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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00464-01-(10-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00464-01-(10-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-02-014 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2019-00464-01

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 03 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela impetrada por la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas

las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR, el Fondo de Pensiones y Cesantías - PROTECCIÓN y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por considerarExpediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la libre escogencia del régimen pensional, a la seguridad social, el derecho al trabajo y a la vida digna como consecuencia de la falta de información veraz, clara, precisa y oportuna de los asesores de los Fondos de Pensiones DAVIVIR, PORVENIR Y PROTECCIÓN, que la llevó a desvincularse de

COLPENSIONES.

Expone que desde el 14 de junio de 1991 hasta el 01 de enero de 1998 se encontraba vinculada con Colpensiones en el Régimen de Prima Media (RPM), y por medio de asesores de los Fondos Privados decidió realizar el

encontraba vinculada con Colpensiones en el Régimen de Prima Media (RPM), y por medio de asesores de los Fondos Privados decidió realizar el traslado de sus aportes a pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el mes de febrero de 1998. Relata que fue inducida en error a través de engaños y con la omisión de información “suficiente y trasparente”, con lo cual considera que se afectó su futuro pensional, pues será pensionada con un salario mínimo mensual, con lo cual no podría sobrevivir y asumir los compromisos financieros que ha adquirido a lo largo de su vida laboral. Indica que presentó ante COLPENSIONES escrito de solicitud de traslado del fondo de pensión de PROTECCIÓN, el cual fue resuelto el 16 de agosto de 2019, indicando que era improcedente su solicitud por cuanto se encuentra a diez (10) o menos años del requisito de tiempo para pensionarse. Bajo esta perspectiva, arguye que dicha omisión de suministrar la información necesaria para conocer cómo quedaría su pensión, y la inducción al error al que la llevaron los asesores de los fondos privados, violó sus derechos fundamentales invocados, y concretamente le afecta tener una vida tranquila, con la estabilidad económica que ha tenido a lo largo de sus años laborales; en esa medida, acude a la acción de tutela como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

largo de sus años laborales; en esa medida, acude a la acción de tutela como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Declarar la INEFICACIA de la afiliación de MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO, suscrita con LOS FONDOS DE PENSIONES, DE AFP FONDO DE PENSIONES PORVENIR Y PROTECCIÓN suscrita a partir del día 13 de febrero de 1998 y con ello la NULIDAD del acto con el cual se realizó el traslado del fondo de Colpensiones al Fondo Privado DE RÉGIMEN DE HORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS) de afiliación en la AFP FONDO DE PENSIONES PORVENIR Y PROTECCIÓN.” (…). (Sic)

2. Y en consecuencia a lo anterior ordena a PROTECCIÓN FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS, TRASLADE A COLPENSIONES LOS APORTES EFECTUADOS Y TODOS LOS SALDOS, RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENES a dicha AFP y que efectuados por MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO , y ordenar a COLPENSIONES PROCEDA a acceder a la vinculación y por consiguiente haga los trámites pertinentes a efectos de obtener todos los dineros aportados a los fondos privados e incorporarlos a mi HISTORIA

COLPENSIONES PROCEDA a acceder a la vinculación y por consiguiente haga los trámites pertinentes a efectos de obtener todos los dineros aportados a los fondos privados e incorporarlos a mi HISTORIA LABORAL, se me comunique por escrito sobre el cumplimiento de lo ordenado, anexando la historia laboral en la que se refleje los aportes mencionados. 2Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3. Tutelar los derechos fundamentales a la libre escogencia de régimen pensional, a la seguridad social, el Derecho al trabajo al principio de favorabilidad, debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, otros lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en la Corte Constitucional en la sentencia T 427 – 2010.

4. Se me notifique de igual forma, lo antes posible por el grado de vulneración a la que me expusieron arriesgando mí derecho a una pensión digna y en consecuencia se me informe por escrito del procedimiento.”. (Sic) En sustento de lo anterior, aportó: (i); copia del certificado laboral de la ETB del 16 de agosto de 2019 (fl 6 C1) (ii) copia del certificado de afiliación expedida por Colpensiones de fecha 9 de julio de 2019, donde consta que estuvo vinculada a dicho fondo hasta el 13 de febrero de 1998 (fl 7 C1); (iii) copia certificado de no pensión emitido por Colpensiones el 29 de julio de

estuvo vinculada a dicho fondo hasta el 13 de febrero de 1998 (fl 7 C1); (iii) copia certificado de no pensión emitido por Colpensiones el 29 de julio de 2019 (fl. 8 C1); (iv) copia del certificado de Porvenir del 05 de septiembre de 2019 (fls 9 a 16 C1); (v) copia del certificado de afiliación de Protección Fondo de Pensiones y Cesantías del 29 de julio de 2019 (fls. 17 a 24 C1); (vi) copia del derecho de petición del 08 de agosto de 2019 presentado ante Porvenir (fl 25 C1); (vii) copia del derecho de petición del 15 de agosto de 2019 presentado ante Protección (fl 26 C1); (viii) copia del derecho de petición del 16 de agosto de 2019 presentado ante Colpensiones (fl 31 C1); (ix) copia del Formulario de traslado a Colpensiones del 16 de agosto 2019 (fl 32 C1); (x) copia de la respuesta del derecho de petición de Colpensiones del 16 de agosto 2019 (fl 33 C1); (xi) copia de la historia laboral de Protección del 29 de agosto de 2019 (fls 34 a 37 C1); (xii) copia de la historia laboral de Colpensiones del 29 de julio de 2019 (fls 38 a 39 C1); (xiii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO (fl. 40 C1); (xiv) copia del registro civil de nacimiento de la

señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO (fl 41 C1).

CARREÑO (fl. 40 C1); (xiv) copia del registro civil de nacimiento de la

señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO (fl 41 C1).

2. Posición de la Entidad Demandada. 2.1 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN

S.A. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., efectuó pronunciamiento respecto de la acción interpuesta abordando los antecedentes del caso en concreto de la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO, indicando que presenta afiliación a dicho Fondo de Cesantías desde el 28 de abril de 2011 como traslado de AFP Porvenir. Expone que a su juicio la afiliación de la accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN se presume válida por cuanto cumple con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 e incluso la usuaria suscribió el correspondiente formulario de afiliación de manera libre y voluntaria. Indica también que hasta la fecha COLPENSIONES no ha radicado ante PROTECCIÓN S.A., solicitud alguna de traslado de la usuaria, trámite que resulta indispensable conforme lo indica la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, pero agrega que analizado el caso, la solicitud 3Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia de traslado debe ser rechazada por cuanto a la señora RAMÍREZ CARREÑO le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de derecho a la pensión de vejez.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia de traslado debe ser rechazada por cuanto a la señora RAMÍREZ CARREÑO le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de derecho a la pensión de vejez. Por último, expresa que si es el interés de la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO que se deje sin efectos su afiliación al Fondo de Pensión administrado por PROTECCIÓN S.A., o trasladarse de régimen, tendría que acudir necesariamente a la justicia ordinaria a debatir sus pretensiones. (fls 55 a 84 C1) 2.2 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. COLPENSIONES efectuó pronunciamiento respecto de la acción interpuesta, solicitando tener en cuenta que la acción de tutela carece del requisito de subsidiaridad pues el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo enuncia que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción laboral. Además, manifiesta que COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada por la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO , en donde se le indicaron las razones por las cuales se le negó el traslado de régimen, con lo que si la accionante se encuentra en desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por otra parte indica que la accionante no aportó prueba siquiera sumaria de la alegada afectación a sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y

que la accionante no aportó prueba siquiera sumaria de la alegada afectación a sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y dignidad humana; en esa medida, asevera que lo pretendido por la demandante es desnaturalizar la acción de tutela buscando por este medio discutir derechos que son de conocimiento del juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello. En dichos términos solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela al carecer del requisito esencial de procedencia de subsidiariedad. (fls 87 y 88 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 03 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y eficiente al cual puede acudir para reclamar sus pretensiones, además porque la demandante no reúne las condiciones de sujeto de especial protección constitucional, y por último, indica que no es posible que el juez de tutela acredite la configuración de un perjuicio irremediable que no se alega, ni que se demuestra dentro del trámite en concreto. En sustento de lo anterior, analizó la juez de primera instancia en su problema jurídico, si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el

concreto. En sustento de lo anterior, analizó la juez de primera instancia en su problema jurídico, si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el traslado de una persona del RAIS al RPM, para lo cual procedió a analizar las causales de improcedencia de la tutela dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en donde se enfocó en el numeral 1 referente a la 4Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, causal que verificó para el caso en concreto y determinó que la accionante cuenta a su alcance con el procedimiento ordinario laboral previsto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo, esto para lograr dirimir de manera efectiva sus pretensiones y controversias con las entidades administradoras de los fondos de pensión. Así mismo, analizó el a quo que la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO no es sujeto de especial protección constitucional, ni acreditó de manera alguna que con la negativa del traslado del régimen pensional COLPENSIONES se le causara un perjuicio irremediable , siendo entonces, improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

(fls 93 a 97 C1).

4. Impugnación.

La señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO a través de memorial del 09 de diciembre de 2019 presenta impugnación respecto del fallo de tutela del 03

(fls 93 a 97 C1).

4. Impugnación.

La señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO a través de memorial del 09 de diciembre de 2019 presenta impugnación respecto del fallo de tutela del 03 de diciembre de 2019 indicando que si existe un perjuicio irremediable en su caso como quiera que al no permitir su traslado de régimen por parte de Colpensiones y Protección, se le viola el derecho fundamental a la seguridad social a la vida digna, dado que está ad portas de cumplir la edad de pensión y viendo su pensión estimada sería de un salario mínimo, esto le causaría perjuicios irremediables a su salud, su economía y al goce de una vida digna, por cuanto con dicha asignación no podría cubrir sus gastos mínimos de subsistencia. Expone además que es consciente de la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa (demanda laboral ordinaria), pero la acción de tutela le resulta más expedita, por cuanto el proceso ordinario podría tomar un tiempo estimado de 3 años, lo cual sería fatídico para la protección de sus derechos. En consecuencia solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se acceda al amparo de tutela de sus derechos fundamentales. (fls 106 a 108 C1).

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con

presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. 5Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso de la señora MARÍA YANETH RAMÍREZ CARREÑO para declarar la ineficacia y nulidad de su afiliación a los Fondos de Pensión PORVENIR Y PROTECCIÓN, y establecer si con la negativa del traslado a Colpensiones (del RAIS al RPM) se vulneran o amenazan los derechos fundamentales aludidos por la accionante? y (ii) si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre:(i) el principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela;(ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media; (iii) carga

subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela;(ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media; (iii) carga probatoria en sede de acción de tutela y; (iv) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no

tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no 1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 6Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta

vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia

mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2. Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico , salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial

para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el 2H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 7Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia riesgo de ser ineficaz por inoportuna” ,por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con

Media La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso

pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: 3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8Expediente No. 2019-464-01

Accionante: María Yaneth Ramírez Carreño Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el

desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”4(negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la

caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”4(negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no

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