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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00233-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00233-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 18 de mayo de 2018, cu ando se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinar ias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta / PRESCRIPCIÓN – La señora (…) prestó sus servicios al ICBF desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 18 de mayo de 2018, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles, el 17 de diciembre de 2018 la demandante reclamó ante entidad encartada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, no opera la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si los contratos suscritos entre el Instituto de Bienestar Familiar ICBF y la señora encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) En el caso concreto, se demostraron los siguientes componentes: (...) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte de ICBF y prestada por la señora (…) está referida a las que debía adelantar la entidad pública

Tesis: “(…) En el caso concreto, se demostraron los siguientes componentes: (...) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte de ICBF y prestada por la señora (…) está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcio nal, organizacional y misional. La naturaleza de la función desarrollada por la demandante, le imponía el deber de apoyar al área de contabilidad de la Dirección Financiera en la mayoría de sus procesos contables y manejo de plataformas. (…) Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de un jefe, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad; se trataba de actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal del grupo de contabilidad en detrimento del buen servicio prestado por la institución. (…) ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación mayor de 5 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de la entidad esto es de carácter permanente, como se explicó en precedencia. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el ICBF vinculó a

independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el ICBF vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestac ión de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, que fue la propia de una profesional en el área de contabilidad. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continu ada subordinación y dependencia en el de sarrollo de la activi dad. (…) no encuentra prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por el apoderado de la entidad demandada, encaminado a señalar que no se encuentran demostrados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes. (…) se confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 3 de mayo de 2013 hastael 18 de mayo de 2018. (…) se precisará lo atinente al restablecimiento del derecho, toda vez que en el fallo impugnado se condenó al ICBF a reconocer y pagar a la actora, en forma indexada, los factores salariales y prestaciones sociales

toda vez que en el fallo impugnado se condenó al ICBF a reconocer y pagar a la actora, en forma indexada, los factores salariales y prestaciones sociales devengadas por todo concepto por un empleado del área contable de la Dirección Financiera de la entidad, entre el 3 de mayo de 2013 y el 18 de mayo de 2018, lo cual no es acertado. (…) cuando se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, no en general como lo consignó el a quo en la parte resolutiva del fallo, pues ello puede permitir interpretaciones según las cuales se crea que debe pagarse también la diferencia salarial e incluso las prestaciones extra legales o convencionales, lo cual, no resulta procedente en estos casos. (…) Dichas prestaciones ordinarias deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) se modificará la sentencia impugnada, y también se precisará la orden relacionada con los aportes al sistema pensional, con el fin de garantizar el derecho a la demandante, toda vez que lo consignado en la parte resolutiva del fallo impugnado resulta confuso, en desmedro de los intereses de orden superior. (…) El C onsejo de Estado (…) profirió una

pensional, con el fin de garantizar el derecho a la demandante, toda vez que lo consignado en la parte resolutiva del fallo impugnado resulta confuso, en desmedro de los intereses de orden superior. (…) El C onsejo de Estado (…) profirió una sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se trató este tema y en particular lo atinente al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado (…) Tales lineamientos serán acogidos en su integridad, por tratarse de una sentencia de unificación prof erida por el Alto Tribunal de esta jurisdicc ión. (…) En aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho. (…) Entonces, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclam ación se presenta pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe t anto el derecho a reclamar las primas, bonific aciones y demás emolumentos. (…) el Alto Tribunal ori entó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles a voces de la reciente sentencia de unificación (…) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución

laboral, que es de 30 días hábiles a voces de la reciente sentencia de unificación (…) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que la señora (…) prestó sus servicios al ICBF desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 18 de mayo de 2018, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles. (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el 17 de diciembre de 2018 la demandante reclamó ante entidad encart ada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contrat os de prestación de servicios suscritos. Así las cosas, no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. Es decir, que la reclamación en sede adminis trativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato logra interrumpir la prescripción. (…) Corolario de lo expuesto, se concluye sin hesitación alguna que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal y como lo consideró el juzgador de primera instancia. (…) si bien en la contratación de la demandante no existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles, lo cierto es que, entre la suscripción de contratos se verifican interrupciones, las cuales deberán ser descontadas al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones reconocidas a favor

interrupciones superiores a 30 días hábiles, lo cierto es que, entre la suscripción de contratos se verifican interrupciones, las cuales deberán ser descontadas al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones reconocidas a favor de la demandante. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primerainstancia, que accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda y se modificará la decisión en los términos señalados en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil onc e (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10);

diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000 -23-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

La señora Leidy Viviana Aldana Cáceres en ejercicio del medio de control de

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

La señora Leidy Viviana Aldana Cáceres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. S-2019-009079-0101 de 10 de enero de 2019 expedido por la directora del ICBF, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ese vínculo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre ella y la entidad demandada existió un vínculo laboral entre el 3 de mayo de 2013 y el 18 de mayo de 2018; que, se ordene a la demandada pagar en forma indexada los derechos laborales y prestacionales adeudados, incluidos los aportes correspondientes a seguridad social; y que se le reintegren los descuentos por concepto de impuesto de industria y comercio y RETEICA. También solicitó que la sentencia se cumpla conforme al artículo 192 del CPACA.

Como hechos señaló que prestó sus servicios personales a la entidad encartada mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios dentro del periodo ya señalado.

Las labores contratadas fueron de apoyo al Grupo de Contabilidad, las ejerció dentro del horario que le fue impuesto y b ajo completa subordinación del jefe2 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

dentro del horario que le fue impuesto y b ajo completa subordinación del jefe2 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

inmediato que le fue designado. Entre las funciones realizadas estaba la atención y resolución de consultas a usuarios internos y externos, realizar capacitaciones, participar en la aplicación de manuales y políticas, instructivos y guías, entre otros.

Como retribución a sus servicios se le cancelaron honorarios mensuales, pero tuvo que responder por el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

El 17 de diciembre de 018 elevó derecho de petición ante la entidad en el que solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición resuelta en forma negativa mediante el oficio demandado.

El concepto de violación se resume en señalar que el acto acusado viola los artículos 23 del C.S.T., 2 del decreto 2503 y 19 de la ley 909 de 2004, entre otros, por querer ocultar la verdadera relación laboral que surgió entre las partes y se escondió detrás de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En este caso se configuran los tres elementos propios de una relación laboral de conformidad con lo señalado en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, se debe dar prelación a la realidad sobre las formas y salvaguardar los derechos laborales de la accionante.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se

debe dar prelación a la realidad sobre las formas y salvaguardar los derechos laborales de la accionante.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que los contratos suscritos entre las partes lo fueron conforme a lo autorizado en el artículo 32 de la ley 80 de 1 993, por ende, nunca se originó la relación laboral invocada por la actora. Los contratos fueron suscritos con la demandante en razón a su experiencia y, respecto de labores que no podían ser desempeñadas por personal de planta.

Insistió que la labor contratada con la actora no se ejecutó en forma subordinada sino bajo los parámetros de la coordinación, no solo permitida sino ordenada por3 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la legislación aplicable , en aras de garantizar la efectividad de los servicios contratados.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria, y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes (no precisó el periodo).

sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes (no precisó el periodo).

A título de restablecimiento condenó al ICBF a reconocer y pagar a la actora , en forma indexada, los factores salariales y prestacion es sociales devengadas por todo concepto por un empleado del área contable de la Dirección Financiera de la entidad, entre el 3 de mayo de 2013 y el 18 de mayo de 2018, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato y sin lugar a prescripción.

Asimismo, ordenó a la entidad qu e tome el IBC de la demandante verifique ante la respectiva Administradora de Pensiones si existe diferencia en los aportes realizados y los que se debieron efectuar, por todo el tiempo de la relación laboral, a fin de cotizar lo faltante. Si se encuentra diferencia en contra de la accionante, deberá completar el porcentaje que le corresponde como trabajadora.

Negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

Encontró demostrados los tres elementos propios de la relación laboral. En cuanto a la prestación del servicio, dijo que no solo los contratos aportados al expediente dan cuenta de ello , sino también, los testimonios escuchados en el curso del proceso, muestran las labores que tuvo que cumplir y el horario que le fue impuesto para tales efectos.

Igualmente, se demostró que los servicios de la actora fueron remunerados a través de honorarios que se pagaron mensualmente.

1 Folio 405 a 452 expediente digital, CD folio 175.4

impuesto para tales efectos.

Igualmente, se demostró que los servicios de la actora fueron remunerados a través de honorarios que se pagaron mensualmente.

1 Folio 405 a 452 expediente digital, CD folio 175.4 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Frente a la subordinación afirmó que los contratos suscritos entre las partes se extendieron por más de 5 años, durante los cuales hubo algunas interrup ciones, pero ninguna de ellas mayor a 30 días hábiles. Adicionalmente, su finalidad fue contratar los servicios de una profesional contadora pública para que efectuara las labores de apoyo requeridas en la Dirección Financiera del ICBF , las cuales hacen pa rte del giro ordinario de las funciones asignadas a la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del decreto 987 de 2012.

Aunque los contratos no fueron idénticos, lo cierto es que fueron similares y estaban orientados a la finalidad ya anotada.

Se demostró que la demandante cumplió con las labores contratadas en el horario señalado por la entidad, y en condiciones similares al personal de planta, más aun teniendo en cuenta que las actividades coincidían con las funciones asignadas a empleados de planta (profesional grado 13).

Asimismo, se probó que la actora cumplía sus labores bajo la dirección de su jefe inmediato, que era el coordinador del grupo de contabilidad de la Dirección Financiera del ICBF.

4.- Recursos de apelación

El apoderado de la entidad demandada 2 interpuso recurso de apelación y

inmediato, que era el coordinador del grupo de contabilidad de la Dirección Financiera del ICBF.

4.- Recursos de apelación

El apoderado de la entidad demandada 2 interpuso recurso de apelación y solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

El objetivo de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante fue el apoyo de la gestión en temas específicos, según se dispuso en los estudios previos, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento de carácter especial, ya que con estos contratos se fortaleció la gestión administrativa del ICBF, dando el soporte y acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades, ya que estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no lo podía satisfacer, por no contar dentro de su planta con la persona que contará con los conocimientos requeridos y específicos.

2 Folio 463 a 474 expediente digital, CD folio 175.5 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Reiteró la tacha del testimonio de la señora Yamile Camacho Moreno, formulada oportunamente, y que no fue declarada próspera por la a quo. Frente a lo cual señaló que no se tuvo en cuenta que existe una amistad entrañable entre la actora y la testigo, que sin duda alguna afectó la imparcialidad de la deponente.

No está de acuerdo con la conclusión del juzgador de primera instancia, según la

señaló que no se tuvo en cuenta que existe una amistad entrañable entre la actora y la testigo, que sin duda alguna afectó la imparcialidad de la deponente.

No está de acuerdo con la conclusión del juzgador de primera instancia, según la cual a la actora se le impuso un horario para el cumplimiento de sus funciones, como quiera que, el supervisor del contrato, señor Jairo Cardona, aseveró que solamente al personal de planta se le hacía dicha exigencia. Tampoco son prueba de la exigencia de cumplimiento del horario un documento anónimo y un correo electrónico en el que se coord inó el tiempo de almuerzo para que la oficina no quedara sola, máximo si de las pruebas aportadas no se colige la existencia de un mecanismo para el control de la jornada. De todas formas, el solo cumplimiento del horario no es indicativo del elemento de subordinación.

El juzgado llegó a una conclusión errada y no consider ó que la accionante fue contratada por sus especiales características profesionales, conocimientos de contaduría, pero también de aplicativos o programas de que fue multiplicadora sobre el personal de planta. Ello se extrae con claridad del dicho del testigo Jairo Hernando Cardona Aguirre, cuando mencionó:

“El señor JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE, en calidad de coordinador del Área Financiera del ICBF desde noviembre de 2015, y vinculado en carrera administrativa a partir del 2 de marzo de 2011, manifestó que LEIDY VIVIANA suscribió contratos con el ICBF del 2013 al 2018, cuyo objeto consistió en prestar apoyo al departamento contable y la aplicación e implementación de las normas internacionales”

ICBF del 2013 al 2018, cuyo objeto consistió en prestar apoyo al departamento contable y la aplicación e implementación de las normas internacionales”

“… que desde que empezó como coordinador del Área Financiera, fue el supervisor del contrato de LEIDY, y que las obligaciones contractuales de ella eran “(…) el tema fuerte de la normatividad internacional, y servir de apoyo a los demás empleados del grupo de contabilidad (…) y su contratación se dio primordialmente para el tema de las normas internacionales, pero que básicamente todo el personal que tenía a cargo hacia lo mismo.”

Que la necesidad de contratar básicamente varias veces a LEIDY, se dio porque “(…) son niñas muy jóvenes y tienen una experticia muy moderna en la contabilidad, nosotros los viejos, los que veníamos de mucho tiempo atrás, la experticia era sobre todo en lo nacional, entonces era la necesidad que a ellos los contrataran; para mí era muy bueno que ellos siguieran en el ciclo (…)”, precisó también que en el ICBF no había personal de planta incluido él, que conociese la norma internacional, recalcando “(…) esa contabilidad se movió por esas personitas que están ahí (…)”6 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cuando se refiere a que todo el personal que tenía a cargo hacia lo mismo, no se refiere “a lo mismo que ella”, porque era diferente, ella era la especialista y multiplicadora de conocimientos, contrario a lo inferido por la señora Juez, quien pretende indicar que esta persona obligada a honrar su designación como supervisor, pretende disimular la transfiguración (sic).

multiplicadora de conocimientos, contrario a lo inferido por la señora Juez, quien pretende indicar que esta persona obligada a honrar su designación como supervisor, pretende disimular la transfiguración (sic).

Por otro lado, el señor William Narváez Mendoza sostuvo que:

“(…) Durante toda esa vigencia, durante todo ese tiempo se desempeñó en las funciones de contabilidad, tuvo asesorías a regionales directamente, y posteriormente, estuvo en el grupo de normas internacionales de contabilidad (…)”

“sus obligaciones principales consistían en “(…) asesoramiento de regionales, recibir llamadas, contestar el correo frente a las consultas que tenían las distintas regionales, que en ese momento tenía ella a cargo, tenía a cargo alrededor de unas 4 a 6 regionales y, para contestar todas las duda s de tipo contables del tema del SIIF NACION y cómo aplicar la norma de contabilidad en ese momento; posteriormente cuándo hace parte del grupo de normas internacionales de contabilidad ya se tenía que asesorar al 100% las regionales, en cuanto a indicacio nes de cómo íbamos a migrar a la nueva norma de contabilidad a través del SIIF Nación (…)”

Para el apelante, ese testigo no deja duda alguna sobre las condiciones y profesionales por las cuales fue contratada la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres. También se nota parcialidad en el juicio del a quo al señalar que el testigo Jairo H. Cardona fue jefe de la actora y no su supervisor de contrato designado. No puede inferirse de la supervisión del contrato la existencia de subordinación.

Por otro lado, erró el juzgado al crear una similitud entre las actividades cumplidas por la contratista y las funciones asignadas al personal de planta, cuando es claro

designado. No puede inferirse de la supervisión del contrato la existencia de subordinación.

Por otro lado, erró el juzgado al crear una similitud entre las actividades cumplidas por la contratista y las funciones asignadas al personal de planta, cuando es claro que, la actora fue contratada por su experiencia particular, persona capacitada, competente y actualizada en sus conocimientos, tal cual lo manifestó el supervisor del contrato, cuyos conocimientos se encontraban ausentes en el personal de planta del ICBF, es decir, que no existía en la planta de personal de la entidad un cargo que tuviera asignadas las labores contratadas.

Agregó que, brillan por su ausencia otras pruebas, como pueden ser documentales, que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención o felicitaciones, o constancias de ello. No existe un asomo de investigación disciplinaria, ni de supuestas felicitaciones.7 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Desde todo punto de vista el fallador de primera instancia dio un alcance que no tenían las pruebas que obran en el proceso, y terminó por concluir que existió una relación subordinada, cuando lo cierto es que la labor contratada se ejecutó con la coordinación propia de esta clase vínculos, sin la existencia de superior jerárquico alguno.

Finalmente solicitó que se revise la prescripción de los derechos reclamad os, como quiera que cada contrato tiene una existencia individual, con una fecha de inicio y terminación distintas y con unos objetos disímiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

como quiera que cada contrato tiene una existencia individual, con una fecha de inicio y terminación distintas y con unos objetos disímiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 202 1 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre el Instituto de Bienestar Familiar –ICBFy la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente copia física3 y digital4 de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas, en donde consta que la actora prestó sus servicios a favor del ICBF así:

3 Folios 27 a 65 expediente físico. 4 CD visto a folio 175.8 Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00233-01

Demandante: Leidy Viviana Aldana Cáceres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No. de Contrato Objeto /Perfil Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles

Ponente

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