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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00313-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00313-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz Demandado: Contraloría General de la República Providencia: Sentencia segunda instancia – Prima técnica y prima de alta gestión como factor salarial

Mediante providencia del 1° de diciembre de 2021 se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que pasa esa Sala Mayoritaria a proferir la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Sonia Alexandra Gaviria Santacruz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó 1 que se declare la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 5° y del inciso 3° del artículo 6° de los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, mediante los cuales se dispuso que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos empleados de la

de 2017 y 344 de 2018, mediante los cuales se dispuso que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos empleados de la Contraloría General de la República “no constituyen factor salarial para ningún efecto legal”. En ese sentido, solicitó que se declare que estas primas sí constituyen factor salarial para todos los efectos legales.

Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de: i) la resolución No. 8111 701513-2018 del 08 de junio de 2018; y ii) el oficio No. 2018 IE0036820 del 16 de mayo de 2018 , mediante los cuales la entidad demandada negó el

1 Folios 36 – 36 vlto.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 reconocimiento como factor salarial de la prima de alta gestión y la prima técnica.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Contraloría General de la República reliquidar y pagar el mayor valor que resulte luego de que todos los salarios , prestaciones sociales y aportes patronale s a seguridad social (salud y pensión), devengados desde el 15 de agosto de 2014 y las que se causen a futuro, se liquiden con la inclusión como factor salarial de la prima de alta gestión y la prima técnica automática.

También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las indemnizaciones o los intereses moratorios a que haya lugar, por el no pago completo de las prestaciones sociales.

alta gestión y la prima técnica automática.

También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las indemnizaciones o los intereses moratorios a que haya lugar, por el no pago completo de las prestaciones sociales.

Por último, reclamó que las sumas reliquidadas sean indexadas y traídas a valor presente al momento de dictar sentencia, que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria del fallo, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos2, señaló que ingresó a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República desde el 15 de agosto de 2014 en periodo de prueba, como Directora 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector Agropecuario. Después de superar el periodo de prueba, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa de la entidad.

Desde el 15 de agosto de 2014 percibe mensualmente, entre otros, valores por concepto de prima técnica automática y prima de alta gestión. Estos dos emolumentos no han sido reconocidos como factor salarial, por lo que no son incluidos para liquidar y pagar las prestaciones sociales ni los aportes patronales.

El 03 de mayo de 2018 solicitó al Gerente de Talento Humano de la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica y la prima de alta gestión como factor salarial. Petición resuelta

2 Folios 36 vlto - 38Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Folios 36 vlto - 38Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 en forma negativa med iante oficio 2018IE0036820 del 16 de mayo de 2018, suscrita por el Contralor General de la República.

Inconforme con la anterior decisión, el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 01513 -2018 del 08 de junio de 2018, que confirmó en todas y cada una de sus partes el oficio recurrido.

En el concepto de violación3 señaló que los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, a través de los cuales se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y su planta transitoria, cuya inaplicación por inconstitucionalidad se solicita, fueron expedidos desbordando los límites y facultades previstas en la ley, al establecer que la prima de alta gestión y la prima técnica no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

La competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una responsabilidad compartida, donde al Congreso de la República le corresponde establecer el marco general, que incluye los objetivos y criterios, y a estos debe ceñirse el Gobierno Nacional para su materialización.

De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en un conflicto similar,

República le corresponde establecer el marco general, que incluye los objetivos y criterios, y a estos debe ceñirse el Gobierno Nacional para su materialización.

De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en un conflicto similar, relacionado con la prima fiscal sin carácter salarial, le corresponde al legislador y no al ejecutivo, determinar si la prima de alta gestión y la prima técnica automática constituyen o no factores salariales. Lo anterior, teniend o en cuenta que se encuentra en cabeza únicamente del legislador la competencia para determinar el concepto de salario y los factores que lo componen.

Las normas citadas desconocieron el nivel, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño de los cargos de Contralor Delegado, Director de Oficina, Secretario Privado, Director y Gerente de la Contraloría General de la Repúb lica, así como sus derechos adquiridos. Además, los actos acusados adolecen de falsa motivación.

La prima de alta gestión y la prima técnica, reconocidas y pagadas mensualmente a la demandante, constituyen salario, independientemente de lo señalado por la

3 Folios 38 – 50 vlto.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 norma, pues conforme a la realidad procesal, estos reconocimientos son percibidos de manera habitual, permanente, periódica y directa por el servicio prestado, y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada.

Por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica, sino

de manera habitual, permanente, periódica y directa por el servicio prestado, y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada.

Por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica, sino todo lo que el empleado perciba habitual y periódicamente por concepto de salario, es decir, todo aquello que retribuya sus servicios para atender sus necesidades personales y familiares y que le garanticen, durante el tiempo de su vinculación laboral, una calidad de vida digna.

El salario no puede dejar de serlo por disposición unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo entre empleadores y trabajadores. Si existen los elementos constitutivos del salario este lo será, sin importar la forma material de la disposición remuneratoria, según el principio de primacía de realidad sobre la formalidad.

Si la prima de alta gestión y la prima técnica son reconocidas y pagadas de manera mensual como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, debe entenderse que hacen parte del salario, en los términos del artículo 127 del CST.

Serán salario siempre que: i) se trate de sumas periódicas y habituales; ii) sean devengadas por el servidor como retribución directa de sus servicios; iii) se trate de pagos que hagan parte del ingreso personal del servidor; iv) no se trate de sumas o beneficios que se perciban con el fin de cubrir riesgos o necesidades a los que el trabajador se puede ver enfrentado a lo largo de la relación laboral.

La prima técnica es un reconocim iento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos

La prima técnica es un reconocim iento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. A su vez, la prima de alta gestión es un pago mensual otorgado a las personas que desempeñan los cargos de Contralor Delegado, Director de Oficina, Secretario Privado, Director y Gerente. Según estas definiciones, y los requisitos señalados en el párrafo anterior, es evidente que estas primas constituyen salario.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Estudió y transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado, así como conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La demandante sufrió una desmejora salarial, reflejada en la noción de salario aplicada al cargo que desempeña, en contravía de los principios constitucionales de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad laboral.

2.- Contestación a la demanda

El apoderado de la Contraloría General de la República contestó la demanda4, se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

Las normas cuya inaplicación se pid ió a través de la excepción de

demanda4, se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

Las normas cuya inaplicación se pid ió a través de la excepción de inconstitucionalidad fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la función que le atribuyó el legislador a través del artículo 1° de la ley 4ª de 1992, por lo que deben ser atacadas en ejercicio del medio de control de nulidad simple. Además, no se acreditaron todos los requisitos conjuntivos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación a la referida excepción.

La facultad de determinar si la prima técnica y la prima de alta gestión constituyen o no factor salarial recae en el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función que le fue a tribuida por el legislador en el artículo 1° de la ley 4ª de 1992.

La parte actora en su demanda hizo mención parcial y sin contexto de sentencias del H. Consejo de Estado, en las que se declaró ajustado al ordenamiento jurídico que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, es el competente para fijar el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel central de la administración. Además, algunas de las sentencias transcritas no corresponden a la materia aquí estudiada.

La Contraloría General como entidad empleadora y el Despacho no so n, respectivamente, los llamados a responder como demandada y c omo juez

4 Folios 75 - 94Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6

4 Folios 75 - 94Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 competente, frente a la controversia que pretende plantear la parte actora, pues tales roles le corresponderían al Gobierno Nacional y a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La parte actora dejó de informar frente a qué cargos de la Contraloría General de la República se está realizando la “diferencia injustificada” en la aplicación del concepto de salario . Además, no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de revisión del año 2017, al analizar si en la base de liquidación de la pensión de un ex empleado de la Contraloría se debían o no incluir los valores correspondientes a la prima de alta gestión y prima técnica, consideró que no era acertado t enerlas en cuenta para tales efectos, por no tener carácter salarial.

Propuso como excepciones “ausencia de causal para demandar – inepta demanda”, “inexistencia de daño antijurídico”, “cobro de lo no debido”, “la doble presunción de legalidad y veraci dad del oficio demandado, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante”, “prescripción” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2020 5 negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2020 5 negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, abordó tres temas: i) el concepto de salario y los ingresos no constitutivos de salario; ii) el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República; y iii) la prima técnica automática y de la prima de alta gestión de los empleados de la Contraloría General de la República.

Señaló que salario es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Por el contrario, no son ingresos constitutivos d e salario las prestaciones sociales, concebidas como beneficios, ya sea en dinero o en especie, que le son concedidos al trabajador para asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.

5 Cd. obrante a folio 118 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 De conformidad con el artículo 150 numeral 19 de la Constituci ón Política, es función del Congreso, entre otras, dictar las normas generales y en ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para, entre otros temas, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. A sí, se consagró una competencia concomitante entre el Congreso y el Ejecutivo

los objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para, entre otros temas, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. A sí, se consagró una competencia concomitante entre el Congreso y el Ejecutivo Nacional. El primero fija los parámetros y objetivos mínimos, y el segundo los desarrolla en su integridad.

En virtud de la ley marco 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional expidió el decreto 901 de 1992, en el cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, y que es actualizado anualmente por el Presidente de la República. Estas normas, año a año, establecen la prima de alta gestión y la prima técnica automática para algunos empleos, incluido el de Director, y expresamente señalan que estos emolumentos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

Para el caso concreto, encontró demostrado que como la demandante desempeña en carrera administrativa el empleo de Director Grado 3, es beneficiaria de la prima técnica automática y la prima de alta gestión , emolumentos que le han sido pagados desde agosto de 2014, pero a los cuales no se les ha otorgado la naturaleza de salario para ningún efecto legal.

El Gobierno Nacional no excedió su competencia regulatoria al señalar que la prima técnica automática y la prima de alta gestión no constituyen factor salarial, pues el artículo 113 de la ley 106 de 1996, con la cual el legislador creó esas primas, las catalogó como prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República. Por lo ant erior, el gobierno debía ceñirse

salarial, pues el artículo 113 de la ley 106 de 1996, con la cual el legislador creó esas primas, las catalogó como prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República. Por lo ant erior, el gobierno debía ceñirse a estos criterios y objetivos dispuestos por el legislador y no podía establecer que dichas primas sí constituyen factor salarial, “pues ahí sí se estaría desbordando su órbita competencial”.

Además, de conformidad con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, dichas primas son otorgadas “en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias del cargo” por lo que, materialmente, no retribuyen la labor en sí misma, sino que se conce den por el hecho de estar vinculado en un cargo que exige unas calidades especiales.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 4.- La apelación

El apoderado de la parte actora 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en un flagrante error de derecho, pues aplicó al caso concreto normas que no son relevantes o que incl uso están derogadas, y dejó de aplicar las que procedía analizar.

En particular, señaló que la prima técnica automática no fue creada con la ley 106 de 1993 sino con el decreto 270 de 2000, y que el numeral 6° del artículo

derogadas, y dejó de aplicar las que procedía analizar.

En particular, señaló que la prima técnica automática no fue creada con la ley 106 de 1993 sino con el decreto 270 de 2000, y que el numeral 6° del artículo 113 de la ley 106 de 1993, que establecía la prima de alta gestión fue derogado por el artículo 8° del decreto 270 de 2000. Además, las primas reclamadas no son prestaciones sociales, pues desde el decreto 270 de 2000 se estableció claramente que estas son parte del sistema de remunerac ión de los empleos de la Contraloría General de la República y no de su régimen de prestaciones sociales.

La prima técnica automática se reconoce a quienes ocupen los cargos de Contralor Delegado, Director de Oficina, Secretario Privado, Director y Gerente sin ningún requisito previo. Basta ocupar dichos cargos, para hacerse acreedor de esta.

El ordenamiento legal no establece que las primas reclamadas sean prestaciones sociales, y por su naturaleza no pueden serlo, pues corresponden a pagos periódicos como retribución directa del servicio prestado.

Reiteró argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, cuáles pagos no constituyen salario, la definición de salario, y la falta de competencia para expedir las normas cuya excepción de inconstitucionalidad se invoca, las cuales establecen un régimen salarial regresivo y sin ningún efecto salarial, que además contraría los postulados constitucionales y legales.

El juez de primera instancia desconoció el orden jurídico y la realidad material, debidamente probada dentro del proceso. También vulneró los principios de favorabilidad, primacía de la realidad en materia laboral, progresividad e

El juez de primera instancia desconoció el orden jurídico y la realidad material, debidamente probada dentro del proceso. También vulneró los principios de favorabilidad, primacía de la realidad en materia laboral, progresividad e

6 Cd obrante a folio 118 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 igualdad y desconoció el régimen legal y la jurisprudencia de las altas cortes en materia salarial.

Como hecho ocurrido después de la presentación de la demanda, señaló que la Contraloría General de la República, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 568 de 2020 mediante el cual se creó el impuesto solidario por el COVID 19, señaló que, para efectos de la aplicación de ese decreto, dentro del concepto de salario están comprendidos, entre otros, la prima técnica y la prima de alta gestión.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora 7 reiteró los argumentos ya expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, y agregó que este Tribunal, en varias decisiones, ha reconocido que las primas analizadas sí constituyen factor salarial.

Igualmente, el apoderado de la entidad demandada 8 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que no es acertado señalar que la prima técnica establecida en la ley 106 de 1993 no corresponde a la denominada prima técnica automática que se describe en el decreto 270 de 2000 para ciertos empleos de la Contraloría, pues de una interpretación

señalar que la prima técnica establecida en la ley 106 de 1993 no corresponde a la denominada prima técnica automática que se describe en el decreto 270 de 2000 para ciertos empleos de la Contraloría, pues de una interpretación sistemática de dicho concepto, se observa que la prima técnica se otorga a determinados empleados en atención a la formación especializada que demandada el ejercicio de las funciones propias del cargo y son remuneraciones complementarias.

Reiteró que la prima técnica automática y la prima de alta gestión fueron constituidas y clasificadas por el legislador para algunos empleados de la Contraloría como prestaciones sociales , por lo que no constituyen factor salarial, pues no son pagadas como retribución de la labor desempeñada, sino por el cumplimiento de unos requisitos especiales para el ejercicio de las funciones del cargo.

7 Folios 133 - 141 8 Folios 146 150 vlto.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 Las primas analizadas tiene n como objetivo complementar el salario del empleado y sirven como motivación profesional para hacer que desempeñe a cabalidad sus funciones, pero no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio.

Agregó que las orientaciones que se impartieron sobre la aplicación del decreto 568 de 2020 hacen referencia exclusiva a esa norma, y no se trata de un concepto, pronunciamiento o documento similar, con el talante suficiente para interpretar, modificar y/o crear una disposición normativa y/o legal en el tema de pagos que constituyen salario. Plantearlo de tal forma o con esa intención

concepto, pronunciamiento o documento similar, con el talante suficiente para interpretar, modificar y/o crear una disposición normativa y/o legal en el tema de pagos que constituyen salario. Plantearlo de tal forma o con esa intención es “descabellado”.

En el caso hipotético de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó que se contemple la excepción de prescripción y que se disponga que los efectos de la decisión son a futuro.

Finalmente, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse, o no, la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior se debe determinar si se encuentran o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los actos administrativos acusados. En especial se debe determinar si la demandante, señora Sonia Alexandra Gaviria Santacruz tiene o no derecho a que prima técnica automática y la prima de alta gestión que devenga sean reconocidas como factores salariales.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución ORD-81117-001515-2014 del 08 de agosto de 2014 9 la Contralora General de la República nombró en periodo de prueba por el término de 4 meses a la señora Sonia Alexandra Gaviria Santacruz en el cargo de Director Grado 03 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario. Cargo del cual tomó posesión el día 15 de agosto de 201410.

2.2.- En la resolución ORD-81119-3144-2014 del 24 de diciembre de 201411, la Directora de Carrera Administrativa Ad – Hoc de la Contraloría General de la República señaló que la demandante superó el periodo de prueba con calificación satisfactoria en firme, equivalent e a 100 puntos en el rango excelente, por lo que actualizó en el Registro Público de Carrera Administrativa Especial de la entidad a la accionante, en el cargo de Director Grado 03 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sec tor Agropecuario a partir del 22 de diciembre de 2014.

2.3.- De conformidad con la certificación expedida el 22 de junio de 20018 por la Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República 12, del año 2014 al 2018, la demandante devengó valores por concepto de asignación básica mensual, prima técnica mensual (no constituye factor salarial), prima de alta gestión (no constituye factor salarial), prima de vacaciones, prima de

año 2014 al 2018, la demandante devengó valores por concepto de asignación básica mensual, prima técnica mensual (no constituye factor salarial), prima de alta gestión (no constituye factor salarial), prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y quinquenio no salarial. Para el año 2018, la prima técnica mensual ascendía a la suma de $5.496.343 y la prima de alta gestión mensual a la suma de $2.198.537.

2.4.- El 03 de mayo de 2018 13 la demandante solicitó a l a Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República reconocer, liquidar y pagar la prima técnica y la prima de alta gestión como factores salariales y prestacionales (sic).

9 Folio 12 – 12 vlto. 10 Folio 10 11 Cd obrante a folio 110 del expediente 12 Folios 11 – 11 vlto. 13 Folios 2 – 4 vlto.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00313-01

Demandante: Sonia Alexandra Gaviria Santacruz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 2.5.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa media nte oficio No. 2018IE0036820 del 16 de mayo de 201814, suscrito por el Contralor General. En este acto administrativo reiteró el contenido del oficio No. 2017IE0034954 del 26 de abril de 2017, en el que se expuso la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, único órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, y el cual indicó que la prima técnica y la prima

de abril de 2017, en el que se expuso la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, único órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, y el cual indicó que la prima técnica y la prima de alta gestión no son factor salarial para ningún efecto.

2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el 24 de mayo de 2018 la demandante interpuso recurso de reposición 15, el cual fue resuelto mediante resolución No. ORD-81117-01513-2018 del 08 de junio de 201816, que confirmó en todas y cada una de sus partes el oficio recurrido. En este acto administrativo se indicó que la entidad no puede desconocer los decretos salariales expedidos por el Presidente de la República, que gozan de presunción de legalidad.

2.7.- En oficio No. 2016ER0123141 del 05 de diciembre de 2016, la Asesora con funciones de la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, frente a la consulta elevada por la Gerente de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República de si la prima de alta gestión y la prima automática son fact ores para el pago de vacaciones, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones y bonificación por servicios prestados, le manifestó que de conformidad con el decreto 241 de 2016, esas primas no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- De la excepción de inconstitucionalidad

En el presente caso, la parte actora propuso la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 5° y del inciso 3° del artículo 6° de

3.1.- De la excepción de inconstitucionalidad

En el presente caso, la parte actora propuso la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 5° y del inciso 3° del artículo 6° de los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, mediante los cuales se dispuso que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos empleados de la Contraloría General de la República

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