TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00333-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00333-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01
Demandante: Marcela Báez García Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURControversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Marcela Báez García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 2 a 3.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01
Nacional -CASUR-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 2 a 3.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 134 del 23 de enero de 2019 y 3669 del 16 de mayo de 2019 por medio de las cuales se disminuyó y redistribuyó la cuota de la sustitución de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria como compañera permanente del señor César Julio Araque Araque. Solicitó se declare que la señora María del Rosario Araque Trujillo no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, en especial por no tener plena dependencia económica del causante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad reconocer y liquidar la sustitución de la asignación de retiro devengada por el señor César Julio Araque Araque, a su favor en su condición de compañera permanente y única beneficiaria, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Solicitó se condene a la entidad a pagar las mesadas pensionales causadas y no pagadas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre en su totalidad desde el momento en que se ordenó la distribución de la asignación de retiro hasta que se normalice el pago. Además, solicitó la actualización de las mesadas adeudadas de conformidad con el IPC, en aplicación del artículo 195 del CPACA, que se condene a la entidad al
desde el momento en que se ordenó la distribución de la asignación de retiro hasta que se normalice el pago. Además, solicitó la actualización de las mesadas adeudadas de conformidad con el IPC, en aplicación del artículo 195 del CPACA, que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios, de costas y agencias en derecho, y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 Al señor César Julio Araque Araque le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 28 de junio de 1971, y falleció el 8 de septiembre de 2016. El 20 de septiembre de 2016 la parte demandante en su calidad de compañera permanente solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. Por medio de la Resolución No. 8165 del 26 de octubre de 2016 la entidad accionada reconoció la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante en su totalidad en su condición de compañera permanente, a partir del 1º de octubre de 2016. 2 Ff. 4 a 5.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 El 14 de septiembre de 2018 la señora María del Rosario Araque Trujillo, en calidad de hija inválida del causante con dependencia económica presentó solicitud ante la entidad demandada para que se le reconozca y pague como sustituta de la asignación de retiro que en vida le fue reconocida a su padre el señor César Julio Araque Araque.
solicitud ante la entidad demandada para que se le reconozca y pague como sustituta de la asignación de retiro que en vida le fue reconocida a su padre el señor César Julio Araque Araque. Por medio de la Resolución No. 134 del 23 de enero de 2019 la entidad demandada decidió disminuir, reconocer y redistribuir la cuota de sustitución de la asignación de retiro así: 50 % a favor de la accionante, en calidad de compañera permanente, y 50% a favor de la hija discapacitada del señor César Julio Araque Araque. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 3669 del 16 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229 de la Constitución Política, 130 a 132 del Decreto 1213 de 1990, 11 del Decreto 4433 de 2011 y la Ley 923 de 2004. Refiere que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el 100% de la sustitución de la asignación mensual de retiro originada con ocasión del fallecimiento del señor César Julio Araque Araque, tal como fue reconocida inicialmente por la administración en su condición de compañera permanente. Señaló que si bien la señora María del Rosario Araque Trujillo es hija del causante
inicialmente por la administración en su condición de compañera permanente. Señaló que si bien la señora María del Rosario Araque Trujillo es hija del causante César Julio Araque Araque, y aparentemente se encuentra en condición de discapacidad, no acredita la dependencia económica del causante en los términos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, pues indica que ella es socia capitalista con el 60% de las acciones de una estación de servicios, y considera que el establecimiento de comercio le genera muchos más ingresos que la misma cuota parte de la asignación de retiro que le fue reconocida. Considera que el concepto de invalidez de la señora María del Rosario Araque Trujillo debe ser emitido por la autoridad competente de conformidad con lo 3 Ff. 5 a 19.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 establecido en los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta que se considera inválido quien tuviese una pérdida de la capacidad psicofísica por lo menos el 75% decretada por la Junta Médico Laboral Militar y de la Policía y el Tribunal Médico Laboral Militar y de la Policía.
2. Contestación de la demanda4 2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURLa entidad demandada señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones, señalando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues estos se fundaron en las normas en que
señalando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues estos se fundaron en las normas en que debían sustentarse, aunado al hecho que la señora María del Rosario Araque acreditó la calidad de hija inválida del causante con dependencia económica de este último. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y (ii) prescripción cuatrienal de las mesadas. 2.2. Vinculada - María del Rosario Araque Trujillo La vinculada María del Rosario Araque Trujillo hizo uso de su derecho señalando que las afirmaciones de la accionante son temerarias, pues considera que el reconocimiento de su derecho no obedeció a un capricho de la entidad sino al hecho que ostenta la calidad de inválida con dependencia económica de su padre. Señaló que acreditó el requisito de la dependencia económica del señor César Julio Araque Araque hasta su fallecimiento, no solo con su propio dicho, sino con una declaración extrajuicio rendida el 10 de enero de 2002 por el mismo señor Araque Araque. Manifestó que el certificado de existencia y representación legal aportada por la demandante no demuestra ingresos económicos de la vinculada, sino la existencia de una sociedad comercial. Indicó que la vinculada ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional reforzada, por cuanto tiene una disminución de la capacidad laboral del 72.30% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1985, por lo que 4 Ver expediente digital Visible en CD pag. 73Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01
del 72.30% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1985, por lo que 4 Ver expediente digital Visible en CD pag. 73Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 no tiene capacidad física para desarrollar trabajo alguno que le permita lograr su propia manutención. Propuso como excepciones las que denominó: (i) carencia absoluta de causa y fundamento legal y fáctico para solicitar la nulidad de los actos administrativos que se demandan, (ii) ser la demandada una persona considerada de especial protección constitucional, (iii) temeridad y mala fe al hacer aseveraciones contrarias a la verdad sin elementos probatorios.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda.
Luego de indicar la normatividad aplicable al caso el juez de instancia, señaló que a María del Rosario Araque Trujillo le asistía el derecho reclamado, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas permitían llegar a la certeza de que efectivamente cumple con los requisitos para ser beneficiaria del 50% de la asignación de retiro que en vida percibió el causante, pues demostró ser hija del señor César Julio Araque Araque, que se encuentra en estado de invalidez y a la fecha del fallecimiento del causante tenía una dependencia económica. Señaló que en el plenario no se demostró que la señora María del Rosario Araque
señor César Julio Araque Araque, que se encuentra en estado de invalidez y a la fecha del fallecimiento del causante tenía una dependencia económica. Señaló que en el plenario no se demostró que la señora María del Rosario Araque Trujillo devengara suma de dinero adicional a la mesada que le fue reconocida por la entidad, por lo que concluyó que la señora Araque Trujillo sin el apoyo económico que le brindaba su padre no contaba con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garantizan su subsistencia y vida digna, por lo que no tenía dependencia económica.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 5 Ff. 74 a 86 6 F. 94 7 Ff. 87 a 91 vueltos.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01
La parte demandante señaló que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia pues considera que en el presente caso hubo una indebida valoración probatoria, señala que de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que efectivamente la señora María del Rosario Araque Trujillo no dependía económicamente de su padre, porque en la actualidad devenga ingresos
indebida valoración probatoria, señala que de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que efectivamente la señora María del Rosario Araque Trujillo no dependía económicamente de su padre, porque en la actualidad devenga ingresos que superan la cuantía de la misma prestación que erróneamente le fue reconocida, pues es dueña de una estación de servicio de gasolina. A diferencia de la demandante que no cuenta con otra fuente de ingresos económicos, razones suficientes para afirmar que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado. Frente a las pruebas extraprocesales aportadas por la señora María del Rosario Araque Trujillo con el escrito de contestación, solicitó que fueran tenidos como simples documentos pues no fueron ratificadas dentro del proceso, además precisó que debía ser tenida en cuenta la fecha en que fuero rendidas, pues da cuenta de situaciones anteriores al fallecimiento del causante y antes de que la señora Araque Trujillo empezara a devengar los ingresos como socia capitalista de la estación de servicio de gasolina.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. Las partes demandante y demandada, y la vinculada no hicieron uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos
Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 F. 94Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01
El problema jurídico consiste en determinar si la señora María del Rosario Araque Trujillo en calidad de hija inválida es beneficiaria del 50% de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor César Julio Araque Araque , o si por el contrario, el derecho pensional le corresponde solo a la señora Marcela Báez García en calidad de compañera permanente. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión para miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por
La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación9. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las
elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) 9 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.
Lemos Bustamante.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de
asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
(…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los
la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será
alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales,Expediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes
inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de
hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. (...)subrayado fuera de texto” 3.2. Condiciones para demostrar la dependencia económica La Corte Constitucional en la sentencia C-066 del 17 de febrero de 2016 declaró exequible la expresión contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó lo siguiente: “(…) 71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “ esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente en : (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como se vio en el párrafo 45.
72. Respecto de la afectación directa de derechos fundamentales, aplicando el precedente de la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al desarrollar un juicio de igualdad, constató que la medida legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del fondo de
precedente de la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al desarrollar un juicio de igualdad, constató que la medida legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros derechosExpediente: 11001-33-35-013-2019-00333-01 fundamentales, tales como la dignidad humana y el mínimo vital, y por ello fue expulsada del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia económica total y absoluta. Al ser un caso similar de total dependencia, se constata que para el caso de los hijos en situación de discapacidad, también se afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes.
73. Adicionalmente, la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas en situación de discapacidad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional, de la eliminación de barreras de acceso y supresión de medidas normativas desproporcionadas que perturben sus derechos y garantías. De ello se dio cuenta en el acápite 67, en el que se concluyó que: (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros.
(ii) La protección de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de
1346 de 2009, consagra ciertas garantías para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La protección de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de un trato diferenciado que tenga como efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.
74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el
discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.
75. En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
76. Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60”.
muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60”. Respecto a las reglas para demostrar la dependencia económica la Corte Constitucional en la sentencia T-326 del 5 de junio de 2013, señaló lo siguiente: (…) 4.5. De lo expuesto y reiterando las r
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