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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00384-01-(19-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00384-01-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Demandante: DANIEL ARTURO MOYANO MÉNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: ASIGNACIÓN DE CITA MÉDICA PRIORITARIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 (fls. 38 y 39 vlto.

cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de salud y vida digna del señor DANIEL ARTURO MOYANO MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.061.952, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR al director de la SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a agendar, en un lapso de cinco (5) días , una cita prioritaria al señor DANIEL ARTURO MOYANO MÉNDEZ

y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a agendar, en un lapso de cinco (5) días , una cita prioritaria al señor DANIEL ARTURO MOYANO MÉNDEZ con la subespecialidad de clínica del dolor, para que valore el dolor que actualmente refiere padecer el accionante y, de ser el caso, determine la fecha exacta en que se le practicará el procedimiento denominado “(…) INYECCIÓN DE ESTEROIDES EPIDURALES VÍA CAUDAL, CON CATÉTER HASTA L4, BLOQUEO FACETARIO LUMBAR DE L3 A S1 RAMOS MEDIALES (…)”, que le fue ordenado, de acuerdo a las condiciones médicas específicas que presente el paciente al momento de realizar dicha valoración. TERCERO. INFORMAR a este Despacho del cumplimiento de la anterior orden por parte de la SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, por el medio más eficaz, al vencimiento del término concedido, remitiendo los soportes documentales que acrediten la misma.Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO. NEGAR la solicitud elevada por el señor DANIEL ARTURO MOYANO MÉNDEZ relacionada con el tratamiento integral de sus patologías, por lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. DESVINCULAR de la presente tutela al director de

integral de sus patologías, por lo señalado en la parte motiva de este fallo. QUINTO. DESVINCULAR de la presente tutela al director de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO. NOTIFICAR esta providencia a las parte s en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem. SÉPTIMO. REMITIR a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995. OCTAVO. LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.” (fls. 32 y vlto. cdno. no. 1 negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del original.)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Daniel Arturo Moyano Méndez en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales a la vida en

fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud.

2. Solicito respetuosamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, practicar el procedimiento para que me realicen el procedimiento denominado Bloqueo Foraminal con esteroides.

3. Si a bien lo considera señor juez, solicito respetuosamente se me otorgue TRATAMIENTO INTEGRAL, en atención a todas mis patologías, y en condición a edad, ya que considero un desgaste

2Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo solicitar servicios que nunca los otorgan, servicios que deberíamos tener derecho ya que le serví a la institución por más de 25 años y lo veteranos del conflicto ya no nos toman en cuenta para nada y

menos para una oportuna atención en salud.” (fls. 2 y vlto. cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es agente pensionado de la Policía Nacional y se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de esa institución. 2) Tiene 77 años de edad y padece de múltiples patologías, es paciente cardiaco con un diagnóstico denominado angioplastia con injertos y prótesis

Dirección de Sanidad de esa institución. 2) Tiene 77 años de edad y padece de múltiples patologías, es paciente cardiaco con un diagnóstico denominado angioplastia con injertos y prótesis coronarios tal como se evidencia en la epícrisis de 21 de agosto de 2019, valoración que se realizó con el fin de que se le practicara el procedimiento denominado bloqueo foraminal con esteroides para calmar los fuertes dolores de cadera que padece. 3) El 28 de agosto de 2019 el anestesiólogo le explicó el procedimiento que se le va a realizar y firmó el consentimiento informado junto con el concepto bueno por parte del anestesiólogo para la realización del mismo. 4) El 6 de septiembre de 2019 se le asignó una cita con la especialidad hematooncología, subespecialidad clínica del dolor donde el especialista observó los conceptos aprobados por cardiología y anestesiología, sin embargo la cita se asignó dentro de 3 meses.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 20

de septiembre de 2019 (fl. 13 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 3Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada 4.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia pese a ser notificada en debida forma tal

4. Actuación de la autoridad demandada 4.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia pese a ser notificada en debida forma tal como se evidencia en los folios 22 y 25 del cuaderno principal del expediente.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

sentencia el 4 de octubre de 2019 (fls. 29 a 32 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y la salud del señor Daniel Arturo Moyano Méndez y en consecuencia, ordenar al director de Sanidad de la Policía Nacional de la Seccional Bogotá – Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a agendar en un lapso de 5 días cita prioritaria al demandante con la subespecialidad clínica del dolor pues la orden para la cita dentro de 3 meses comprende un término muy extenso para que el demandante soporte los dolores que padece producto de sus patologías.

6. Impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera

instancia el 11 de octubre de 2019 (fls. 38 y 39 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 15 de octubre de 2019 (fl. 47 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el agendamiento de la cita para la realización del procedimiento médico por la especialidad clínica del dolor se

que fue concedida por el a quo en auto de 15 de octubre de 2019 (fl. 47 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el agendamiento de la cita para la realización del procedimiento médico por la especialidad clínica del dolor se realizó para el 18 de octubre del presente año a las 13:00 horas información que le fue notificada al paciente el 26 de septiembre de 2019 al teléfono 3102161172. 4Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, por el hecho de que la autoridad demandada le otorgó una orden para una cita médica con la especialidad clínica del dolor dentro de 3 meses, tiempo que el demandante considera muy extenso debido a los fuertes dolores que padece.

5Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección solicitó que se revoque el fallo en virtud de que la cita para la realización del procedimiento médico a practicar ya se programó y notificó al paciente para el 18 de octubre de 2019 estando al momento del fallo frente a una carencia actual de objeto.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

frente a una carencia actual de objeto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en razón de que le otorgaron una orden para una cita médica con la especialidad hemato-oncología para la realización del procedimiento “inyección de esteroides epidurales vía caudal” dentro de 3 meses, tiempo que el demandante considera muy extenso debido a los fuertes dolores que padece. 2) Al respecto se tiene que con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio no.2019-0635214-DISAN allegó un informe y aportó prueba que acredita que le fue asignada al demandante cita médica para la práctica del procedimiento médico “inyección de esteroides epidurales vía caudal” con la especialidad clínica del dolor para el día 18 de octubre de 2019 a las 13:30 horas con el doctor Carlos Andrés Pantoja Medina en el consultorio 121 del Hospital Central de servicio Hemato-Oncología y clínica del dolor, cita que fue notificada al señor Daniel Moyano el 26 de septiembre de 2019 a las 15:00 horas al celular 3102161172 contacto suministrado para tal efecto (fls. 40 a 42 cdno. no. 1), 3) Sin perjuicio de lo anterior tratándose de una persona de la tercera edad, esto es, una persona de especial protección constitucional debe propenderse

  1. Sin perjuicio de lo anterior tratándose de una persona de la tercera edad, esto es, una persona de especial protección constitucional debe propenderse por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud, sobre este preciso punto la Corte Constitucional1 expuso lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2015, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez

6Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo “En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.

En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, por lo cual le corresponde adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del

personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46), los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-.” (negrillas de la Sala). 4) Si bien la cita con hemato-oncología, subespecialidad clínica del dolor ya fue asignada para el día 18 de octubre de 2019 a las 13:30 horas no existe constancia o medio de prueba en el expediente que acredite la realización del procedimiento médico “inyección de esteroides epidurales vía caudal” ordenado al demandante, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del demandante razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 7Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00384-01

Actor: Daniel Arturo Moyano Méndez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente por comisión de servicios)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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