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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00299-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00299-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / SIGUE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Carlos Forero Pulgar

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335013-2019-00299-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. El expediente se allegó a esta Corporación el 7 de julio de 2022 (f. 150).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Carlos Forero Pulgar, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con las siguientes pretensiones (f. 4):

“1. Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($36.229.739,06) por concepto de la simple diferencia de

“1. Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($36.229.739,06) por concepto de la simple diferencia de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del veinte (20) de noviembre de 2011, según la orden judicial y hasta el treinta (30) de mayo de 2019.

2. Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($6.353.204,46) por concepto de la indexación de la suma adeudada y descrita anteriormente, según la fórmula consignada en la sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01

Pág. 2

3. Por los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, en la suma de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS

CON VEINTICUATRO ($1.038.052,24).”

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante señala que el Tribunal Administrativa de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "F" , mediante sentencia proferida en segunda instancia el 26 de octubre de 2018 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013342013-2015-00693-01, revocó la sentencia de primera instancia; y en su lugar, reconoció el derecho a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

derecho 110013342013-2015-00693-01, revocó la sentencia de primera instancia; y en su lugar, reconoció el derecho a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Menciona que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 006688 de 28 de febrero de 2019 , dio cumplimiento parcial a la sentencia objeto de ejecución , comoquiera que reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $369.475 a partir del 24 de julio de 1995; añade que, en virtud de la mencionada resolución, la Entidad realizó un pago de la condena por “$27.124.814,35” (sic) en la nómina de abril de 2019.

Sostiene que, no obstante el anterior pago, la Entidad aún le adeuda la suma de $36.229.739,06, según liquidación que aporta, la cual realizó con base en la mesada reliquidada por la Entidad ($369.475).

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de octubre de 2019 (f. 67), libró mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos y sumas de dinero:

“Por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($15.290.344) por concepto de capital insoluto e intereses moratorios hasta el 23 de octubre de 2019”.

El a quo consideró que no era viable librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, al considerar que: i) la parte ejecutante noEjecutivo

2019”.

El a quo consideró que no era viable librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, al considerar que: i) la parte ejecutante noEjecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 3

dedujo el monto pagado la Entidad; y ii) operó la cesación de la causación de intereses.

En consecuencia, realizó una liquidación de la condena con base en la mesada reliquidada por la Entidad ($369.475), con los siguientes resultados:

Concepto Valor Capital insoluto a 23 de octubre de 2019 $14.976.734 Intereses moratorios del 3 de mayo al 23 de octubre de 2019, tasados DTF $313.610 Total $15.290.344

4. Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda (f. 128s), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

  1. “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”: señala que la Entidad, mediante Resolución No. 6688 del 28 de febrero de 2019, reliquidó la pensión y dio estricto cumplimiento a la condena judicial.

Afirma que al capital de la condena le efectuó los descuentos por concepto de aportes, liquidados con la fórmula actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por valor de $13.292.765 a cargo del trabajador.

  1. “PRESCRIPCIÓN”: indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en el término de 5 años.
  1. “PRESCRIPCIÓN”: indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en el término de 5 años.

5. Sentencia proferida en primera instancia (objeto de apelación)

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2021 (f. 118s exp . digital), en la que declaró no probadas las excepciones; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos y sumas de dinero fijadas en el mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 4

Expone que la Entidad, mediante la Resolución RDP 006688 del 28 de febrero de 2019 , reliquidó la pensión, sin embargo, realizó descuentos por aportes, los cuales se habían negado expresamente en la sentencia objeto de ejecución.

Señala que dichos descuentos por aportes representan un capital que la UGPP le adeuda al ejecutante, el cual, además, ha venido causando unos intereses en virtud de lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Concluye que no está probada la excepción de pago, comoquiera que, al haber realizado unos descuentos no ordenados en el fallo, se adeuda aún un capital y unos intereses.

Añade que la Entidad ejecutada aún le adeuda al ejecutante la suma de: i) $14.976.734 por concepto de capital de la sentencia objeto de recaudo (según liquidación realizada al momento de librar el mandamiento de pago ), la cual deriva

Añade que la Entidad ejecutada aún le adeuda al ejecutante la suma de: i) $14.976.734 por concepto de capital de la sentencia objeto de recaudo (según liquidación realizada al momento de librar el mandamiento de pago ), la cual deriva de los descuentos efectuados sobre el retroactivo reconocido; y ii) los intereses generados por ese capital insoluto, que liquidados al 23 de octubre de 2019, ascienden a $313.610.

Afirma que la excepción de prescripción no tiene mérito de prosperidad, por cuanto la reliquidación pensional fue un derecho que se reconoció en el proceso ordinario; además, la demanda ejecutiva se presentó oportunamente antes del vencimiento del término de 5 años.

6. Recurso de apelación

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 143s – del archivo del expediente mixto ejecutivo digital), con base en los siguientes argumentos:

Asegura que la Entidad, a través de la Resolución No. RDP 006688 de 28 de febrero de 2019, dio cumplimiento a la condena judicial, en la medida que reliquidó la pensión y efectuó un pago por $40.417.579,35 en abril de 2019.

Aporta el desprendible de nómina del mes de septiembre de 2021, en el que se evidencia que realizó un pago adicional por concepto de “devolución dineros pensionados” por valor de $13.292.765.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 5

Solicita que se aplique prescripción sobre cualquier derecho que no se haya reclamado oportunamente, según lo previsto en el artículo 488 del Código

Radicación: 110013335013-2019-00299-01

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Solicita que se aplique prescripción sobre cualquier derecho que no se haya reclamado oportunamente, según lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y los Decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso interpuesto por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (f. 157).

La parte demandada aportó una certificación en que consta que realizó un pago adicional el 15 de julio de 2022 por $424.940,65.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se contrae a establecer si la parte ejecutada pagó el total de la condena por concepto de capital y de intereses moratorios.

2. Contenido del título ejecutivo

 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

contrae a establecer si la parte ejecutada pagó el total de la condena por concepto de capital y de intereses moratorios.

2. Contenido del título ejecutivo

 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de marzo de 2017 (f. 9s), en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 La sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” (f. 28s), por medio de la cualEjecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 6

revocó la sentencia de primera instancia ; y en su lugar, se reconoció el derecho a la reliquidación pensional de la siguiente manera:

“La Sala resalta que antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del salario, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión. En consecuencia, los períodos laborados con anterioridad a ésta no es del caso efectuar descuentos por concepto de aportes pensionales. Así las cosas, se tie ne que en el presente asunto no hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados, comoquiera que el demandante laboró hasta el 31 de agosto de 1984, es decir, no laboró luego de la vi gencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985).

comoquiera que el demandante laboró hasta el 31 de agosto de 1984, es decir, no laboró luego de la vi gencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985). Por consiguiente, se impone a la Sala negar la excepción de compensación, por cuanto en el presente asunto no hay lugar a ordenar el descuento por aportes respecto de aquellos factores que adicionalmente se incluyan en la liquidación pensional. (…) PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, se dispone: a) DECLÁRASE la nulidad del Auto ADP 2233 de 12 de marzo de 2015 expedido por la UGPP, por medio del cual se ordenó el archivo de una solicitud de reliquidación pensional, por las razones expuestas en esta providencia. b) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) a reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante sobre el ingreso base de liquidación del 75% de lo de vengado en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, todos factores salariales devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto son: prima de servicio s, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral. Las diferencias que resulten en favor de la parte actora, se reajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:

vacaciones, prima de navidad y prima semestral. Las diferencias que resulten en favor de la parte actora, se reajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que tuvo derecho a la pensión en los términos descritos en la parte motiva, por el guarismo q ue resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tra cto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 7

c) DECLÁRASE probada la excepción de prescripción a partir d el 20 de noviembre de 2011. d) DECLÁRASE no probada la excepción denominada compensación. e) ABSTÍENESE de resolver las pretensiones del llamamiento en garantía al Instituto Nacional de Salud, que fue presentado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. g) DESE cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA (…)” (Negrilla fuera de texto).

Con las anteriores providencias se allegó además la c onstancia expedida por

g) DESE cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA (…)” (Negrilla fuera de texto).

Con las anteriores providencias se allegó además la c onstancia expedida por la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 43), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2018.

3. Análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse p or la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:

 Sujeto activo: Luis Carlos Forero Pulgar.  Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  Vínculo jurídico: sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” (f. 28s); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” (f. 28s); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 8

 Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: i) el capital producto de la reliquidación pensional; y ii) los intereses moratorios.

3.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de la reliquidación pensional.

En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.

De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva

pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.

De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.

3.3. Obligación actualmente exigible

La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No . 110013342013-2015-00693-01 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en dicha sentencia se resolvió “DESE cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámi te previsto en esa normatividad establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de

2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 9

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.

En el presente asunto se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de

años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.

En el presente asunto se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2018 (f. 43) y la presente demanda se presentó el 4 de junio de 2019 (f. 65), es decir, antes que se cumpliera el término de 10 meses para que la sentencia fuera ejecutable; sin embargo, en razón a que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago (24 de octubre de 2019) ya se había cumplido dicho término, se considera que era perfectamente viable proferir dicha decisión y dar continuidad al proceso ejecutivo.

4. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.

5. Análisis sobre el cumplimiento de la condena

La Sala observa que en el presente asunto la Entidad ha realizado varios pagos de la condena, por consiguiente, se estima necesario realizar un análisis cronológico de la situación jurídica del demandante , según las pruebas aportadas al proceso , de la siguiente manera:

 Cajanal reconoció inicialmente la pensión mediante la Resolución 10282 de 28 de agosto de 1996, en cuantía de $294.297,06 efectiva a partir del 24 de julio de 1995.

 Esta Corporación, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, ordenó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último

de 1995.

 Esta Corporación, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, ordenó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último

3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 10

año de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2011 por prescripción trienal; además, precisó expresamente que en este caso no había lugar a ordenar descuentos por aportes, en consideración a que el demandante laboró hasta antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985.

 En cumplimiento de la condena, la UG PP, a través de la Resolución RDP 6688 de 28 de febrero de 2019, reliquidó la pensión en cuantía de $369.475 a partir del 24 de julio de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de

2011. Adicionalmente, en esa misma resolución se dispuso descontar del capital de la condena el valor de $13.292.765 “por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados”.

Es importante resaltar que en este proceso no es objeto de debate el valor reliquidado de la primera mesada pensional ($369.475) , sino simplemente el pago

de factores de salario no efectuados”.

Es importante resaltar que en este proceso no es objeto de debate el valor reliquidado de la primera mesada pensional ($369.475) , sino simplemente el pago del capital producto de las deferencias pensionales generadas.

En ese contexto, se evidencia en el certificado de nómina de Fopep (f. 55 exp. digital) que la Entidad actualizó el monto de la mesada pensional a partir de la nómina de abril de 2019; asimismo, se evidencia que en esa mensualidad la Entidad realizó un primer pago de capital indexado por valor de $22.727.014,35 , producto de las diferencias pe nsionales causadas por la reliquidación (la mesada se reliquidó de $294.297,06 a $369.475 para el año 1995).

En contraposición , se observa que el Juez realizó una liquidación de las diferencias pensionales con un resultado de $37.703.748.

Al hacer un parangón entre lo reconocido por la Entidad y lo liquidado por el Juez, se observa lo siguiente:

Concepto Entidad Juez Reliquidación pago único $34.582.852,95 Reliquid. Pago único msda adic $5.834.726,40 Descuentos EPS Sanitas (-) - $4.397.800 Subtotal $ 36.019.779,35 $ 37.703.748 Descuento por aportes no efectuados (-) - $ 13.292.765 $0 TOTAL $ 22.727.014,35 $ 37.703.748Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 11

Pago $ 22.727.014,35 $ 22.727.014,35 Saldo 0 $14.976.734

Radicación: 110013335013-2019-00299-01

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Pago $ 22.727.014,35 $ 22.727.014,35 Saldo 0 $14.976.734

De conformidad con lo anterior, se colige que existen dos puntos de inconformidad del recurrente, a saber: i) la Entidad realizó descuentos por aportes por valor de $13.292.765, los cuales son procedentes ; y ii) las diferencias pensionales ascienden a $36.019.779,35, en tanto que para el Juez son de $37.703.748, es decir que existe una diferencia adicional de $1.683.969.

Respecto al primer punto, se precisa que en la sentencia que se aportó como título ejecutivo se determinó de manera puntual y expresa que no era procedente realizar descuentos por aportes, por lo tanto, al margen que la Entidad compartiera o no dicha decisión, estaba imposibilitada para realizar dichos descuentos.

En cuanto al segundo punto , se advierte que el Juez realizó una liquidación detallada de diferencias pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2011 (fecha de efectos fiscales) hasta marzo de 2019 (nómina anterior a la reliquidación pensional), con una primera mesada pensiona l de $369.475 (valor reliquidado por la misma Entidad), sin que la parte demandada presentara argumentos concretos de impugnación sobre este aspecto.

Ahora, en el trámite del este proceso ejecutivo la Entidad acreditó que realizó posteriormente unos pagos que se proceden a analizar, así:

 En el desprendible de nómina de septiembre de 2021 (f. 113 exp. digital) se

posteriormente unos pagos que se proceden a analizar, así:

 En el desprendible de nómina de septiembre de 2021 (f. 113 exp. digital) se observa que la Entidad realizó un pago de $13.292.765, esto es, el valor exacto que había descontado por concepto de descuentos por aportes.

 La parte ejecutada aportó un certificado de pagos durante el trámite de segunda instancia, en el que consta que consignó por concepto de intereses la suma de $424.940,65 el 15 de julio de 2022 (f. 134) . Cabe precisar, que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en materia de intereses por $313.610, aspecto que no fue materia de impugnación.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 12

6. Conclusiones

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el transcurso del proceso ejecutivo la parte ejecutada acreditó que realizó unas consignaciones en cumplimiento a la condena judicial, sin embargo, éstas resultan insuficientes para saldar el valor total de la condena. En ese orden de ideas, se tiene que, con base en las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, el resumen de la condena es el siguiente:

RESUMEN DE LA CONDENA Capital liquidado $ 37.703.748,00 Intereses liquidados $ 313.610,00 Subtotal $ 38.017.358,00 Pago de capital 1 $ 22.727.014,35 Pago de capital 2 $ 13.292.765,00 Pago de intereses $ 424.940,65

TOTAL $ 1.572.638,00

Subtotal $ 38.017.358,00 Pago de capital 1 $ 22.727.014,35 Pago de capital 2 $ 13.292.765,00 Pago de intereses $ 424.940,65

TOTAL $ 1.572.638,00

Por las razones antes expuestas, la Sala considera pertinente modificar la sentencia de primera instancia, en la que se impartió la orden de seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero liquidadas en el mandamiento de pago, comoquiera que esos montos se afectaron por los pagos realizados por la Entidad en el transcurso del proceso ejecutivo.

Por lo tanto, la orden de seguir adelante con la ejecución quedará de manera abstracta, con el propósito que sea en la etapa procesal de la liquidación del crédito en la que se defina el saldo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP.

Por último, la Sala considera que en este caso no se configura la prescripción alegada por la parte demandada, comoquiera que el derecho a la reliquidación pensional fue reconocido expresamente en la sentencia base de ejecución, por lo que no tiene mérito de prosperidad ese argumento de impugnación.

7. Costas

La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criteriosEjecutivo Radicación: 110013335013-2019-00299-01 Pág. 13

previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, las Subsecciones A5 y B6 de la Sección Segunda del Consejo

su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, las Subsecciones A5 y B6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo 7 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte ven cida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuaci ón que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta”8.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel

Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas sie

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