TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00336-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00336-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA – Nación R ama Judicial Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-013-2019-00336-01
Demandante: CANDY ALEJANDRA SALGADO PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria – Rama judicial.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Cd. fl. 42, págs. 256 - 315), contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2022 (Cd. fl. 42, págs. 216 - 248), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la sanción moratoria, consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN (fls. 23 - 28). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1304 de 08 de febrero
1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN (fls. 23 - 28). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1304 de 08 de febrero de 2019 , mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó parcialmente el auxilio de cesantías del año 2018 de la demandante.
2. Se declare la configuración del acto administrativo ficto presunto negativo generado por la falta de contestación del Recurso de Reposición interpuesto el 28 de febrero de 2019 en contra la Resolución No. 1304 de 08 de febrero de 2019, radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del cual se solicitó el pago de la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018 junto con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
3. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la falta de contestación del Recurso de Recurso (Sic)Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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de Reposición interpuesto el 28 de marzo de 2019 en contra la Resolución No. 1304 de 08 de febrero de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.P.A., en el que se solicitó el pago de la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018 junto con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
4. (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
tardío de las mismas.
4. (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: i) pagar la totalidad de las cesantías causadas en 2018, junto con los intereses a las cesantías; ii) reconocer y pagar la sanción mo ratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta que se realice efectivamente el pago de la cesantías caus adas en 2018; iii) actualizar los valores resultantes de las condenas antes mencionadas a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) qu e se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios como Oficial Mayor del Consejo de Estado del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 1304 del 8 de febrero de 2019, se le reconoció la suma d e $3.229.517, por concepto de cesantías anualizadas, considerando que te nía derecho al auxilio de las cesantías por el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2018.
Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición el 28 de febrero de 2019, en el cual solicitó que se liquidaran y pagaran las cesantías por el periodo faltante, es decir, del 1° de enero hasta el 10 de mayo de 2018; de igual forma, pidió
de 2019, en el cual solicitó que se liquidaran y pagaran las cesantías por el periodo faltante, es decir, del 1° de enero hasta el 10 de mayo de 2018; de igual forma, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. Señaló, que a la fecha la entidad demandada, no ha emitido respuesta alguna.
2. FALLO RECURRIDO (Cd. fl. 42, págs. 216 - 248). El Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y como consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1304 del 8 de febrero de 2019; co ndenó a reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pe riodo comprendido entre el 15 de febrero y 19 de septiembre de 2019; actualizar las sumas correspondientes desde el 20 de septiembre de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia; y negó las demás pretensiones de la demanda.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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Lo anterior, al considerar que mediante la Resolución Nº 1304 del 8 de fe brero de 2019, la entidad demandada liquidó solo una porción de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2018, las cuales fueron depositadas en la cuenta individual de la demandante en la AFP P rotección el 13 de febrero de 2019, por lo que concluyó, que esta porción de las cesantías anualizadas se consignó de manera oportuna.
fueron depositadas en la cuenta individual de la demandante en la AFP P rotección el 13 de febrero de 2019, por lo que concluyó, que esta porción de las cesantías anualizadas se consignó de manera oportuna.
Sin embargo, indicó que no ocurre lo mismo con las cesantías anualizadas causadas por la demandante por el periodo que iba del 1º de ener o al 10 de mayo 2018, pues no solo fueron liquidadas con posterioridad al 15 de fe brero de 2019, a través de la Resolución No. RH-0805 del 12 de abril del mismo año, sino que su pago se realizó hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad. Por lo cual, señaló que no cabe duda, que sobre esta fracción de las cesantías anualizadas de la parte actora se causó la sanción moratoria establecida en el numeral tercero, artículo 9 9 de la Ley 50 de 1990.
Respecto del pago del periodo faltante de las cesantías anualizadas, indicó que la entidad demandada omitió liquidar de manera completa las cesantías anu alizadas de la accionante para el 2018, al liquidar solamente las que correspondían al periodo entre el 11 de mayo al 31 de diciembre de 2018, sin calcular las causadas del 1º de enero al 10 de mayo de esa misma anualidad, periodo faltante que fue liquidado con posterioridad, y pagado a la demandante el 20 de septiembre de 2019. Por lo tanto, advirtió que la primera pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en ordenar el pago de “ (...) la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018, es decir el correspondiente faltante (...)”, ya se satisfizo por la entidad demandada en
advirtió que la primera pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en ordenar el pago de “ (...) la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018, es decir el correspondiente faltante (...)”, ya se satisfizo por la entidad demandada en el curso del presente proceso, por lo que, por sustracción de materia, se negó la pretensión.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (Cd. fl. 42, págs. 256 - 315), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que no existió mala fe por parte de la administración al pagar la reliquidación del auxilio de cesantías a la señora Salgado Pineda, por lo cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria.
Además señaló, que mediante la Resolución RH-0805 del 12 de abril de 2019, seExp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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reliquidaron las cesantías anualizadas a la actora, reconociendo el auxilio por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 10 de mayo de 2018, lo que demuestra que le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2018.
Indicó, que no puede configurarse la "no solución de continuidad", toda vez que al empleado se le acepta la renuncia, configura su retiro del servicio y consecuentemente, se soluciona su continuidad con la administración, de tal forma que el acceso a un nuevo cargo corresponde a una nueva vincula ción que debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta, por lo que, el hecho de ocupar
consecuentemente, se soluciona su continuidad con la administración, de tal forma que el acceso a un nuevo cargo corresponde a una nueva vincula ción que debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta, por lo que, el hecho de ocupar más de dos cargos en un periodo anual, no se puede predicar la falta de solución de continuidad, en razón a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esta posibilidad.
Finalmente argumentó, que el Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria, “sólo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, co n razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago (…)”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fls. 75 - 76), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1 437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no conceptuó a pesar de haber sido notificado en debida forma
de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no conceptuó a pesar de haber sido notificado en debida forma (fls. 77 - 79).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de laExp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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consignación extemporánea de una fracción de sus cesantías analizadas de 2018.
2. Tesis de la Sala.
Se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien hubo un error en la liquidación d el valor correspondiente a las cesantías anualizadas de la accionante para el 201 8, al no tenerse en cuenta todo el tiempo laborado en esa anualidad, lo c ual genera una diferencia a su favor, que ya fue cancelada en sede administrativa en cumplimiento de la Resolución No. RH – 0805 del 12 de abril de 2019, tal supuesto de hecho, esto es, la mora por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantía s, no se encuentra contemplada en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Cesantías de los empleados de la Rama Judicial.
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe p agar el
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Cesantías de los empleados de la Rama Judicial.
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe p agar el empleador como contraprestación por las actividades realizadas, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
El artículo 7 de la Ley 33 de 19851, dispuso:
“Artículo 7. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías”.
Posteriormente, la Ley 4 de 19922, señaló:
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública yExp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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“Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c. Los miembros del Congreso Nacional, y
d. Los miembros de la Fuerza Pública”.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 19933, así como los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional 4, en materia de cesantías estableció para los empleados de la Rama Judicial que, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 3118 de 1968 y corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado liquidado a 31 de diciembre de cada a ño, los artículos 27 y 28 indican:
“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,
artículos 27 y 28 indican:
“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Artículo 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro”.
Ahora bien, la Ley 344 de 19965, dispuso:
para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 4 Ver entre otros: Decreto 106 de 1994, Decreto 43 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 76 de 1997, Decreto 64 de 1998,
Decreto 44 de 1999, Decreto 2740 de 2000, Decreto 1475 de 2001, Decreto 2720 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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“ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(…)
PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
En consecuencia, las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial están sujetas al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
3.2. Liquidación de las cesantías
Ahora bien, para liquidar las cesantías, es necesario señalar que el Decreto 3118
normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
3.2. Liquidación de las cesantías
Ahora bien, para liquidar las cesantías, es necesario señalar que el Decreto 3118 de 1968, en su artículo 29, señala como deberá hacerse:
“ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.
En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.
La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses”.
En ese sentido, dicha norma trae varías situaciones y la forma en que d ebe liquidarse al momento de presentarse cada una de ellas.
4. Decisión del caso.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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La señora Candy Alejandra Salgado Pinera, se desempeñó como Oficial Mayor en provisionalidad en el Consejo de Estado, del 1° de enero hasta el 10 de mayo de 2018, y del 11 de mayo al 31 de diciembre de la misma anuali dad, ocupó el cargo de Oficial Mayor en propiedad en la misma Corporación (fl. 12).
2018, y del 11 de mayo al 31 de diciembre de la misma anuali dad, ocupó el cargo de Oficial Mayor en propiedad en la misma Corporación (fl. 12).
Por lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1304 del 8 de febrero de 2019 (Cd. fl. 42, págs. 52 - 53), por medio de la cual reconoció las cesantías analizadas por el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2018, prestación que fue pagada el 13 de febrero de 2019 (fl. 15 vto).
Ahora bien, contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reposición solicitando que se reconozcan las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018 y la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías (fls. 8 - 11). Mediante Resolución No. RH – 0805 del 12 de abril de 2019, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial reconoció las cesantías causadas por la actora en el 2018, incluyendo los días no liquidados en la primera resolución, esto e s, del 1º de enero al 10 de mayo del 2018, suma que fue consignada al fondo de cesantías del demandante el 20 de septiembre de la misma anualidad (Cd. fl. 42, p ágs. 199200).
Para la Sala, la demandante en ningún momento ha cambiado de empleador, dado que siempre ha sido la Rama Judicial, por lo que le asiste el derecho a que las cesantías causadas para el año 2018 le sean reconocidas por el año completo
200).
Para la Sala, la demandante en ningún momento ha cambiado de empleador, dado que siempre ha sido la Rama Judicial, por lo que le asiste el derecho a que las cesantías causadas para el año 2018 le sean reconocidas por el año completo laborado y no por fracción de tiempo, como lo efectuó la demandada, pese a ser un régimen anualizado, ya que lo realizó por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 10 de mayo de 2018 y del 11 de mayo al 31 de diciembre del mismo año.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, señalando, que si un funcionario o empleado de la Rama Judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto e l vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la Rama Judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor
6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Sala de Conjueces. 16 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-06000-2018-00075-00 (2375) M.P. Juan Pablo Cárdenas Mejía.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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ejerza un cargo u otro, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos, lo anterior, dado que la Rama Judicial es una sola, y que funciona de fo rma desconcentrada.
Dicho esto, el marco normativo aplicable en este caso, que regula la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, es el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50
desconcentrada.
Dicho esto, el marco normativo aplicable en este caso, que regula la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, es el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual señala “ 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trab ajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo ”, es claro entonces, que dicho artículo no contempla supuestos para su aplicación, diferentes a la demora del empleador en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo designado por el empleado, con fecha límite el 15 de febrero de cada año. En otras palabras, la norma no establece ninguna sanción por las diferencias que puedan surgir debido al reajuste o corrección de las cesantías.
El H. Consejo de Estado, en asuntos similares, sostuvo q ue, “(…) no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prescribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como tampoco la regulada en el parágrafo del a rtículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que las normas no prevén como presupuesto de dichas sanciones, el no pago oportuno de reajust es salariales o prestacionales”7 (Negrilla fuera de texto original).
De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede
De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia j urídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sosten ido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de
2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00409-01 (3435-15). M.P. William Hernández Gómez.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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judicial a imponer la sanción frente a una circunst ancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley (…)”8.
En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente9, se dijo:
“Ahora bien, tal como ha sido reiterado por esta Sala de Subsección, pese a
encuentra prevista en la ley (…)”8.
En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente9, se dijo:
“Ahora bien, tal como ha sido reiterado por esta Sala de Subsección, pese a que no se haya pagado el monto correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas, la figura de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías pertenece al derecho sancionatorio el cual prevé que las sanciones no se pueden aplicar por analogía ni por vía de interpretación sino que tienen que estar expresamente previstas en la ley aplicable, situación que no se presenta en el caso concreto.
Al respecto, la norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías está prevista en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, [que] señala:
Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,
servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas.
En ese sentido, no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías, por lo que esta Sala de Subsección declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, revocará la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor JAIRO ENRIQUE FREITE BADILLO en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, y en su lugar, negará las pretensiones” (negrilla fuera de texto original)
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sente ncia de 17 de octubre de 2017. Radicación 0800123-33-000negará las pretensiones” (negrilla fuera de texto original)
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sente ncia de 17 de octubre de 2017. Radicación 0800123-33-0002012-000171-01 (2839-14). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Ver sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con radicado No. 08001-23-33-000-2012-00170-01 (1301-2014), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Exp: 11001-33-35-013-2019-00336-01
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Por lo anterior, en el presente caso no se configuró el presupuesto legal del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que si bien hubo un error en la liquidación del valor correspondiente a las cesantías anualizadas de la accionante para el 2018, al no tenerse en cuenta todo el tiempo laborado en esa anualidad, y ello generó una diferencia a su favor que ya fue cancelada en sede administrativa en cum plimiento de la Resolución No. RH – 0805 del 12 de abril de 2019, por lo cual es claro que el presente asunto, no encuadra dentro de la causal dispuesta en el nu meral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En este orden de ideas, en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. RH –
En este orden de ideas, en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliq
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