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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00382-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00382-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda

El señor José Ignacio Vega Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i) inaplicar por inconstitucionales los decretos que aumentaron su salario durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) declarar la nulidad de l Oficio No. S -2018-021935//ANOPAGRULI-1.10 por medio del cual la demandada negó el incremento del sala rio y la aplicación del 12.90% como factor salarial y prestacional, en razón al faltante causado por los incrementos realizados por debajo del IPC en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se modifique su hoja de servicios, para que se incluya el porcentaje reclamado para efectos de liquidar sus prestaciones; que se reajuste su pensión de invalidez, aplicando el incremento

Como consecuencia de lo anterior, pide que se modifique su hoja de servicios, para que se incluya el porcentaje reclamado para efectos de liquidar sus prestaciones; que se reajuste su pensión de invalidez, aplicando el incremento del IPC para los años anotados; y que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 8 de marzo de 2013, fecha en la que se le reconoció la prestación (sic).2

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 y para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo.

Para las anualidades en comento, el Gobierno Nacional fijó el incremento salarial por debajo del IPC, causando en total una diferencia en contra de los intereses del demandante que asciende a 12.90%.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente a folios 5 a 25, y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, la dignidad humana y el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y a la seguridad social, en la medida en que realizó los reajustes salariales por debajo del IPC correspondientes a las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

medida en que realizó los reajustes salariales por debajo del IPC correspondientes a las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Refirió la afectación salarial que sufrió el demandante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en tiempo, se pronunció sobre los hechos narrados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Los sueldos para el personal en actividad fueron fijados conforme a las facultades del Gobierno Nacional y en virtud de lo consagrad o en la ley 4 de 1992, y no se advierte violación alguna al régimen legal y constitucional que ampara al demandante.

Es cierto que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por disposición legal, se ordenó el reajuste de pensiones y asignación de retiro con el3

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

porcentaje del IPC, pero ello no aplica para el personal que se encontraba activo en esas anualidades, como quiera que, el reajuste fue únicamente para el personal retirado antes de 2004.

Propuso como excepciones: legalidad del acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas y la genérica.

Propuso como excepciones: legalidad del acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia del 30 de julio de 2021 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

No accedió a la inaplicación de los decretos median te los cuales se estableció el incremento salarial para el personal de la Policía Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto los encontró ajustados a la Constitución y a la ley, como quiera que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales y no se avizora transgresión alguna que amerite retirarlos del ordenamiento o dejarlos de aplicar.

No es aceptable el argumento presentado por la parte actora, según el cual debe darse igual tratamiento al personal activo que al retirado; tampoco, es de recibo la comparación de los reajustes realizados en el régimen general y en el régimen aplicable al personal policial, puesto que este último se fundamenta en el principio de oscilación y tiene como precedente la cr eación de beneficios como la prima de actualización que mejoró las condiciones salariales de ese grupo de servidores.

En ese orden, concluyó que las pretensiones del reajuste no están llamadas a prosperar; tampoco la modificación de la hoja de servicios y reliquidación de sus prestaciones.4

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

prosperar; tampoco la modificación de la hoja de servicios y reliquidación de sus prestaciones.4

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.- El recurso de apelación

El apoderado del señor José Ignacio Vega Loaiza solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia desvió el estudio del debate planteado, que se centra única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario en actividad se vio mermado durante los años 1997, 1999, 200 1, 2002, 2003 y 2004, con ocasión de los reajustes por debajo del IPC efectuados por el Gobierno Nacional.

El a quo no ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor porque no cumple los lineamientos establecidos en las leyes 100 de 1993 y 2 38 de 1995, sin embargo, esas disposiciones no se invocaron en la demanda.

En este asunto lo que debe verificarse es si el salario del demandante tenía que reajustarse conforme al IPC en las anualidades anotadas, toda vez que, con esa base salarial le fu eron liquidadas todas las prestaciones a su retiro del servicio.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado la obligatoriedad de reajustar el salario de los empleados anualmente teniendo en cuenta como base la inflación, es decir, el IPC. Esa es u na regla jurisprudencial que debe

servicio.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado la obligatoriedad de reajustar el salario de los empleados anualmente teniendo en cuenta como base la inflación, es decir, el IPC. Esa es u na regla jurisprudencial que debe aplicarse a todos los servidores, incluido al personal de la Policía Nacional, razón por la cual, debe ordenarse que en las anualidades en que el salario del actor se incrementó por debajo del IPC se reconozca la diferenci a y se tenga en cuenta para la liquidación de las prestaciones.

Pidió tener en cuenta como prueba sobreviniente unos derechos de petición y otros documentos aportados en esta instancia, que a su juicio, permiten verificar la aplicación de la regla jurisprudencial anotada en precedencia, decantada en la sentencia C1064 de 2001, sin embargo, la solicitud fue rechazada por impertinente mediante auto de la ponente fechado el 4 de febrero de 2022.5

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el

el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado desde el 1º de enero de 1997 has ta el 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004) sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro y/o pensión.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- Por medio de petición de 28 de febrero de 2018 , el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el reajuste salarial con base en el incremento del IPC1 y la aplicación del 12.90% como porcentaje acumulado.

2.- Con oficio S -2018-021935/ANOPA-GRULI-1.10 de 18 de abril de 2018 se negó la precitada solicitud2.

3.- De conformidad con la hoja de servicios, el señor José Ignacio Vega Loaiza laboró en la Policía Nacional y alcanzó el grado de Intendente. Ingresó como Agente Alumno, luego ascendió al grado de Agente y posteriormente, se trasfirió

1 Folios 33 a 35. 2 Folio 36.6

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

1 Folios 33 a 35. 2 Folio 36.6

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

al nivel ejecutivo. Fue retirado el 30 de octubre de 2012 por incapacidad absoluta permanente. Com pletó un total de 23 años, 9 meses y 19 días de servicio3.

4.- Mediante la resolución 00435 de 8 de marzo de 2013 la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez efectiva a partir del 30 de enero de 2013, equivalente al 85% del sueldo básico de Intendente más las partidas computables según la ley4.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

3 Folio 37. 4 Folios 38 a 40.7

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de act ualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha

mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 5, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Co rporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con

5 Sentencia T-875 de 2009.8

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese senti do, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que

Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los9

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los9

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales. 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha

aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro apl icable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su

único parámetro apl icable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se co ntraríe el ordenamiento jurídico o se

6 Sentencia C 911 de 2012.10

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

3.3. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionales, los artículos de los decretos que entre 1997 y 2004 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que el alegado artículo 4º constitucional establece que la Constitución es norma de normas y prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En efecto, en su tenor literal, esta norma establece:

“ARTICULO 4o . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

Así, la excepción de inconstitucionalidad, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al juez, incluso de manera oficiosa, de dejar de

las disposiciones constitucionales.”

Así, la excepción de inconstitucionalidad, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al juez, incluso de manera oficiosa, de dejar de aplicar cualquier norma que resulte contraria a la Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamen tales, principios y disposiciones consagrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de supremacía constitucional, con el tipo de control llamado difuso con efectos inter partes.

En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara11

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derech os fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior

constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derech os fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”7.

Como se viene de leer, la excepción de inconstitucionalidad, es, no solo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los jueces, siempre que adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución.

En ese orden de ide as, la persona que funge como funcionario judicial puede recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias4, cuando señala que una decisión de esta índole, además, debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respect o de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales; de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez, en clara contradicción de la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias que deja en riesgo el principio de seguridad jurídica.

La judicial review, sin éxito en el derecho inglés, tomada por las colonias inglesas en América, históricamente nace, por la descon fianza en las normas

reglamentarias que deja en riesgo el principio de seguridad jurídica.

La judicial review, sin éxito en el derecho inglés, tomada por las colonias inglesas en América, históricamente nace, por la descon fianza en las normas del parlamento, y la confianza en los jueces para ese control. Pero en nuestro sistema jurídico, debe aplicarse con las restricciones que hemos anotado para efectos de garantizar con efectos generales, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso concreto, resulta imperioso efectuar el siguiente análisis integral y conclusivo para verificar si hay mérito para aplicar esta excepción.

7Sentencia SU-132 de 201312

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.- Conclusiones para el caso concreto

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo y prestaciones sociales devengadas en los años 1997 a 2004 con fundamento en el IPC. Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en desarrollo de la atribución constitucional y teniendo en cuenta el contexto histórico particular que hemos revisado para la expedición de esas normas que fijan los salarios anuales.

Los decretos anuales de salario, tienen vigencia fiscal de un año, y en el curso de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados,

de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados, se ha cuantificado la asignación de retiro.

Cuando en esta demanda se pide, incrementar los salarios con el IPC para el demandante, con el fin de atender sus pretensiones de reliquidación pensional, equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura. Los actos fueron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no imponen obliga ción de un trato igual para todos los sectores; ellos cobraron firmeza en los años 1997 a 2004 y siguen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego entonces, no se advierte prima facie contravención a la Carta.

Ya hemos analizado atrás, que, en cuanto a la expedición de los decretos de salarios, ellos se expiden atendiendo a las distintas circunstancias revisadas y analizadas en su momento por el Ejecutivo, y puede no ser unánime el incremento. Esta situación es muy diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, fórmula de incremento de las pensiones de jubilación13

Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00382-01

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

ordinarias, que difiere de las consideraciones que se hacen para los incrementos salariales anuales.

Demandante: José Ignacio Vega Loaiza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

ordinarias, que difiere de las consideraciones que se hacen para los incrementos salariales anuales.

En esos términos, y contexto, l a Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución No. 00435 de 8 de marzo de 2013 reconoció la pensión de invalidez al demandante y la liquidación no podía ser otra que el monto que sirvió de base para calcular los aportes con el salario devengado bajo el imperio de los decretos anuales del Gobierno cuya validez se presume, no ha sido enjuiciada ante el juez natural y p ara el examen del caso actual, no se ha demostrado ruptura con las disposiciones constitucionales que amerite recurrir a la excepción de inconstitucionalidad.

En suma, los incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, están asistidos de la presunción de legalidad, no

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