TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00364-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00364-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante: María Custodia García Bautista
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante MARIA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990 -Personal civil
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0285
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado , contra la sentencia proferida el 8 de abril de 202 2, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Oficio No. S -2019-027745-SEGEN/ARPRE
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Oficio No. S -2019-027745-SEGEN/ARPRE GRUPÉ-1.10 del 10 de junio de 2019 , ii) Oficio No. 20192600012901 del 9 de abril de 2019, expedidos por la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, respectivamente, los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó conden ar a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a: i) modificar su historia laboral u hoja de servicios junto con su expediente prestacional; ii) anular la afiliación realizada a la entidad Colpensiones, reconocer; iii) pagarle la pensión de jubilación con las primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta bajo las previsiones del artículo 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990; iv) pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales, desde cuando se causó el derecho pensional hasta laRadicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante: María Custodia García Bautista
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materialización de este derecho, liquidación que solicita se ajuste tomando como
Demandante: María Custodia García Bautista
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materialización de este derecho, liquidación que solicita se ajuste tomando como base el IPC; v) pagar el respectivo escalonamiento (ascensos), y vi) a pagar los intereses moratorios.
De otro lado , pide declarar responsable y condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMMLV, por no reconocer la pensión oportunamente, a título de daños materiales e inmateriales y psicosocial.
Subsidiariamente, la demandante solicitó que por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional sea calificada con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y productiva, conforme a los Decretos 1796 del 2000 y 094 de 1989.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Manifiesta la demandante que empezó trabajar con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en la fábrica de confecciones, así:
No. OPS DESDE HASTA TIEMPO SERVICIO 008 16/07/1986 16/02/1987 7 MESES 1104 17/02/1987 16/12/1987 10 MESES 5960 17/12/1987 17/06/1988 6 MESES 2826 18/06/1988 18/12/1988 6 MESES 8052 19/12/1988 31/12/1988 13 DÍAS Acta Posesión No. 164 20/01/1989 30/11/1995 6 AÑOS, 11 MESES, 10 DÍAS
8052 19/12/1988 31/12/1988 13 DÍAS Acta Posesión No. 164 20/01/1989 30/11/1995 6 AÑOS, 11 MESES, 10 DÍAS Operaria D2 -auxiliar servicios 1/12/1995 23/05/2012 16 AÑOS, 5 MESES, 23 DÍAS
Refiere que por escrito del 21 de enero de 2009, solicitó al Director General de la Policía Nacional su retiro de la institución a partir del 5 de enero del citado año, por tener derecho a la asignación de retiro por tiempo, como lo indica el Decreto 1214 de 1990.
Expresa que una vez acept ada la renuncia, mediante Resolución No. 00292 del 5 de febrero de 2009, la entidad demandada se pronunció sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación , sin embargo , posteriormente esa decisión fue revocada por la Resolución No. 01716 del 10 de junio de 2009 , argumentando que no era posible la aplicación del Decreto 1214 de 1990, en cuanto dicha prestación debía regirse por la Ley 100 de 1993.
Indica que a través de la Resolución No. GNR 365820 del 2 de diciembre de 2016, Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, acto contra la cual afirma, interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación.
Aduce que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 41035 del 6 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Aduce que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 41035 del 6 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante: María Custodia García Bautista
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Sostiene que una vez adquirió la pensión de vejez por parte de Colpensiones (octubre de 2018), le solicitaron trasladarse de EPS , estando actualmente en la de Famisanar.
Según la demandante, el tiempo laborado para la entidad demandada, demuestra que fue trasladada en varias unidades policiales, donde cumplió órdenes de sus superiores, horario y sitio de trabajo, se ajustó al reglamento interno establecido para el personal de entidad demandada, teniendo en cuenta un ritual riguroso y unas medidas de conservación especiales al ser una actividad de alto riesgo . En la que se desempeñó por un periodo superior a los 20 años.
Dice que el tiempo laborado en otras entidades como el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional dejando de aplicar las normas especiales como el Decreto 1214 de 1990, excluyendo así los factores, la prestación de servicio integral y reconocimiento de los ascensos.
En sentir de la parte actora, la accionada le dio un trato discriminatorio comoquiera que existen otras personas a quienes se reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Alega que desempeñó las mismas funciones de personas que al igual que ella
que existen otras personas a quienes se reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Alega que desempeñó las mismas funciones de personas que al igual que ella laboraron al servicio del Ministerio de Defensa antes de la vigencia del Dec reto 1214 de 1990, por lo que se le están vulnerando sus derechos.
Expresa que la entidad demandada le ha causado daños de carácter laboral y patrimonial reflejados en la salud y cambios en los hábitos de vida por la afectación sicosocial.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Trece (13 ) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2022 (17.1, fls.1724-1743., exp. virtual ), excluyó de la demanda la pretensión 2ª respecto de la nulidad del oficio No. 20192600012901 del 9 de abril de 2019, al observar que este se expidió por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, entidad que no fue demandada pese a tener capacidad para comparecer por sí misma, aunado a que de acuerdo con el artículo 6 del Acuerdo 12 del 5 de diciembre de 2001, dicho ente no tiene competencia para reconocer y pagar la pensión reclamada , pues su objeto se encamina a de sarrollar las políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización, representación y distribución de bienes y servicios, programas de vivienda propia y la administración de cesantías de sus beneficiarios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional.
También descartó la pretensión 9ª, relativa a la nulidad de la afiliación de la
y la administración de cesantías de sus beneficiarios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional.
También descartó la pretensión 9ª, relativa a la nulidad de la afiliación de la demandante a Colpensiones, aludiendo para ello igualmente que esta entidad administradora del RPM tampoco fue llamada a juicio en el presente caso, y adicionalmente la pretendida nulidad no se solicitó en sede administrativa por la señora García Bautista. De igual manera, por similares razones excluyó del litigioRadicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
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la pretensión 11º en lo concerniente a la petición de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.
En ese orden, sostuvo que el debate que se suscita en este asunto consiste en establecer si procede o no la declaratoria de nulidad del oficio N°S-2019-027745SEGEN/ARPRE GRUPÉ-1.10 del 10 de junio de 2019 , expedido por la Policía Nacional, y como consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, con el valor del retroactivo correspondiente debidamente indexado, los intereses moratorios, y el pago de los perjuicios inmateriales a razón de 100 SMLMV, presuntamente ocasionados por el no reconocimiento oportuno de la prestación pensional.
Luego de analizar las normas que rigen la presente situación y de valorar la
SMLMV, presuntamente ocasionados por el no reconocimiento oportuno de la prestación pensional.
Luego de analizar las normas que rigen la presente situación y de valorar la pruebas allegadas al expediente, el a-quo consideró si bien la parte demandante demostró haberse vinculado como empl eada pública mediante relación legal y reglamentaria con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era posible otorgarle la calidad de personal civil dado que el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 expresamente lo prohibió debido a la naturaleza jurídica de dicho Fondo (establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional).
Asimismo, advirtió que a pesar de haberse demostrado el vinculó al servicio de la Policía Nacional en la condición de personal Civil, lo cual ocurrió el 1º de diciembre de 1995, para ese momento ya se encontraba en vigor el Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual no le era aplicable la excepción establecida por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, concluyendo de esa manera que la actora no tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión conforme a los preceptos del Decreto 1214 de 1990. En virtud de lo anterior negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
1.4 El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación (17.1, fls.1751-1761, exp. virtual) contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos con la demanda en torno a que su pensión se debe regir por los
La parte demandante interpuso recurso de apelación (17.1, fls.1751-1761, exp. virtual) contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos con la demanda en torno a que su pensión se debe regir por los preceptos del Decreto 1214 de 1990, así entonces pide se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en el vínculo de trabajo y en el reconocimiento de las prestaciones sociales y los derechos colaterales que de ella se derivan.
Itera que a su caso debe aplicarse el régimen pensional descrito en el artículo 99 del precitado decreto, por haber trabajado en otras entidades del sector público y defensa como la Policía Nacional (Fondo Rotatorio) , antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiempo que en su sentir no ha sido integrado a su historia laboral para ser analizado, igualmente aduce haber laborado en otras entidades públicas, cuya certificación también se ha ignorado por la demandada.Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante: María Custodia García Bautista
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Arguye que el fallo de primera instancia ignoró los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-1143 de 2004, C-665 de 1996, C-888 del 22 de octubre de 2002, quebrantando así los principios fundamentales a la igualdad, debido proceso. Y finalmente, refiere que la primera instancia desconoció aplicar el principio denominado Iura Novit Curia en armonía con los hechos y las
octubre de 2002, quebrantando así los principios fundamentales a la igualdad, debido proceso. Y finalmente, refiere que la primera instancia desconoció aplicar el principio denominado Iura Novit Curia en armonía con los hechos y las pretensiones sin que se explique cómo aplicaría en el asunto su b judice, pues solo cita un aparte de una jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin referencia, que lo define.
1.5. Alegatos de conclusión
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.
1.5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico en el asunto sub examine consiste en establecer si la demandante María Custodia García Bautista, en su condición de personal civil vinculada a la Policía Nacional, tiene derecho a que por parte de la Policía Nacional se le reconozca y pague una pensión de jubilación bajo el régimen previsto por el Decreto 1214 de 1990.
2.2. Del régimen prestacional del personal civil del Ministerio d e Defensa Nacional y de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de las facultades
previsto por el Decreto 1214 de 1990.
2.2. Del régimen prestacional del personal civil del Ministerio d e Defensa Nacional y de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970, expidió el Decreto 2339 de 1971, que contiene el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional aplicable para ese momento. En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977 1, el cual modificó el estatuto de dicho personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19842.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas,
1 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 2 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
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establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional , y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por
establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional , y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las norma s establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.”
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo .” (Negrilla y subrayas no son del texto)
Acorde con lo anterior, en lo concerniente al régimen sa larial de los empleados públicos vinculados a los organismos de que trata el inciso 2º de la precitada
no son del texto)
Acorde con lo anterior, en lo concerniente al régimen sa larial de los empleados públicos vinculados a los organismos de que trata el inciso 2º de la precitada norma, es posible concluir que estos no se rigen por las reglas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional , sino por las normas legales, que para el efecto expida el Gobierno Nacional
Conforme a l decreto ibidem, también se advierte que el “personal civil ” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal con el fin de cobijar, bajo un régimen especial a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, fue regulada en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, que son del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio
1990, que son del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro,Radicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
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a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”
“ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público
y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setent a y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pa gará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.”
Bajo ese contexto se puede colegir entonces que los destinatarios de ese régimen especial eran aquellas personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Señor Ministro de Defensa, en la Secretaría General, en la Policía
Bajo ese contexto se puede colegir entonces que los destinatarios de ese régimen especial eran aquellas personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Señor Ministro de Defensa, en la Secretaría General, en la Policía Nacional o en las Fuerzas Militares , quienes tenían derecho que se les reconociera una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado siempre que c umplieran con los requisitos establecidos por las mencionadas normas.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 , fueron eliminados los regímenes especiales y se estableció el sistema general de pensiones , no obstante, en el mismo se contempló un régimen exceptuado, el cual cobijó a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal que se encontraba regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquellos cuya vinculación se surtiera a partir de su vigencia, es decir, a partir del 23 de diciembre de 1993.
En efecto , el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en tal sentido estableció que el personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la precitada ley se regirá por la señalada norma, al disponer que: “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquelRadicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
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Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquelRadicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
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que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C -665 de 1996, declaró la exequibilidad del aparte “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley ” en ese orden, advirtió que el artículo 11 de la Ley 100 señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en su artículo 279 , se aplica sin ninguna d istinción a todos los habitantes del territorio nacional, precisando que la normatividad referida, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Del mismo modo, la alta Corporación sostuvo:
“En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los
adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyo s derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.”
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer
100 de 1993.”
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)
Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Dec reto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley.”
El criterio establecido en dicha Corporación luego fue reiterado en la sentencia C1143 de 2004, en donde se refirió respecto de trato diferencial contenido en el artículo 279 de la Ley ibídem entre los regímenes prestacional de los miembrosRadicado: 11001-33-35-013-2019-00364-01
Demandante: María Custodia García Bautista
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de las fuerza s militares y del personal civil q ue prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en esa oportunidad señaló:
de las fuerza s militares y del personal civil q ue prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en esa oportunidad señaló:
“Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluido total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)
4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 c onsagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobi ja a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad , artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de qui
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