finaliza Duración Valor total Fls

gestión como operador de línea en el marco del proyecto 383, en la recepción y trámite hacia las agencias de las llamadas que sean recibidas en la línea 123”, así:

Contrato No. Suscripción Inicio Finaliza Duración Valor total Fls 1315-2013 30/12/2013 31/12/2013 29/11/2014 11 meses $ 21.837.530 41-43 0792-2014 11/12/2014 16/12/2014 15/04/2015 4 meses $ 8.000.000 33-36 0552-2015 28/04/2015 4/05/2015 3/01/2016 8 meses $ 16.000.000 37-40

Dentro de las obligaciones especificas en todos los contratos se encuentran las siguientes:

1. Recibir y procesar las llamadas de personas que reportan eventos o incidentes sobre situaciones de seguridad y emergencias.

2. Operar las funcionalidades, herra mientas y recursos que le ofrece el sistema, acorde con el manual de operación.

3. Adelantar procesos de análisis, validación e información de llamadas.

4. Mantenerse actualizado, respecto a los cambios que se realicen en el manual de operación, a los códigos de tipificación de incidentes y a la goreferenciación de Bogotá.

5. Participar activamente dentro de los procesos de capacitación y re -inducción que se programen por parte de la Coordinación del NUSE 123.

6. Transferir a las agencias requerimientos de asistencias para la prestación material de servicios de ayuda.

7. Reportar incidentes de prioridad alta al grupo de seguimiento.

8. Cumplir con el manejo adecuado de las herramientas tecnológicas para el desarrollo de la labor.

servicios de ayuda.

7. Reportar incidentes de prioridad alta al grupo de seguimiento.

8. Cumplir con el manejo adecuado de las herramientas tecnológicas para el desarrollo de la labor.

9 Sentencia de unificación, C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, ago. 25/2016. M.P Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

9. Apoyar a la Coordinación del NUSE en las labores que le sean asignadas, con ocasión de alguna eventualidad que altere la seguridad de la ciudad , o ante situaciones de emergencia que requieran del concurso rápido y oportuno de todo el personal operativo, lo anterior con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

10. Atender de manera oportuna y eficaz a todos los usuarios de la línea 123, dando un trato digno que ayude a mejorar la condición en que se encuentran mientras se diligencia la ayuda a la agencia correspondiente, realizando el trámite completo a todos los incidentes que sean reportados de acuerdo al protocolo de atención. 10.2 Mediante petición radicada el 14 de noviembre de 2018 , el demandante le solicitó al FVSB el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación suscritos, y las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.

Documental: Copia de la solicitud de 14 de noviembre de 2018 a folios 19 a 21 del expediente.

con ocasión de los contratos de prestación suscritos, y las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.

Documental: Copia de la solicitud de 14 de noviembre de 2018 a folios 19 a 21 del expediente. 10.3 El gerente del FVSB negó la anterior solicitud por medio del Oficio No. E-00007-201803020-FVS de 22 de noviembre de 2018.

Documental: Copia del Oficio No. E-00007-201803020-FVS de 22 de noviembre de 2018 a folios 22 a 24 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

AL CONTRATO REALIDAD

11.1 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas

El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos d e lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo10.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “El trabajo (…) goza , en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, se busca proscribir el fenómeno de la

manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo10.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “El trabajo (…) goza , en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella11.

Bajo esta premisa, constituye una obligación tanto de las autoridades como de los particulares hacer prevalecer la protección es pecial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca elu dir las consecuencias que derivan del contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.

10 Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – 2006. 11 C.Const. Sent. T-461, jun.21/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00226-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Ubaldo López Domínguez Demandado: SDSCJ sucesor procesal del FVSB

11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas

Una noción de relación laboral se puede tomar del artículo 22 del Código Sustantivo del

11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas

Una noción de relación laboral se puede tomar del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador.

Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 de la misma normativa exige la concurrencia de los siguientes tres elementos: ( i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo ; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y ( iii) un salario como retribución del servicio.

De lo expuesto se observa que, una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo se pueda constituir es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo, “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (…) por todo el tiempo de duración del contrato (…)12”.

Bajo esta premisa, se concluye que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador emerge como elemento característico para distingu ir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral, y principalmente d e cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del der echo al trabajo se exige que este sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 13. De ahí que, la aplicación

creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del der echo al trabajo se exige que este sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 13. De ahí que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas haya dado origen a figuras jurisprudenciales como el “contrato

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