TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00449-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00449-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-013-2019-00449-01
ACTORA : NICOLÁS JESÚS GONZALEZ NARANJO
DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
Nicolás Jesús González Naranjo , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo E-00001-201904436-HMC del 27 de mayo de 2019, que negó los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicitó , que se condene a la
derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicitó , que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central, al pago de los factores que constituyen salario, tales como cesantías y sus intereses, prima de servicio, de vacaciones, de navidad, vacaciones, gastos de representación, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, re muneración por horas extras o jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación.
Igualmente pide, se declare que la asignación salarial del actor debió ser la misma que percibió un empleado público profesional grado 1 co n una asignación salarial de un millón quinientos ochenta y ocho mil cuarenta y u n pesos ($1.588. 041. oo) de conformidad con lo señalado en el decreto 326 de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 2
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
También reclama, que esta Corporación declare que los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, no están acorde con la legislación que reglamenta los descuentos al salario; como también se ordene el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004, se condene a la entidad demandada al reintegro del dinero que el actor pagó por concepto de seguridad social integral
que reglamenta los descuentos al salario; como también se ordene el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004, se condene a la entidad demandada al reintegro del dinero que el actor pagó por concepto de seguridad social integral durante el término de la relación laboral; la devolución de los valores deducidos por concepto de retención en la fuente ; el pago de l cálculo actuarial conforme a los factores constitutivos de salarios del carg o desempeñado por el demandante; las cotizaciones no efectuadas a la Caja de Compensación Familiar por el periodo de vigencia de la relación laboral; la sanción por el no pago de las cesantías contempladas en el artículo 2 de la Ley 014 de 1995.
Finalmente reclama, el reintegro del actor al ca rgo de empl eado público profesional grado 01, así como se indemnicen los conceptos reconocidos, se paguen los intereses moratorios a que ha ya lugar y se condene en costas a la demandada, como lo dispone los artículos 187, 188 192 y 195 del CPACA.
El actor invoca como hechos relevantes , que suscribió entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2018 nueve contratos de prestación de servicios a fav or del Hospital Militar Central, además de las obligaciones contractuales también se le asignó el manejo del archivo, las funciones designadas las realizaba de manera personal, estaba obligado a pedir permiso a la entidad hospitalaria para realizar sus diligencias personales y médicas, debiendo reponer el tiempo que u tilizó para dicha labor; recibía llamados de atención y felicitaciones verbales por el cumplimiento de sus actividades; y debía asistir con carácter
hospitalaria para realizar sus diligencias personales y médicas, debiendo reponer el tiempo que u tilizó para dicha labor; recibía llamados de atención y felicitaciones verbales por el cumplimiento de sus actividades; y debía asistir con carácter obligatorio a la s reuniones p rogramadas por el j efe directo, el coordinador y la señora Marta Edy Ariza.
Expresa que , varios de sus compañeros de trabajo ejecutaban sus mismas funciones de contabilidad, sin embargo, estaban vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, les pagaban prestaciones sociales y beneficios adicionales que no percibía el señor González Naranjo. Explica que , el auditor de cuentas médicas, así como la señora Marta Edy Ariza , era quienes le remitían diariamente el cronograma de actividades programadas, le daban ordenes, señalando modo, tiempo y lugar de c omo debía ejecutar su actividad , pudiendo cambiar de manera arbitraria en el transcurso del día el cronograma de actividades.
Manifiesta que , las funciones que le han sido establecidas en los contratos de prestación de servicios son idénticas a las que desarrolla el personal de planta de la entidad. Afirma que, los cargos que ha desempeñado en la institución tienen su equivalente en la planta de personal, como lo es el de informadora, el cual tiene asignadas las mismas funciones de un auxiliar área salud, código 412, grado 05, el de liquidadora tiene la misma denominación dentro de los empleados de planta y el de técnico administrativo equiparable al de auxiliar administrativo, código 407, grado 14 del área de tesorería.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 3
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
407, grado 14 del área de tesorería.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 3
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
Indicó que, el hospital siempre le suministró las herramientas y elementos de trabajo para cumplir sus funciones, las que ha desarrollado con honestidad y responsabilidad, y a pesar de ejercerlas en las mismas condiciones de los empleados de planta, no le han pagado las prestaciones tales como primas, cesantías, entre otras. Finalmente afirmó que, por las razones ya expuestas se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, por haber transcurrido más de 16 años durante los cuales ha servido sin solución de continuidad a la institución.
II. LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 634 a 704). En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y, luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial sobre el denominado contrato realidad, señaló que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, se acre ditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Respecto del primer requisito señaló , que la prestación personal del servicio se infiere no solo del contenido de los contratos ejecutados por el
elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Respecto del primer requisito señaló , que la prestación personal del servicio se infiere no solo del contenido de los contratos ejecutados por el demandante, sino también por lo expresado por la s testigos JUDY ESMERALDA RUÍZ MELO, ERIKA LIZBETH VARGAS MORALES y EDITH MARÍA GÓMEZ VALENZUELA, que coinciden con la declaración del actor en su interrogatorio rendido judicialmente, en cuanto a que este realizaba los turnos de 7:00 pm a 7:00 a.m., noche de por medio, y en ocasiones superaba esos rangos de tiempo, pues, debía acudir a las reuniones semanales convocadas por la Dra. Marta Ariza en horas de la mañana, y cuando surgían inconvenientes con el cargue de los documentos para facturación.
En lo atinente al segundo requisito, esto es, la remuneración y/o pago se demuestra en el proceso , que el señor Nicolás González Naranjo recibió la contraprestación pactada con la entidad hospitalaria por la prestación de sus servicios, tal como se puede observar en las actas de recibo de terminación y liquidación de los contratos, que figuran en el expediente digital en los folios 214 a 247 y en la Constancia suscrita por la Profesional de Defensa de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que funge en el folio 247 del expediente digital, aunado a que este hecho no fue punto de discusión entre las partes.
También encontró probada, la continuada subordinación o dependencia, en la medida que de acuerdo con la sentencia C -614 de 2009 1, la Corte
digital, aunado a que este hecho no fue punto de discusión entre las partes.
También encontró probada, la continuada subordinación o dependencia, en la medida que de acuerdo con la sentencia C -614 de 2009 1, la Corte Constitucional indicó, la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios , para el ejercicio de funciones de carácter permanente contenida en el inciso final del artículo 2º, Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de la misma anualidad, por estar ajustados a la Constitución y por constituir una medida de protección a la relación laboral,
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 4
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
pues, impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, así como la desnaturalización de la contratación estatal. Señaló que, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y s e justifica constitucionalmente, si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la ent idad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados”.
Directriz que fue ratificada, en pronunciamiento reciente del Consejo de
encomendadas a la ent idad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados”.
Directriz que fue ratificada, en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado2, en la medida que el contrato de prestación de servicios, celebrado a la luz del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene como propósito , suplir actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de las entidades estatales, o para desarroll ar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas . De cara a lo anterior , expresó que una característica principal del contrato de prestación de servicios , es la prohibición de la continuada subordinación del contratista, en tanto que, este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la vinculación mediante contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, y mediante este no se pueden desempeñar funciones públicas permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Expresó, que en el sub examine se pudo evidenciar , que la relación contractual con el actor, se extendió en el tiempo por un término de 7 años y 7 meses, comprendidos entre el 1º de diciembre de 2 011 y el 1º de junio de 2018, y solo se presentó interrupción de un día hábil, esto es, el 1º de septiembre de 2013 , concluyendo q ue las actividades contractuales no fueron ocasionales. De igual forma, destacó que en la planta de personal había un facturador cuyo nombre era
presentó interrupción de un día hábil, esto es, el 1º de septiembre de 2013 , concluyendo q ue las actividades contractuales no fueron ocasionales. De igual forma, destacó que en la planta de personal había un facturador cuyo nombre era Otoniel Santa na, quien también cumplía sus actividades en horario nocturno , aunque en otra área.
Remató señalando, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital Militar Central, desconocieron la prohibición legal y jurisprudencial, referente a la imposibilidad de celebrar contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la entidad contratante, establecidas en la ley o en el reglamento para los empleados públicos, pues , el señor González Naranjo fue contratado para desarrollar actividades de facturador, las que eran de tipo permanente en el hospital, tal como se puede corroborar en el trámite del proceso.
En cuanto a las órdenes recibidas, expresaron las testigos que el demandante siempre estuvo supeditado a las directrices tanto de sus jefes inmediatos como a las de la supervisora Marta Ariza; que debía asistir de manera obligatoria a las capacitaciones programadas por la entidad demandada y prueba de ello son los correos electrónicos enviados los días 27 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2018, y que fungen en el expediente, capacitación que consideró estaba dirigida a los
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 25000-23-42-000-201305202-01(2700-16), Cp. William Hernández Gómez. sentencia del 6 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 25000-23-42-000-201305202-01(2700-16), Cp. William Hernández Gómez. sentencia del 6 de diciembre de 2018EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 5
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
servidores públicos, ya que la temática a bordar era sobre “Lenguaje C laro para servidores públicos”, lo que en su criterio constituye un indicio que la entidad contratante le otorgaba al demandante el mismo trato que a los demás servidores públicos de l hospital, pese a que aquel formalmente, te nía una vinculación contractual, y que los llamados de atención los recibía de manera verbal.
En es e sentido, aseveró que la relación entre la demandante y sus superiores era de subordinación y no de simple coordinación, pues el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de funciones durante una jornada de trabajo, realizando actividades asociadas al giro ordinario de la prestación directa del servicio de salud, lo cual implica que no ejerció sus cargos con la autonomía pro pia de los contratistas, por no tratarse de labores que requieran conocimientos especializados o técnicos, transitorios o temporales.
Finalmente dispuso, declarar la existencia de la relación laboral entre el Hospital Militar Central y el señor Nicolás González Naranjo, así como la nulidad total del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las
Finalmente dispuso, declarar la existencia de la relación laboral entre el Hospital Militar Central y el señor Nicolás González Naranjo, así como la nulidad total del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta los salarios de sus pares en la planta de personal de la entidad, que realicen funciones similares a la del cargo de facturador, desempeñado por el demandante.
En la parte resolutiva de la sentencia, el a quo señaló:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201904436 del 27 de mayo de 2019 , mediante el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó al demandante NICOLÁS JESÚS GONZÁLEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 79.799.313, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales derivadas de ello.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante NICOLÁS JESÚS GONZÁLEZ NARANJO y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , existió una verdadera relación laboral.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a reconocer y pagar al señor NICOLÁS JESÚS GONZÁLEZ NARANJO, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por el demandante, como facturador, por el periodo del 1° de diciembre de 2011
sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por el demandante, como facturador, por el periodo del 1° de diciembre de 2011 y el 1º de junio de 2018, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fi n la fórmula allí consignada. Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados por todo el tiempo en que el señor NICOLÁS JESÚS GONZÁLEZ NARANJO desarrolló las labores facturador en la entidad demandada; en caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 6
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
CUARTO: IMPONER al señor NICOLÁS JESÚS GONZÁLEZ NARANJO , que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad
Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
SÉPTIMO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia, junto con el pago de los respectivos intereses, en los términos y condiciones de los artículos 187, inciso 4°, 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 205 ibídem modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
NOVENO: LIBRAR por Secretaría de Juzgado, para los fines previstos en el citado artículo 192 ibídem, las comu nicaciones respectivas ante la entidad demandada, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado, procédase a DEVOLVER a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; EXPEDIR las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso; DEJAR las constancias de rigor y; ARCHIVAR el expediente”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Las partes de la contención, apelaron la decisión adoptada por el a quo el
rigor y; ARCHIVAR el expediente”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Las partes de la contención, apelaron la decisión adoptada por el a quo el 30 de marzo de 2022. En primer lugar se ilustrará sobre los motivos de desacuerdo de la parte actora y posteriormente los de la entidad demandada.
Aduce la demandante, que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, por 3 motivos:
1.- En primer lugar expresa, que si bien el despacho accede parcialmente a las pretensiones de la acción, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y consecuentemente, la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el demandado, sin embargo , declara improc edente lo relacionado con el reconocimiento de las indemnizaciones y la realización de las cotizaciones retroactivas, a la Caja de Compensación Familiar por no haber sido solicitadas en sede administrativa.
Fundamenta su disenso, en que no es cierto que, en sede administrativa no se haya solicitado dicha pretensión , puesto que, en la reclamación presentada ante el Hospital Militar Central , el 6 de mayo de 2019 en la pretensión quinta , se solicitó a la entidad el reconocimiento de las indemnizaciones reglamentadas en la Ley 244 de 1995 y la ley 909 de 2004.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 7
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
Ahora, en lo atinente al pago de las cotizaciones retroactivas de la Caja
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
Ahora, en lo atinente al pago de las cotizaciones retroactivas de la Caja de Compensación Familiar, si bien, no fueron solicitadas en sede administrativa, considera que la misma se encuentra íntimamente lig adas a las acreencias laborales. Expresó que el artículo 53 Constitucional, faculta al juez en materia laboral para que por razones de equidad y justicia y en virtud de las facultades ultra y extra pe tita, pueda acceder a dicha pretensión porque el reconocimiento de la relación la boral lleva consigo el de todas las acreencias laborales, sin distinción alguna. 2.- El segundo punto de inconformidad, radica en que la jueza consideró improcedente la condena en costas y agencias en derecho, decisión que en su criterio no es acertada, puesto que sí, se encuentra causada la condena en costas al haberse probado en el proceso, que la parte demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los que se prologaron por varios años sin que se produjera solución de continuidad, de allí que considere que hubo mala fe por parte de la entidad, respecto a la vinculación del trabajador, quien realizaba las mismas actividades que u n funcionario de planta, sin embargo, no recibía las garantías laborales que sí se le pagaban a este. Expresa que, no es aceptable que la entidad acuda a la figura de contratación por prestación de servicios, para eludir posibles obligaciones de naturaleza laboral, máxime cuando la función desempeñada por el demandante son del giro ordinario del ente hospitalario.
la entidad acuda a la figura de contratación por prestación de servicios, para eludir posibles obligaciones de naturaleza laboral, máxime cuando la función desempeñada por el demandante son del giro ordinario del ente hospitalario.
3.- En último punto de reparo , consiste en que en la sentencia , se declaró la existencia del contrato realidad entre el señor Nicolás González y el Hospital Militar Central por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2011 y el 1º de junio de 2018, en el cargo de facturador, periodo con el que no se muestra de acuerdo, porque en las pretensiones se solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato laboral, del 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de Julio de 2018, debido a que los cont ratos de prestación de servicio s fueron celebrados de manera continua y el último, se prolongó hasta el 31 de julio de 2018 y no hasta el 1 de junio de la misma anualidad como lo establece el despacho, hecho que, quedó acreditado durante el trámite del proceso; amén de que el apoderado de la contraparte no tachó las pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda, de manera que, la relación laboral debe declararse hasta el 31 de julio de 2018, en virtud a lo probado en el trámite del proceso.
Por su parte la entidad demandada, funda su inconformidad en que en el proceso , no se logró demostrar el elemento subordinación en la relación laboral surgida entre el demandante y la entidad demandada , al haberse interpretado de manera errónea los documentos que obran en los folios 104, 145, 148 del expediente mixto, que corresponden a correos electrónicos en la que se
laboral surgida entre el demandante y la entidad demandada , al haberse interpretado de manera errónea los documentos que obran en los folios 104, 145, 148 del expediente mixto, que corresponden a correos electrónicos en la que se comunica la asi stencia a reuniones de grupo y capacitaciones que el despacho interpreta como de carácter obligatorio, no siendo esto cierto porque al verificar los mensaje se observa, que se dirigen de manera general a todos los empleados del Hospital Militar, lo que desvirtúa las consideraciones que tuvo el despacho para acceder a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 8
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
Señaló que las comunicaciones fueron enviadas por la señora Esmeralda Ruiz, quien era la auditora de facturación del área de Cirugía, a través de contrato de prestación de servicio s, por lo tanto , no hay lugar a entender que se haya impartido una directriz que emanara de la entidad.
Expuso que, en el folio 104 del expediente mixto obra documento en el que de forma expresa se manifiesta que , en el Hospital Militar Central no hay empleos creados en la planta con las mismas funciones que desempeñaba el señor Nicolás González. Así mismo , se señaló que la administración no poseía los registros de entrada y salida del demandante, declaración sobre la cual la parte actora no presentó inconformidad, de allí que queda sin sustento lo expuesto en la sentencia, pues, si se analizan los tres testimonios rendidos , no es posible colegir
registros de entrada y salida del demandante, declaración sobre la cual la parte actora no presentó inconformidad, de allí que queda sin sustento lo expuesto en la sentencia, pues, si se analizan los tres testimonios rendidos , no es posible colegir que efectivamente las funciones que ejerció el señor Gonzalez Naranjo fueran las mismas desarrolladas por el señor Otoniel Santana, empleado de planta, como tampoco las testigos supieron responder en qué área del hospital trabajaba el señor Santana, supuesto en el que basa el despacho su decisión.
Manifestó que, frente a las actividades de apoyo a la gestión que prestó el demandante, no se pueden entender como actividades del giro ordinario de la entidad demandada, por tratarse de cuestiones logísticas y operativas que conllevan a la prestación del servicio para lo cual se contrata personal idóneo que puedan ejercer la actividad, teniendo en cuenta que la entidad no cuenta con personal de tal calidad al interior de la planta de personal.
Resaltó que, muy a pesar de que el demandante confesó que gozaba de autonomía e independencia y que por lo tanto, podía ejercer labores en diferentes entidades, podía faltar, asistir a las diligencias que él considerara pertinente sin que fuera sancionado ni hubiese c ontrol por parte de la entidad , más allá del cumplimiento de las metas propuestas por cada uno de los contratos de prestación de servicio, afirmación que omitió el despacho, afectando gravemente a la entidad demandada, puesto que con ello se evidencia que el demandante no está sometido al control y la vigilancia propia de una relación de trabajo , sino que había era una coordinación inherente a este tipo de contratos.
En último orden, abordó el tema de la prescripción trienal manifestando
al control y la vigilancia propia de una relación de trabajo , sino que había era una coordinación inherente a este tipo de contratos.
En último orden, abordó el tema de la prescripción trienal manifestando que el despacho nada expresó al respecto, y que en el evento hipotético de que el Tribunal considerara que se cumplen los presupuestos para reconocer la relación laboral, solicita se revoquen los emolumentos que puedan reconocerse teniendo en cuenta la prescripción.
IV. TRAMITE DEL RECURSO:
Por reunir los requisitos fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 28 de julio de 2022 3 del expediente físico y se ordenó la not ificación al Ministerio Público, el cual no conceptuó en esta oportunidad.
3 Folio 128EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2019-00449-01 Segunda Instancia 9
ACTOR: Nicolás Jesús González Naranjo.
ACCIONADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
No se corre tras lado para alegar de conclusión, puesto que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.