TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00256-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00256-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-013-2019-00256-01
Demandante: Oscar Andrés Acosta Ramos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se decidieron las excepciones propuestas por la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2021, declarándose probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y decretándose la terminación del proceso.
II. Antecedentes
1. Pretensiones El señor Oscar Andrés Acosta Ramos obrando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 “1. DECLARAR nula la resolución 2890 del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la UAE Migración Colombia ordenó mi traslado a la ciudad de Cartagena así como el acto administración de la resolución 0315 de fecha 31 de enero de 2019
cual la UAE Migración Colombia ordenó mi traslado a la ciudad de Cartagena así como el acto administración de la resolución 0315 de fecha 31 de enero de 2019 a través del cual se confirmó desfavorablemente la resolución impugnada, y como consecuencia:
2. CONDENAR a la UAE Migración Colombia a manera de Restablecimiento del derecho o de reparación del daño indemnizarme por despido indirecto, sin justa causa, generando daño emergente, lucro cesante y daño moral por un total estimado de $ 32.746.000 (treinta y dos millones setecientos cuarenta y seis mil pesos y lo que deje de percibir hasta la fecha de una eventual sentencia condenatoria.
3. A la entidad UAE Migración Colombia en consecuencia a actualizar el pago salarial que me correspondía al IPC, esto para que lo asignado no pierda poder adquirido hasta que se efectué el pago debidamente indexado y actualizado al
IPC. NO solicito reintegro a la entidad debido a que carece de objeto volver a este tipo de circunstancia en una entidad donde se me generó este perjuicio, maltrato y mal ambiente y que ya tengo otras expectativas laborales a la fecha”.
2. Actuación procesal Por auto del 9 de octubre de 2019 1, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió avocar conocimiento del proceso de la referencia, admitir la demanda y efectuar las notificaciones y traslados de rigor.
La entidad demandada presentó su contestación el 23 de enero de 2020 2. En el escrito manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas, efectúa pronunciamiento sobre cada uno de los hechos y formula los medios
La entidad demandada presentó su contestación el 23 de enero de 2020 2. En el escrito manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas, efectúa pronunciamiento sobre cada uno de los hechos y formula los medios exceptivos que denominó “excepción de ineptitud sustantiva de la demandalos actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial – no atacó el acto administrativo correspondiente”, “excepción de la carencia de objeto por sustracción de materia”, “excepción de caducidad” y la genérica.
3. Auto de primera instancia recurrido. 1 Folios 83 a 86. 2 Folios 94 a 106.Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
En el auto del 30 de septiembre de 2020 (notificado mediante estado electrónico del 1º de octubre de 2020), el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: “PRIMERO: REANUDAR el trámite del presente proceso, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD, formulada por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, por no haberse demandado el acto administrativo correspondiente y, “ CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, al no haber producido efectos jurídicos los actos demandados, conforme a los argumentos esbozados en esta providencia.
CUARTO: DECRETAR la terminación del proceso, como consecuencia de la
SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, al no haber producido efectos jurídicos los actos demandados, conforme a los argumentos esbozados en esta providencia.
CUARTO: DECRETAR la terminación del proceso, como consecuencia de la prosperidad de las dos anteriores excepciones perentorias mencionadas, conforme a lo expuesto en precedencia.
QUINTO: INSTAR a todos los sujetos procesales a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, realizando las actuaciones a través de medios tecnológicos, para cuyo efecto deben informar los canales digitales, correo electrónico y celular escogido para los fines del proceso, y enviar copia de todos los memoriales a través de estos con copia incorporada al mensaje de datos, con destino a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para su registro en siglo XXI y su posterior reenvío a este Juzgado”.
En primer lugar, el a-quo descarta la excepción de caducidad al contabilizar para el caso concreto el término de cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 164 del CPACA. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, el a-quo manifiesta en síntesis que no existe una congruencia entre la pretensión de restablecimiento del derecho y la pretensión de nulidad, comoquiera que las resoluciones cuya nulidad se pretende ordenaron la reubicación del demandante en el centro de servicios migratorios de Cartagena, y lo pretendido a título de indemnización o reparación
pretende ordenaron la reubicación del demandante en el centro de servicios migratorios de Cartagena, y lo pretendido a título de indemnización o reparación del daño se encuentra fundado en un presunto “despido indirecto sin justa causa”. En este sentido se sostiene que de cara al restablecimiento del derecho pretendido, lo correcto habría sido pretender la nulidad de la Resolución No. 545 del 19 de febrero de 2019 mediante la cual se aceptó la renuncia presentada porExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 el señor Acosta Ramos en la entidad demandada. Concretamente, el juez de primera instancia expuso las siguientes consideraciones: “Nótese que el acto administrativo que posiblemente podría haber ocasionado el daño antijurídico alegato por el demandante se trata de la Resolución N° 545 del 19 de febrero de 2019, pues con ella se definió la terminación de su vínculo laboral (legal y reglamentario) con la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA, y no las reseñadas Resoluciones N° 2890 del 8 de noviembre de 2018 y 0315 del 31 de enero de 2019, por cuanto estas versan sobre un trámite administrativo de reubicación de personal en una planta global, sin que ello implique ruptura del vínculo laboral entre la persona trasladada y la entidad que ordena el traslado. Ahora, observa el despacho que el demandante considera que su retiro del servicio se produjo desde que solicitó la licencia no remunerada – 15 de
Ahora, observa el despacho que el demandante considera que su retiro del servicio se produjo desde que solicitó la licencia no remunerada – 15 de noviembre de 2018- (fl.29) ya que en el acápite de la demanda denominado “ESTIMACIÓN CUANTÍA” señala: “(…) Teniendo encuentra que a la fecha de retiro del servicio, es decir desde que pedí la licencia temporal (…)”. Este aserto no resulta admisible, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1083 del 2015, las licencias constituyen situaciones administrativas de los empleados públicos, las cuales no implican la desaparición de su investidura, ya que según el parágrafo del artículo 2.2.5.5.3. ibídem (…) Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público, y por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley (…)”. Por consiguiente, resulta claro que el retiro del servicio del demandante se materializó una vez le fue aceptada la renuncia de la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA, y no cuando le fue concedida la licencia ordinaria no remunerada. En este orden de ideas, al haberse concretado el retiro del servicio del demandante con el acto administrativo que aceptó su renuncia, contenido en la
En este orden de ideas, al haberse concretado el retiro del servicio del demandante con el acto administrativo que aceptó su renuncia, contenido en la Resolución N° 545 del 19 de febrero de 2019, este era el acto administrativo a demandada, pues se reitera, en este, la manifestación de la voluntad de la administración involucraría el presunto daño antijurídico que se aduce le fue irrogado, tal como lo señala la entidad demandada en el primer argumento que sustenta la excepción del epígrafe”. Sobre la excepción denominada “carencia de objeto por sustracción de materia”, se expone que los actos administrativos demandados no se materializaron, comoquiera que a partir de la expedición de la Resolución No. 2890 del 8 de noviembre de 2018 que ordenó reubicar al demandante en la ciudad de Cartagena, el señor Acosta Ramos solicitó una licencia no remunerada cuyos efectos se extendieron hasta la expedición de la Resolución No. 545 del 19 deExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 febrero de 2019 con la cual se aceptó su renuncia. En este sentido, se concluye que los actos demandados no surtieron efectos jurídicos y se encuentra probada la excepción de cara a la carencia actual de objeto para el correspondiente estudio de legalidad.
4. El recurso de apelación3
Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que del texto del artículo
estudio de legalidad.
4. El recurso de apelación3
Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que del texto del artículo 138 del CPACA se colige que en aquellos casos en que no es viable el restablecimiento del derecho puede solicitarse la reparación del daño, que es lo que ha ocurrido en el presente caso al decir del demandante, porque se pretende la nulidad del acto que ordenó el traslado al ser este el que lo indujo a presentar su renuncia en la entidad demandada. En estos términos, el demandante expone lo siguiente: “… De este modo, el acto administrativo ilegal, anulable, con falsa motivación o expedido con poder desviado, no es otro que el que originó o indujo a mi renuncia cual es el acto que me traslada ilegalmente a otra ciudad y su firmeza. No el acto que acepta mi renuncia pues ese es un acto derivado al que se me induce, consecuencia inevitable de aquel acto administrativo ilegal. Anulado el acto ilegal, como es debido, los siguientes derivados o, a los que indujo este, no debieron producirse aunque fueran legales. Un Juez de la República debe comprender estos elementos de lógica jurídica básica y de procedencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Sobre la excepción denominada “carencia de objeto por sustracción de materia”, manifiesta en síntesis lo siguiente: “…cuando señala el juzgado que no se debieron demandar las resoluciones que
Sobre la excepción denominada “carencia de objeto por sustracción de materia”, manifiesta en síntesis lo siguiente: “…cuando señala el juzgado que no se debieron demandar las resoluciones que me trasladan de ciudad porque no surtieron efecto, es tanto como decir que debí allanarme a cumplirlas para que esta demanda fuera aceptada. O dicho de otra manera, al evitar su materialización mediante mi impugnación y luego mediante mi renuncia para evitar el rompimiento de mi unidad familiar, aquellas resoluciones dejaron de ser ilegales y desaparecieron todos sus vicios”. 3 Escrito del 5 de octubre de 2020. Visible a folios 141 a 144.Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
5. Trámite procesal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6º del artículo 180 ibídem, mediante auto del 19 de febrero de 2021 4 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación de apelación en el efecto suspensivo ante esta
Corporación.
III. Consideraciones
1. Competencia En el presente asunto, la Sala aclara que las remisiones normativas efectuadas se refieren a la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que introdujo reformas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho esto, se procede a resolver el recurso de apelación que
reformas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho esto, se procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con los artículos 1256 y 1537 ibídem8.
2. Problema jurídico 4 Folios 143 y 144. 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso.
6Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.8Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decretó la terminación del proceso por encontrar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y carencia de objeto por sustracción de materia.
3. De la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 contempló en el numeral 6º del artículo 180 la etapa de decisión de excepciones previas, que al tenor de la mencionada norma debía surtirse en la diligencia de audiencia inicial. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o
o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Posteriormente, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social por causa del Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del EstadoExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del EstadoExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuerpo normativo éste que en su artículo 12 reguló lo pertinente en los siguientes términos: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento.
términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subraya la Sala) En este sentido, se tiene que el legislador ha venido facultando al juez de lo contencioso administrativo para que decida en la etapa inicial del proceso sobre los medios exceptivos taxativamente señalados en la norma: de un lado las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, y del otro, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. De tal suerte que todos aquellos medios exceptivos que no se hallaren comprendidos dentro de la norma precitada no son susceptibles de pronunciamiento alguno en la etapa inicial del proceso, sino que deben ser decididos al momento de proferir sentencia.
4. De la excepción de ineptitud sustantiva de la demandaExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
El numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso9 consagra la facultad que tiene la parte demandada en un proceso judicial para proponer la excepción previa denominada inepta demanda, que al tenor de la mencionada norma procede en dos circunstancias específicas: cuando se presente la falta de
facultad que tiene la parte demandada en un proceso judicial para proponer la excepción previa denominada inepta demanda, que al tenor de la mencionada norma procede en dos circunstancias específicas: cuando se presente la falta de requisitos formales o si evidencia una indebida acumulación de pretensiones . De otro lado, esta excepción se encuentra dentro de las que el juez puede decidir en la etapa inicial del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Para descender al fondo de esta excepción y determinar si se encuentra o no probada, hay que puntualizar en primer lugar que el artículo 162 contempla los requisitos formales de contenido de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
De otro lado, debe decirse además que el artículo 161 establece una serie de requisitos previos para demandar aplicables en ciertos asuntos: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito a que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”.
Además de lo contemplado en los dos artículos precitados, es menester precisar que las demandas presentadas ante esta jurisdicción deben contener en cada caso los anexos enunciados en el artículo 166 ibídem10.
realizado dicho pago”. Además de lo contemplado en los dos artículos precitados, es menester precisar que las demandas presentadas ante esta jurisdicción deben contener en cada caso los anexos enunciados en el artículo 166 ibídem10. 10 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01 Finalmente, el artículo 165 establece las reglas sobre acumulación de pretensiones que debe observar toda demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
En este sentido, al tenor del artículo 100 del Código General del Proceso debe
principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
En este sentido, al tenor del artículo 100 del Código General del Proceso debe entenderse que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en esta jurisdicción se circunscribe a las normas precitadas, de tal suerte que si no se advierte en el libelo introductorio una irregularidad que comporte la inobservancia de los requisitos aquí contemplados, no habrá lugar a declarar probado este medio exceptivo.
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.
Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00256-01
5. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia La desaparición de los supuestos -fácticos o jurídicosque sustentan la procedencia de un medio de control deriva necesariamente en la extinción total o parcial de la causa que da origen al proceso. Este fenómeno se erige en la excepción de mérito denominada carencia actual de objeto por sustracción de materia, y ha sido definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 en
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