TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00269-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00269-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que analizados los elementos probatorios que se allegaron al proceso no se acreditó la concurrencia de la totalidad de los elementos que c onfiguran una relaci ón la boral, especialmente la subordinación / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos.
Problema jurídico: Determinar, si: se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si, por lo t anto, se desvirtúan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital Meissen II Nivel ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante.
Tesis: “(…) no obra prueba que conlleve a la certeza de que la actora estaba sometida a un estricto cumplimiento de horario como lo alega en su demanda y en su recurso de apelación, dado que no es concordante la manifestación de los testigos de la actuación procesal. (…) La demandante explicó que en la parte asistencial realizaba recolección de las evidencias y la aplicación de listas de chequeo para las auditorías que adelantaba y todos los informes los efectuó en la Oficina de Control Interno; manifestación que contrasta con lo aducido por la jefe de esa oficina, pues sostuvo que esos informes podía realizarlos desde casa o el espacio físico que a bien dispusiera; por lo tanto, para la Colegiatura no está probado de forma fehaciente
de esa oficina, pues sostuvo que esos informes podía realizarlos desde casa o el espacio físico que a bien dispusiera; por lo tanto, para la Colegiatura no está probado de forma fehaciente que la actora se le exigiera el cumplimiento de un horario de trabajo de forma estricta, como tampoco está acreditado cómo ese posible incumplimiento repercutiera al momento de ejecutar el objeto contractual, pues quedó visto que algunas actividades no necesitaban de su presencia en las instalaciones de la entidad. (…) En gracia de discusión de aceptarse que la actora cumplía el horario de trabajo alegado, esa circunstancia no es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, tal como lo precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado No. 2014-00482, con ponencia del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández (…) de admitirse que la actora cumplía un horario y que prestaba sus servicios en la Oficina de Control Interno de la entidad y que para ello le fue dispuesto un computador, escritorio, sillas, impresoras y demás, ello no prueba de manera automática que estuviera subordinada o dependiente de la entidad contratante. (…) No obra prueba documental y/o testimonial que lleve al pleno convencimiento de la Sala que la señora (…) ejecutó las obligaciones contractuales bajo s ubordinación o dependencia de la entidad. (…) por cuanto fue contratada para prestar sus servicios profesionales especializados en la ejecución de auditorías en la Oficina de Control Interno de Gestión de la entidad, estando dentro de sus obligaciones contractuales, entre otras, liderar, ejecutar y asesorar los procesos asistenciales de la entidad de acuerdo al plan anual de auditorías; diseñar y elaborar papeles
dentro de sus obligaciones contractuales, entre otras, liderar, ejecutar y asesorar los procesos asistenciales de la entidad de acuerdo al plan anual de auditorías; diseñar y elaborar papeles de trabajo y plan de auditorías que se requieran; verificación de la efectividad de los controles establecidos a los procesos asistenciales según matriz de riesgos operacionales, corrupción y demás; bajo ese contexto, no vislumbra la Sala cuáles eran las órdenes dadas por la administración en cuanto al tiempo, modo o cantidad que debía asesorar, liderar, elaborar y verificar tales actividades. (…) si las actividades de la demandante en su calidad de profesional especializada de la Oficina de Control Interno de Gestión estaban dirigidas a realizar auditoría, evaluación, verificación y seguimiento en el desarrollo de los procesos asistenciales, se encontrara subordinada; pues mal podría adelantar sus actividades si a quien asesoraba y verificaba debía estar sometida, pues en estos casos, lo que se presenta es una coordinación entre las partes a fin de determinar los parámetros, áreas o procesos a auditar, verificar y/o validar y, el contratista desarrolla de forma libre su labor, sin que ello implique que sus actividades c ontractuales no puedan ser verificadas por el s upervisor asignado. (…) la demandante laboraba al interior de la Oficina de Control Interno de Gestión de la entidad, la cual contaba con una jefe para la época en que ella prestó sus servicios, para ese entonces, la señora (…) empero, en el proceso no está acreditado como la jefe de esa oficina impusiera sus órdenes de cómo debía ejecutar las actividades contractuales, pues incluso en su declaración la señora (…) sostuvo que se vinculación se debió a su hoja de vida y experticia pues es
órdenes de cómo debía ejecutar las actividades contractuales, pues incluso en su declaración la señora (…) sostuvo que se vinculación se debió a su hoja de vida y experticia pues es ingeniera biomédica, auxiliar de enfermería y especialista en salud, contando con conocimientos profesionales y especializados que se requerían en el área para que prestara su asesoría y acompañamiento y que ella no podía brindar, dado que su profesión es de administradorapública. (…) En tal condición de Jefe de la Oficina de Control Interno la señora (…) efectuó correcciones a los informes que presentaba la actora, sobre todo en redacción, aspecto que incluso fue expuesto por la señora (…) en su declaración y la actora en su interrogatorio de parte. Frente al particular debe recordarse que la presentación de informes a cargo del contratista constituye uno de los compromisos adquiridos dentro de las obligaciones contractuales para acceder al pago de sus honorarios, situación que debe ser verificable por el supervisor del contrato, por ello, que este último hiciera observaciones a los informes rendidos por aquella no se traduce automáticamente en subordinación. (…) El hecho de presentar informes sobre la prestación del servicio y recibir observaciones frente a los mismos no constituyen subordinación, pues tal circunstancia se enmarca en una relación de coordinación que debe existir entre las partes de un contrato de prestación de servicios. (…) en este tipo de controversias denominadas contrato realidad, tal como lo ha decantado la jurisprudencia contenciosa administrativa, corresponde a la parte interesada (demandante) acreditar de forma clara y c oncreta que no podía actuar con autonomía e independencia en la ejecución del contrato y no a la entidad demandada como parece entenderlo el apoderado de la actora. (…)
clara y c oncreta que no podía actuar con autonomía e independencia en la ejecución del contrato y no a la entidad demandada como parece entenderlo el apoderado de la actora. (…) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se estableció como obligación del contratista asistir a las reuniones delegadas por la Jefe de Control Interno y realizar rondas hospitalarias, por lo que el cumplimiento de estas no significa subordinación y, además, eran inherentes al objeto del contrato. (…) la Jefe de la Oficina de Control Interno en su declaración informó que la asistencia a reuniones de la demandante era en aquellos eventos donde ella no podía presentarse, pero lo eran dentro del ámbito de su competencia y en algunas ocasiones para ampliación de temas e informes sobre alguna auditoría en específico. (…) el tema de las rondas hospitalarias no es como parece entenderlo el apoderado de la activa, que la señora (…) estaba s upliendo la f unción de los jefes de los servicios asistenciales, pues aquellas estaban previstas para la verificación de cómo se desarrollaba y cumplían los diferentes procesos asistenciales al interior de la entidad hospitalaria. Tan es así que la señora (…) en su declaración señaló que tales rondas eran para entrar a verificar ciertos aspectos como tal del funcionamiento de la prestación de los servicios; por su parte, la señora (…) indicó que, si bien no participó de las rondas, tenía entendido que era para verificar como se prestaba el servicio, hacerle seguimiento y mirar su trazabilidad. (…) Res pecto a las respuestas a derechos de petición, se advierte que era una función inherente al desarrollo del objeto contractual y si bien la Jefe de la Oficina de Control Interno determinó cuál o cuáles
respuestas a derechos de petición, se advierte que era una función inherente al desarrollo del objeto contractual y si bien la Jefe de la Oficina de Control Interno determinó cuál o cuáles debía contestar la actora, lo fue según su competencia; no estando acreditado en el plenario que estos eran ajenos a la naturaleza de la labor desarrollada al interior de la administración por la aquí demandante. (…) es cierto que la labor ejecutada por la demandante no fue de carácter tra nsitorio o esporádica, en atención a que se prolongó en el tiempo entre el 1º de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 (de forma ininterrumpida); dicho factor de permanencia no tiene la virtualidad para convertir el vínculo contractual en una relación laboral de carácter subordinado, comoquiera que, no se demostró ni el nexo de s ubordinación y dependencia entre las partes contratantes, como tampoco su equivalencia con las funciones asignadas al personal de planta de la entidad: resultaba relevante probar la subordinación, pues la continuidad en la prestación del servicio, no constituye por sí mismo una relación laboral. (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, c omoquiera que analizados los elementos probatorios que se allegaron al proceso no se acreditó la concurrencia de la t otalidad de los elementos que c onfiguran una relaci ón la boral, especialmente la subordinación. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;
artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección
B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2019-00269-01
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2019-00269-01
DEMANDANTE ÁNGELA PATRICIA CABRERA VARGAS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora c ontra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OJU-E-0079-2019 de 15 de enero de 2019 y OJU-E-1682 de 29 de marzo del mismo año, a través de los cuales la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Ángela Patricia Cabrera Vargas , por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho,
entre el 1º de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00269-01
Demandante: Ángela Patricia Cabrera Vargas Sentencia de segunda instancia
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“2. Reconocer y/o declarar que entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN E.S.E. y la señora ÁNGELA PATRICIA CABRERA VARGAS, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 01 de febrero del año 2014 y hasta el 30 de noviembre del año 2016, p eriodo en que mi mandante se desempeñó como PROFESIONAL ESPECIALIZADA, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2014, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero del año 2014 y hasta el 30 de noviembre del año 2016, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las part es, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de
encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los
siguientes emolumentos:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS.
2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
3. PRIMA SEMESTRAL.
4. PRIMA DE SERVICIOS.
5. PRIMA DE NAVIDAD.
6. PRIMA DE VACACIONES.
7. PRIMA DE ANTIGÜEDAD
8. PRIMA TECNICA
9. SUELDO DE VACACIONES. 9. (sic) VACACIONES.
10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.
11. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA.
8. PRIMA TECNICA
9. SUELDO DE VACACIONES. 9. (sic) VACACIONES.
10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.
11. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA.
12. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
13. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.
14. HORAS EXTRAS.
15. RECARGOS NOCTURNOS.
16. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
16. (sic) SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
No canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero del año 2014 y hasta el 30 de noviembre del año 2016, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que elProceso: 2019-00269-01
Demandante: Ángela Patricia Cabrera Vargas Sentencia de segunda instancia
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tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 01 de febrero del año 2014 y hasta el 30 de noviembre del año 2016, se compute para efectos pensiónales.
7. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social.
y hasta el 30 de noviembre del año 2016, se compute para efectos pensiónales.
7. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social.
8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados jun to con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
9. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
12. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
14. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.
(…)”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las
14. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.
(…)”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Ángela Patricia Cabrera Vargas laboró al servicio de la Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur ESE antes Hospital Meissen ESE por medio de contratos de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 , desempeñando el cargo de Profesional Especializada - Auditora de Calidad Oficina de
Control Interno y Gestión.
2. Aduce la demandante, que durante su permanencia en la entidad cumplió un horario de trabajo, careciendo de autonomía en tanto debía desarrollar su trabajo atendiendo las pautas, directrices y órdenes impartidas por la entidad contratante a través de diferentes medios; asimismo, que las actividades ejercidas h acían parte del objeto misional y el cargo que desempeñ ó existía y aun consta en la planta de personal , como es el deProceso: 2019-00269-01
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Profesional Especializado - Auditora de Calidad de la Oficina de Control Interno y de Gestión.
3. Mediante escritos radicados ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 10 de enero de 2019 y 15 de marzo del mismo año, la demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado ; los cuales fueron resueltos de forma
el 10 de enero de 2019 y 15 de marzo del mismo año, la demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado ; los cuales fueron resueltos de forma negativa con los Oficios Nos. OJU-E-0079-2019 de 15 de enero de 2019 y OJU -E-1682 de 29 de marzo de igual anualidad.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado de la parte actora , que la entidad demandada se apartó de las normas legales que debieron sustentar la expedición de los actos administrativos demandados, pues al estar demostrados los elementos estructurales del contrato de trabajo, así lo ha debido reconocer en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que desde la fecha de vinculación con la entidad que data del 1º de febrero de 20114 la señora Ángela Patricia Cabrera Vargas siempre cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y de más como servidora pública, recibiendo igual trato que los empleados de planta, excepto en la forma de vinculación.
Adujo que de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se establece que son uniformes, la motivación es clara respecto de que la empresa requiere cumplir con la labor misional que por ley le corresponde y el régimen jurídico invocado no corresponde a la realidad, pues la entidad demandada tuvo claro qué clases de contratos estructurar para ocultar su responsabilidad como emplead or y evitar así pagar lo que en derecho corresponde a la actora, por el trabajo0 realizado personalmente, de forma continua y subordinada a varios jefes.
para ocultar su responsabilidad como emplead or y evitar así pagar lo que en derecho corresponde a la actora, por el trabajo0 realizado personalmente, de forma continua y subordinada a varios jefes.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.Proceso: 2019-00269-01
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En su defensa adujo que, la relación de la demandante con la entidad fue a través de la suscripción de contratos de prestac ión de servicios, regida por las normas de derecho privado según lo establecido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; que aquellos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio en el consentimiento y siempre siguiendo las directrices de las normas privadas, los cuales fueron ejecutados en el término estrictamente necesario y liquidados en su oportunidad de común acuerdo, declarándose a paz y salvo por todo concepto.
La actora actuó con total autonomía e independencia, sin que se configuren los elementos de la relación laboral y, por ende, no hay lugar a pagar prestaciones sociales o emolumentos laborales.
Citó apartes de la sentencia C -154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, para poner de contexto , que el acatar el marco normati vo en salud y los lineamientos para ejecutar idóneamente el objeto contractual, no significa que la demandante se encontraba subordinada, sino que el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía hacerse bajo parámetros de eficiencia prestablecido para las Empresas Sociales del Estado.
ejecutar idóneamente el objeto contractual, no significa que la demandante se encontraba subordinada, sino que el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía hacerse bajo parámetros de eficiencia prestablecido para las Empresas Sociales del Estado.
Enfatizó, que la demandante no acredita la subordinación, elemento predominante en una relación laboral; tampoco demuestra de forma eficiente el cumplimiento de un horario laboral, máxime cuando realizaba las activida des descritas en el contrato d e prestación de servicio en cualquier tiempo y de manera independiente, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de junio de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por lo siguiente:
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, refirió la situación fáctica y los hechos probados , de lo cual señaló que entre la señora Ángela Patricia Cabrera Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur antes Hospital Meissen ESE se suscribieron un total de 10 contratos de prestación de serv icios para desarrollar actividades como profesional especializadocontrol interno, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 y recibió pagos mensuales por concepto de honorarios derivados de esos servicios.Proceso: 2019-00269-01
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Negó la tacha del testimonio de la señora Laura Vargas Mora y que efectuara el
Demandante: Ángela Patricia Cabrera Vargas Sentencia de segunda instancia
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Negó la tacha del testimonio de la señora Laura Vargas Mora y que efectuara el apoderado de la entidad, al considerar que el tener una demanda en curso contra la entidad demandada por hechos y pretensiones similares a la de la señora Ángela Patricia Cabrera Vargas no excluye de pos si su valoración, sino, que su apreciación y análisis debe ser más riguroso.
Seguidamente, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial aplicable, de lo cual indicó que el contrato de prestación de servicios concede la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo la discrecionalidad en su desarrollo; la vinculación tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues si la necesidad lo requiere, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones n ecesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
En tanto que, para la relación laboral deben darse tres elementos : (i) la realización de manera persona l de las labores para las cuales fue contratado ; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a este último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contr ato y (iii) la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada. En consecuencia, desvirtuado un contrato de prestación de servicios por la existencia de los elementos antes enunciados, surge a favor del contratista el pago de prestacione s sociales en atención al principio de prevale ncia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
consecuencia, desvirtuado un contrato de prestación de servicios por la existencia de los elementos antes enunciados, surge a favor del contratista el pago de prestacione s sociales en atención al principio de prevale ncia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Frente al caso en particular y concreto, indicó que los elementos de prestación personal del servicio y remuneración se encuentran acreditados con la copia de los contratos de prestación de servicios y la manifestación de los testigos traídos al proceso, quienes señalaron que la demandante en virtud del objeto contractual prestaba sus servicios en el Hospital de Meissen y algunas veces debía asistir a reuniones.
Respecto a la subordinación o dependencia en la labor desarrollada, adujo que est a no fue probada en el proceso, en razón a lo siguiente:
(i) La señora Mónica Fernández Quintero como testigo directo, dada su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital de Meissen, empleada de planta, así como supervisora del contrato, sostuvo que si bien en las instalaciones de la entidad se había adecuado una oficina, la actora era libre de desarrollar sus actividades contractuales desde su casa o el espacio físico que tuviera a su disposición , salvo queProceso: 2019-00269-01
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tuviese que realizar el proceso de observación, muestreo y recolección, para lo cual si era necesario su desplazamiento hasta el hospital , lo que denotaba que si tenía autonomía para ejecutar las actividades del contrato.
(ii) La actora afirmó que debía cumplir un horario de trabajo en el Hospital de Meissen;
era necesario su desplazamiento hasta el hospital , lo que denotaba que si tenía autonomía para ejecutar las actividades del contrato.
(ii) La actora afirmó que debía cumplir un horario de trabajo en el Hospital de Meissen; no obstante, ello no fue claro dada las contradicciones entre lo expresado por la señora Mónica Fernández Quintero quien fue su jefe directa y lo manifestado por la testigo Laura Vargas Mora e incluso la demandante, pues la primera de las citadas adujo que la mayoría de las veces podía disponer el lugar donde realizaría sus labores ; en tanto las últimas mencionadas indicaron que debía cumplir un horario estricto de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de forma ocasional; situación que no permite establecer con claridad si debía o no cumplir un horario de trabajo. En gracia de discusión, el cumplimiento de un horario de trabajo por si
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