TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00408-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00408-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Sudred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente
E.S.E. / RECONOCIMIENTO PREST ACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS /
ENFERMERA JEFE.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-013-2019-00408-01
DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA GAMBA REYES
DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS –ENFERMERA JEFE.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el quince ( 15) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda elevado las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con número20192100079341 de fecha 10 de mayo de 2019, emanado de la SUBRED INTEGRADA DESERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., y suscrito por la Dra.
CARMENZA BUENO MANOTAS, quien actúa como Jefe de la oficina Asesora Jurídica de dicha Institución, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.
2. Reconocer y /o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS SUR OCCIDENTE E.S.E y la señora CLAUDIA CAROLINA GAMBA REYES, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 04 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, periodo en que mi mandante seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desempeñó como ENFERMERA PROFESIONAL O PROFESIONAL EN ENFERMERIA – ENFERMERO código 243 grado 19, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
desempeñó como ENFERMERA PROFESIONAL O PROFESIONAL EN ENFERMERIA – ENFERMERO código 243 grado 19, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2012, en el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, No (sic) como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a
carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los
siguientes emolumentos:
1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.
2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
3. HORAS EXTRAS.
4. RECARGOS NOCTURNOS.
5. DOMINICALES, FESTIVOS.
6. PRIMA DE RIESGO.
7. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.
8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
9. PRIMA SEMESTRAL.
10. PRIMA DE VACACIONES.
11. PRIMA DE NAVIDAD.
12. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.
13. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA.
14. AUXILIO DE CESANTÍAS.
15. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
16. PRIMA DE SERVICIOS.
17. SUELDO DE VACACIONES.
18. INDEMINIZACIÓN DE VACACIONES.
19. PAGO DE COMPENSATORIOS.
20. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
21. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Todas las demás a que haya lugar no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción
Todas las demás a que haya lugar no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante.
7. Ordenar reintegrar al actor los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago que realizó mi mandante a seguridad social y ARL.
8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
9. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados
para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
12. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
14. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, los hechos que se sintetizan a continuación:
- La demandante inició labores en la SUBRED demandada, desde el 4 de diciembre de 2012 “como ENFERMERA PROFESIONAL y/o PROFESIONAL EN ENFERMERIA – ENFERMERA CÓDIGO 243 GRADO 19”, mediante contratos de prestación de servicios.
- Sus labores contractuales las desarrolló en el Hospital de Bosa del 4 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013 y en el Hospital de Kennedy del 21 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
- Por más de 6 años la señora Claudia Carolina Gamba Reyes permaneció trabajando
de 2012 al 30 de abril de 2013 y en el Hospital de Kennedy del 21 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
- Por más de 6 años la señora Claudia Carolina Gamba Reyes permaneció trabajando para la Subred Integrada de Servicios de Salus Sur Occidente E.S.E-, cumpliendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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siempre un horario según agendas de trabajo y bajo las órdenes que le eran impartidas.
- Mediante derecho de petición del 17 de abril de 2019, la actora reclamó ante la entidad demandada sus derechos laborales.
- A lo anterior se dio respuesta con oficio N°20192100079341 del 10 de mayo de 2019 negando lo solicitado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación de la señora Gamba Reyes con esa entidad se produjo a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar labores como enfermera, las cuales, si bien “ tienen que ver con el objeto desarrollado por la entidad”, no eran cumplidas por la demandante de forma exclusiva, pues de forma simultánea laboraba en la Clínica Los Nogales. Que aunado a ello, como la demandante era docente de enfermería en la Universidad Nacional, “ solo cumplía turnos de 12 horas” para poder desarrollar sus actividades académicas, lo cual la
pues de forma simultánea laboraba en la Clínica Los Nogales. Que aunado a ello, como la demandante era docente de enfermería en la Universidad Nacional, “ solo cumplía turnos de 12 horas” para poder desarrollar sus actividades académicas, lo cual la diferenciaba del personal de planta que solo debía cumplir 44 horas a la semana al tenor de lo normado en el Decreto 1042 de 1978, lo que pone en evidencia que la señora demandante gozaba de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico y ejercía sus actividades en el tiempo requerido para cumplir su objeto contractual sin subordinación u órdenes.
Aseveró que no se puede considerar que la demandante cumpliera los mismos mandatos legales y constitucionales que deben obedecer los empleados de planta de esa entidad, particularmente lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, consistente en que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del erario, que por ello, aquella pudo prestar sus servicios en otras entidades prestadoras de salud, lo que pone en evidencia la autonomía e independencia que tuvo al desarrollar sus actividades contractuales.
Aunado, no se debe perder de vista que la señora Gamba fue vinculada bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales consagrada en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, la cual permite contratar a personas naturales cuando lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actividades de la entidad no se puedan realizar con el personal de planta, sin dar por ello lugar a la existencia de una relación laboral entre contratante y contratista.
Dijo que si bien la demandante aportó al plenario unas certificaciones en las que consta que celebró contratos de prestación de servicios con los Hospitales de Bosa II Nivel y Kennedy III Nivel, y posteriormente, con la SUBRED SUR OCCIDENTE, lo cierto es que las labores convenidas en esos contratos se desarrollaron de forma autónoma e independiente, sin subordinación alguna, máxime cuando en el último periodo contractual la demandante dejó de cumplir los turnos asignados de manera previa.
Refirió que el lapso de vinculación de la demandante, que fue del 4 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2017, tuvo múltiples interrupciones, y además, también se presentaron varios incumplimientos por la contratista, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para determinar si existió o no la relación laboral alegada por la señora GAMBA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022 ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró que entre la demandante y la Subred accionada existió una verdadera relación laboral; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad , reconocer y pagar los factores
demandante y la Subred accionada existió una verdadera relación laboral; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad , reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un enfermero código 243 grado 19, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, incluidas las cesantías e intereses, tomando para ello el monto de los honorarios pactados ; iii.)Ordenó tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados; iv.)En caso de que la demandante no hubiere realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión o que exista diferencia en su contra, deberá cancelar el porcentaje que le corresponda como trabajadora, y negó las demás pretensiones de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aclaró que la señora Gamba Reyes no solicitó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en sede administrativa, la declaratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de una relación laboral por el periodo comprendido entre el de 4 diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013, cuando prestó sus servicios en el Hospital de Bosa, no había lugar a analizar en el presente proceso si durante ese lapso de tiempo se configuró o no aquella relación laboral. Por consiguiente, dispuso se estudiaría si entre la
2012 al 30 de abril de 2013, cuando prestó sus servicios en el Hospital de Bosa, no había lugar a analizar en el presente proceso si durante ese lapso de tiempo se configuró o no aquella relación laboral. Por consiguiente, dispuso se estudiaría si entre la demandante y la entidad demandada se configuró una relación laboral únicamente en la ejecución de los contratos de prestación de servicios con el Hospital de Kennedy, por el periodo que va del 21 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2017 “objeto de reclamación en sede administrativa”.
Desarrolló el marco normativo del contrato de prestación de servicios, Ley 80 de 1932 en su artículo 32 y se refirió a la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional. De otro lado, se refirió a la definición del contrato laboral en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y su alcance y delimitación por parte de la Corte Constitucional.
Puso de presente el alcance jurisprudencial otorgado a la naturaleza del contrato realidad y los elementos esenciales para su configuración.
Descendió al caso concreto, e indicó que se encuentra probada la prestación personal del servicio, ya que además de la existencia de los diferentes contratos, también las testigos y la propia demandante en el interrogatorio de parte, señalaron de manera clara la efectiva comparecencia de esta última al Hospital Kennedy a prestar sus servicios como profesional de enfermería.
Otorgó credibilidad a lo declarado por las deponentes, toda vez que, como excompañeras de labores de la actora en el área de pediatría del Hospital de Kennedy, dieron fe, hasta donde les constaba, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta última
de labores de la actora en el área de pediatría del Hospital de Kennedy, dieron fe, hasta donde les constaba, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta última desarrolló sus actividades contractuales en dicho hospital. Así mismo, encontró demostrada la remuneración basada de acuerdo a la certificación de ejecución de actividades desarrolladas, como con los distintos contratos de prestación de servicios constató que ella percibía unos honorarios mensuales, los cuales relacionó.
Puso de presente que entre la actora y la entidad se suscribieron 21 contratos de prestación de servicios, cuya finalidad fue el cumplimiento de actividades como enfermera, y que se extendieron en el tiempo por 4 años, 6 meses y 10 días, entre el 21 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2017, sin ninguna interrupción, y por tanto, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues por una parte se extendieron en el tiempo por 4 años, 6 meses y 10 días, lo que permite evidenciar que durante ese tiempo las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, los mismos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y funcionamiento propio de aquella entidad, sino que su finalidad consistió en la contratación de una persona que ejecutará actividades de “profesional de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.
Aunado, la existencia del empleo de planta para el desarrollo de funciones de profesional
contratación de una persona que ejecutará actividades de “profesional de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.
Aunado, la existencia del empleo de planta para el desarrollo de funciones de profesional de enfermería se reafirmó en el Manual de funciones del empleo de enfermero código 243, grado 19 de la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur Occidente establecido en el Acuerdo No. 017 del 5 de octubre de 20 05, y de acuerdo con el oficio visto en las páginas 65 a 64 del expediente virtual, para los años 2012 a 2014, había 44 persona s desempeñando ese cargo; para 2015 y abril de 2016, 41 personas y para diciembre de 2016 y 2017, 83 personas.
Así relacionó las funciones de este cargo, con las actividades para las que fue contratada la señora Gamba Reyes, y concluyó, que entre las funciones asignadas al empleo de enfermero, código 243 grado 19 del Hospital de Kennedy y las actividades contractuales para las que fue contratada la aquí demandante, existían algunas coincidentes, señalando las correspondientes, coligiendo que en los contratos de prestación suscritos se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial de celebrarlos para el desempeño de funciones misionales.
Conforme las afirmaciones coincidentes de las testigos, determinó que la demandante debía “acatar órdenes” que le impartía la “jefe Marta Sánchez”, quien además era la que programaba los turnos que debía cumplir, los cuales no eran concertados, sino impuestos por esta, así como que la asistencia a las capacitaciones era obligatoria, porque de lo contrario, se les cancelaba el contrato, y por ende apreció que, la demandante, en el
programaba los turnos que debía cumplir, los cuales no eran concertados, sino impuestos por esta, así como que la asistencia a las capacitaciones era obligatoria, porque de lo contrario, se les cancelaba el contrato, y por ende apreció que, la demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual como profesional de enfermería, fue sujeto de subordinación por parte de la entidad contratante.
Así, encontró acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad y determinó que el derecho no se encontró afectado por la prescripción extintiva, ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral respecto de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vinculación con la entidad demanda vencía el 31 de diciembre de 2020, y la solicitud fue incoada de manera oportuna el 17 de abril de 2019, y tampoco encontró acreditada ninguna interrupción entre uno y otro contrato.
Por ende, declaró la existencia del contrato realidad entre la señora Gamba Reyes y la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el período comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, en el cual desarrolló actividades como profesional de enfermería en el Hospital de Kennedy.
Por último, mencionó que, el hecho que la demandante, mientras prestaba sus servicios en el Hospital de Kennedy, hubiese laborado de forma simultánea en la Clínica Los Nogales (de mayo de 2014 a septiembre de 2015), e impartido clases de quince horas
Por último, mencionó que, el hecho que la demandante, mientras prestaba sus servicios en el Hospital de Kennedy, hubiese laborado de forma simultánea en la Clínica Los Nogales (de mayo de 2014 a septiembre de 2015), e impartido clases de quince horas mensuales en la Universidad Nacional de Colombia del 1° de octubre al 30 de diciembre de 2015, y del 9 de marzo al 27 de mayo de 2016, no desvirtúa la existencia de un contrato realidad, pues no solo se presentaron los tres presupuestos que configuran una relación laboral, sino que tampoco existe duda respecto a la debida ejecución de los contratos de prestación de servicios por ella suscritos, como lo certificó la entidad demandada.
Igual dijo que, tampoco la coincidencia del desarrollo de actividades como enfermera en el Hospital de Kennedy y el dictar unas horas cátedra en la Universidad Nacional transgreda la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, pues la accionante no estaba desempeñando de forma simultánea más de un empleo público, debido a que para ese momento su vínculo con el Hospital de Kennedy era contractual, ni percibía más de una asignación que proviniera del erario, por cuanto la contraprestación que le era reconocida por aquel hospital era a título de honorarios.
Finalmente, no condenó en costas a la entidad vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que en la Constitución de 1991 artículo 125 se estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción a los de elección
súplicas de la demanda y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que en la Constitución de 1991 artículo 125 se estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demásTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que determine la ley, por tal motivo el sustento legal de la entidad, frente a la celebración de contratos de prestación de servicios, descansa en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993.
Alega que la demandante, como profesional en enfermería en la Subred pasiva, cumplía actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio, y el hecho que aquella desarrollará las actividades convenidas en los contratos, no determina la subordinación.
Se refiere a la Ley 266 de 1996 de la que exalta que la liberalidad y autonomía de los profesionales de la salud, entre los que se incluyen los profesionales de enfermería, es propio de su ejercicio pues intervienen en el tratamiento, rehabilitación y recuperación del paciente, conforme los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica. Lo que significa que son profesionales que se autorregulan en concordancia con la Ley 1164 de 2007.
Discute que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambia para nada la realidad material y jurídica que nació de la
con la Ley 1164 de 2007.
Discute que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambia para nada la realidad material y jurídica que nació de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, toda vez que con el solo dicho de la demandante no se puede cambiar la naturaleza jurídica de una relación contractual dándole ropaje de otra muy distinta a la acordada con liberalidad entre las partes.
Aduce frente a los testimonios, que no se percata el despacho que los dichos son los mismos sin variar casi en nada, es decir todo un repertorio preparado sin que sea espontaneo como debe ser, no obstante, de su dicho se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la contratista si podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia.
Apunta que durante el tiempo que existió la relación contractual con la demandante, ella nunca hizo un reclamo a la entidad demandada, lo que lleva al convencimiento, de que la entidad actuó con la más absoluta buena fe en la relación que tuvo con la demandante, pues siempre actuó con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre se cumplieron sin reparo alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Discute que, el a quo de manera parcializada y con el rigor necesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio, brillando por su ausencia, pruebas documentales
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Discute que, el a quo de manera parcializada y con el rigor necesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio, brillando por su ausencia, pruebas documentales que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello.
Alude que la Subred, no puede simplemente dejar de hacer lo que los contratistas quieran y suponer que ello puede ser así, estaría en contravención de la institución y sus intereses tanto misionales como financieros, pues se trata de unos acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento del contrato, y pone de presente el que la Entidad no cuente con el personal de planta suficiente, si es un síntoma para crear la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales.
De igual modo, los turnos, solo indican la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues no logró probar que se aplicará un sistema de timbrar tarjeta o algo por este estilo para verificar entrada o salida; y recalca que las directrices impartidas por el contratante en ejecución del contrato de prestación de servicios no suponen por si mismas la subordinación.
Finaliza diciendo que no se puede aspirar a que una entidad como la Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., abra la posibilidad de que todo quien presta sus servicios personales sea de planta, con todo lo que ello implica para el erario.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 24 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 24 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince ( 15) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Claudia Carolina Gambas Reyes y el Hospital Kennedy hoyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE ha existido una relación laboral desde el 21 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 (conforme se aclaró y dispuso por la juez de primera instancia), en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones
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