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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00381-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00381-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-11-174 AT

Bogotá, D.C., quince (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS.

ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2019-00381-01.

TEMA: Derecho fundamental de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital del accionante HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.225.342, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la MINISTRA DE TRANSPORTE , que en un término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta congruente, oportuna y de fondo tanto a las peticiones presentadas directamente por el señor HUGO ALEJANDRO ORÓZCO VENEGAS los días 27 de junio y 5 de septiembre de 2019, como a la gestión directa, y preferente formulada el 22 de

por el señor HUGO ALEJANDRO ORÓZCO VENEGAS los días 27 de junio y 5 de septiembre de 2019, como a la gestión directa, y preferente formulada el 22 de agosto de 2019 por la Defensoría del pueblo en favor del accionante, debiendo comunicar y/o notificar dichas respuestas al interesado y a dicho ente de control, en los términos de ley.

TERCERO: ORDENAR a la MINISTRA DE TRANSPORTE, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a remitir a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ toda la información relacionada con la presunta suspensión de la licencia de conducción del señor

HUGO ALEJANDRO ORÓZCO VENEGAS.

Asimismo, ORDENAR al JEFE DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes al recibido de la anterior información remitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, proceda a resolver de manera definitiva la solicitud de duplicado de licencia de conducción, presentada por el señor HUGO ALEJANDRO ORÓZCO VENEGAS. (…)”.Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS, indica que presentó petición el 06 de agosto de 2019 ante el Ministerio de Transporte en relación con la expedición de copia de su licencia de conducción, la cual le ha sido negada en atención a reporte en el RUNT de anotación “Unidad de Tránsito: Ministerio de Transporte de fecha 23/04/2007 Res 25805”.

Expone que se encuentra en una penosa situación económica en virtud de la negativa en la expedición del documento y en consecuencia, solicita que a través de la presente acción de tutela se ordene al Ministerio de Transporte brindar una respuesta de fondo a su solicitud como quiera que se le ha impedido realizar su trabajo como conductor de servicio público por no definir su situación jurídica, presentándose vulneración no solo de su derecho de petición, sino al trabajo y mínimo vital.

impedido realizar su trabajo como conductor de servicio público por no definir su situación jurídica, presentándose vulneración no solo de su derecho de petición, sino al trabajo y mínimo vital. En sustento de lo anterior aportó la siguiente documentación: i) copia del documento de identidad del señor Hugo Alejandro Orozco Venegas (fl. 9); ii) copia de constancia de reporte de pérdida de documentos expedida por la Policía Nacional el 06 de marzo de 2019 (fl. 10); iii) copia de licencia de conducción del señor Hugo Alejandro Orozco Venegas expedidas el 31 de enero de 2017, 31 de enero de 2018 y 31 de enero de 2019 para las categorías B2 – C2 (fls. 11 a 13); iv) copia de recibo de pago de retefuente y derechos para obtener duplicado de licencia de conducción del 21 de marzo de 2019 (fl. 14); v) petición del 2 de mayo de 2019 radicado ante el Ministerio de Transporte (fl. 15); vii) copia de oficio N° 20193030212481 del 13 de mayo de 2019 mediante el cual el Ministerio de Transporte emite respuesta a petición del 2 de mayo de 2019 (fl. 16); viii) copia de resultados de consulta ciudadana del RUNT del 01 de abril de 2019 (fl. 17 a 23); ix) respuesta proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2019 (fl. 24 y 25); x) copia de respuesta proferida por la Secretaría de Movilidad mediante oficio N° SD.,

electrónico del 2 de mayo de 2019 (fl. 24 y 25); x) copia de respuesta proferida por la Secretaría de Movilidad mediante oficio N° SD., -DAC-124897-2019 del 20 de junio de 2019 (fls. 26 y 27); xi) copia de 2Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia petición radicada a través de la plataforma de PQRS de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM del 23 de julio de 2019 (fl. 28); xii) respuestas de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM a petición del 23 de julio de 2019

(fls. 29, 32 y 33); xiii) petición radicada ante el Ministerio de Transporte el 27 de junio de 2019 (fl. 34); xiv) petición del 06 de agosto de 2019 radicada el 22 de agosto de 2019 ante el Ministerio de Transporte por el señor Hugo Alejandro Orozco con intermediación de la Defensoría del Pueblo y; xv) copia de queja interpuesta por el señor Hugo Alejandro Orozco ante el Ministerio de Transporte el 05 de septiembre de 2019.

2. Posición de las Entidades Demandadas y Vinculadas. 2.1 Defensoría del Pueblo.

La entidad a través de comunicación del 20 de septiembre de 2019 indica que verificados los sistemas de la entidad, así como el archivo físico se determinó que el Ministerio de Transporte no ha dado respuesta a la Gestión Directa 555 de 2019 y solicita su desvinculación del trámite de tutela.

determinó que el Ministerio de Transporte no ha dado respuesta a la Gestión Directa 555 de 2019 y solicita su desvinculación del trámite de tutela. 2.2 Secretaría Distrital de Movilidad de Cundinamarca. Consorcio Servicios Integrales de Movilidad – SIM. Indica que el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad celebró en el año 2007 el Contrato 071 con la Secretaría Distrital de Movilidad y en tal virtud, recibió en concesión la prestación de los servicios de trámites que hacen parte de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación. Manifiesta que la petición interpuesta por el señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS requerimiento N° 812982019 fue atendida por el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIM el 09 de abril de 2019, en donde se le manifestó: “En atención al reclamo presentado por usted por medio del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones SDQS, donde nos da a conocer su percepción respecto al inconveniente presentado al momento de realizar el trámite de licencia de conducción, le comunicamos lo siguiente: El Consorcio SIM presta el servicio administrativo del registro distrital de automotores, conductores, tarjetas de operación, remolques/semirremolques y maquinaria en virtud del Contrato de Concesión 071/2007, donde estos trámites

automotores, conductores, tarjetas de operación, remolques/semirremolques y maquinaria en virtud del Contrato de Concesión 071/2007, donde estos trámites son realizados de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte. De acuerdo a lo anterior, se realizó un requerimiento Ticket 966679 del cual indica “Nos permitimos informarle que la solicitud recibida sobre GENERAR REPORTES, para el usuario HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS con cédula 19225342, se validó y la información solicitada corresponde a “Unidad de Tránsito: MINISTERIO DE TRANSPORTE Fecha 23/04/2007 Resolución N° 25805”. Por tal 3Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia motivo, es necesario que se acerque directamente al Ministerio de Transporte y solicite el levantamiento de la restricción para poder realizar el trámite de la licencia de conducción. Esperamos que la información brindada sea de su utilidad ya que nuestro objetivo más importante es satisfacer cada vez más las necesidades de nuestros usuarios.” Explica que después de revisado el estado de solicitudes de trámite se evidenció que el RUNT ha generado un reporte de rechazo de la solicitud de duplicado de la licencia de conducción, razón por la cual no ha sido posible expedir el documento.

En esa medida, solicita se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ALEJANDRO OROZCO en lo que respecta a el Consorcio Servicios

expedir el documento. En esa medida, solicita se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ALEJANDRO OROZCO en lo que respecta a el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, toda vez que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante. Finalmente, solicita la vinculación del Ministerio de Transporte y el RUNT para que se verifique la resolución que ordena la suspensión de la licencia del accionante. 2.3 Ministerio de Transporte La entidad pese a haber sido notificada de la acción de tutela a través del correo electrónico de notificaciones judiciales, guard silencio.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales del señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS, tras considerar que: i) A través de petición radicada ante el Ministerio de Transporte el 27 de junio de 2019 el accionante solicitó aclaración de las razones por las cuales el SIM no le expedía el duplicado de su licencia de conducción aduciendo que se encontraba suspendida en virtud de la Resolución N° 25805 de 2007 expedida por la cartera ministerial. ii) La Defensoría del Pueblo a través de gestión directa, urgente y preferente N° 555 del 6 de agosto de 2019, radicada el 22 de agosto hogaño ante el Ministerio de Transporte, solicitó se dispusiera lo

preferente N° 555 del 6 de agosto de 2019, radicada el 22 de agosto hogaño ante el Ministerio de Transporte, solicitó se dispusiera lo indispensable y necesario para que el señor OROZCO VENEGAS obtuviera el duplicado de su licencia de conducción. iii) El 5 de septiembre de 2019 el accionante radicó una reclamación ante el Ministerio de Transporte, a través del cual solicitó se solucionara de fondo su solicitud y se resolvieran definitivamente los inconvenientes que le han impedido acceder al duplicado de su licencia de conducción. 4Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia Al respecto, valoró el a quo que el Ministerio de Transporte no presentó respuesta alguna ante el requerimiento efectuado en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual tuvo por no desvirtuados los hechos de la demanda; ausencia de respuesta que se reafirmó con lo informado por el Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo quien se pronunció respecto de la acción de tutela radicada por el señor OROZCO VENEGAS. En esa medida, encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS.

Seguidamente en lo que respecta a la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital, analizó que según la información reportada en el SIMIT, el señor OROZCO VENEGAS no presenta pagos pendientes por concepto de comparendos, así mismo, conforme las documentales aportadas por el actor, se encuentra acreditado que con ocasión de la

en el SIMIT, el señor OROZCO VENEGAS no presenta pagos pendientes por concepto de comparendos, así mismo, conforme las documentales aportadas por el actor, se encuentra acreditado que con ocasión de la pérdida de sus documentos efectuó los trámites ante la Secretaría de Movilidad – Servicios Integrales de Movilidad – SIM, para la expedición de duplicado de su licencia de conducción realizando el pago de los derechos correspondientes. Además encontró probado que el accionante: i) presentó peticiones ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá - Servicios Integrales de Movilidad – SIM, respecto de las dificultades que ha tenido para la expedición del duplicado del documento; ii) había refrendado su licencia de conducción el 31 de enero de 2019 y presenta una vigencia hasta el 31 de enero de 2020. En esa medida, analizo el Juez de tutela que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 0012379 de 2012 artículo 29 numeral 14, para la expedición de la copia de una licencia de conducción solo le es requerido verificar la previa expedición del documento y acreditar el pago de su importe; en tal virtud, consideró el a quo que al haberse negado la Secretaría de Movilidad de Bogotá - Servicios Integrales de Movilidad – SIM a su expedición, desconoció lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, pues exigió al ciudadano requisitos adicionales a los legalmente previstos para la expedición del duplicado de su licencia de conducción.

su expedición, desconoció lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, pues exigió al ciudadano requisitos adicionales a los legalmente previstos para la expedición del duplicado de su licencia de conducción. Bajo dichos postulados consideró que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ en virtud del principio de colaboración armónica debió verificar la información relacionada con la suspensión de la licencia de conducción del accionante, brindándole una respuesta concreta frente a la imposibilidad de expedir dicho documento y no imponerle la carga de realizar él mismo dicho trámite, lo que resulta desproporcionado pues tal como lo indicó en las distintas peticiones formuladas, su fuente de trabajo principal es la conducción de un vehículo de servicio público. 5Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia De otra parte, en lo que atañe al MINISTERIO DE TRANSPORTE expuso que la cartera ministerial debió remitir a la mayor brevedad a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ la información pertinente respecto de la presunta suspensión que recaía sobre la licencia de conducción del señor OROZCO VENEGAS, de manera que conforme las pruebas obrantes solo ha obrando sla desidia total de la entidad respecto de las solicitudes del actor.

Destaca el a quo que la falta de coordinación institucional del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD resulta inaceptable y no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino que podría amenazar sus derechos al trabajo y mínimo vital, pues al no

DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD resulta inaceptable y no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino que podría amenazar sus derechos al trabajo y mínimo vital, pues al no brindarle una información veraz y concreta se le impidió obtener una solución definitiva en cuanto a la solicitud de expedición de duplicado de su licencia de conducción y se le limita el ejercicio de su trabajo como conductor de vehículo de servicio público, labor de la que se deriva su sustento.

4. Impugnación.

La SECRETARÍA DE MOVILIDAD presenta recurso de impugnación dentro del término legalmente previsto, indicando que a través de la concesión N° 071 de 2007 delegó las funciones relacionadas con la prestaciones de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor o RUNT al Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad – SIM. En esa medida aduce que desde el año 2007 el concesionario es el encargado de llevar, adelantar, enviar y proteger todo lo relacionado con los documentos y archivos que deben entregarse al RUNT, y en virtud del mencionado contrato, era el concesionario quién tenía la guarda y protección de la información objeto de debate. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia al cumplirse los presupuestos para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que no existe prueba de

En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia al cumplirse los presupuestos para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que no existe prueba de solicitudes elevadas por el demandante recientemente respecto de la Secretaría de Movilidad y por ende no resultan procedente las pretensiones alusivas a que sea brindada respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional 6Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si el Ministerio del Transporte, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Consorcio Servicios Integrales de Movilidad - SIM han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS respecto de las peticiones y trámites emprendidos para obtener duplicado de su licencia de conducción como conductor de un vehículo de transporte público y si como

del señor HUGO ALEJANDRO OROZCO VENEGAS respecto de las peticiones y trámites emprendidos para obtener duplicado de su licencia de conducción como conductor de un vehículo de transporte público y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el debido proceso; (iii) el derecho al trabajo y mínimo vital y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos

que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 7Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca

mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. 8Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

(ii) Debido proceso El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del

ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que

asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2 1 Artículo  21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 9Expediente No. 2019-381-01

Accionante: Hugo Alejandro Orozco Venegas Acción de Tutela Impugnación de sentencia La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,  (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y  (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y,  (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley,  (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio

conformidad con la ley,  (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia,  (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii

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