TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00480-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00480-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Paola Andrea Cano Bedoya
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 110013335013-2019-00480-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (f. 186 expediente digital) y por la parte demandada (f. 193 expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D . C. (f. 147 expediente digital), mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva y negó la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Paola Andrea Cano Bedoya, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultante del silen cio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 23 de noviembre de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de
petición presentada el 23 de noviembre de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la “SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Así mismo, solicita elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 2
reconocimiento de los intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas, de conformidad con el artículo 188 de dicha codificación.
2. Hechos
Indica el apoderado judicial que el 18 de marzo de 2015 , la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.
Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4157 del 19 de agosto de 2015 y canceladas el 1 de diciembre del mismo año , por lo cual considera que transcurrieron 146 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la Entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Refiere que el 23 de noviembre de 2018 solicitó ante la Entidad demandada
contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la Entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Refiere que el 23 de noviembre de 2018 solicitó ante la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , quien “resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible”.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años”.
Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 3
fuera de los plazos establecidos por la Ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 3
Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”
Resalta que el artículo 5 de la misma norma, establece que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo q ue ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”
Agrega que el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos estableció la forma como deben computarse los términos para el pago de las cesantías y a partir de cuándo se causa la sanción moratoria, de modo que no existe duda frente al derecho que le asiste al demandante.
4. Contestaciones de la demanda
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en
derecho que le asiste al demandante.
4. Contestaciones de la demanda
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en los siguientes términos (f. 6 expediente digital):
Indica que a los docentes oficiales no les resulta aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que están dirigida s a los servidores públicos pertenecientes al nivel general; sin embargo, no desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU -336 de 2017, según la cual dichas disposiciones legales se extienden a los educadores, por lo tanto, la Entidad cuenta con un término de 45 días, para pagar el valor reconocido por concepto de cesantías.
Sostiene que de conformidad por lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso No. 7300123-33-000-201400580-01, existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 4
De otro lado, propone la excepción de “prescripción del derecho”, al sostener que transcurrió un lapso superior a tres (3) años entre la exigibilidad de la sanción moratoria y la reclamación administrativa.
Refiere que en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA en el caso bajo estudio no es procedente decretar condena en costas, por no estar demostradas.
5. La sentencia recurrida
Refiere que en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA en el caso bajo estudio no es procedente decretar condena en costas, por no estar demostradas.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 (f. 147s expediente digital ), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva y negó la indexación de la sanción moratoria.
Indicó que el pago de las cesantías se encuentra regulado por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, la Entidad cuenta con 15 días a partir de la radicación de la solicitud para expedir el acto administrativo respectivo; y un plazo máximo para su pago de 45 días, so pena de incurrir en mora de un día de salario por cada día de retardo.
Precisa que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, sentó su posición unificadora, en torno a los términos que se deben tener en cuenta a efectos de establecer si la Entidad entró en mora en el pago de las cesantías, concluyendo que “no basta con que la entidad competente deje vencer el término de 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, sino que pasados los cinco o diez días de ejecutoria de dicho acto administrativo, dependiendo si la solicitud se elevó en vigencia del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente , deben transcurrir 45 días hábiles, contados a partir de dicha ejecutoria.
solicitud se elevó en vigencia del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente , deben transcurrir 45 días hábiles, contados a partir de dicha ejecutoria. Por ende, cuando han pasado 65 o 70 días hábiles (según el caso) desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías, sin que la entidad concernida se haya pronunciado al respecto, se hace exigible la sanción moratoria consag rada en la Ley 1071 de 2006”.
Afirma que de los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que la Entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la actora, toda vez que la petición la elevó el 18 de marzo de 2015, por lo tanto, tenía hasta el 13 de abril de dicho año para expedir el actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 5
administrativo de reconocimiento, de modo que, una vez cobrara ejecutoria iniciaba el plazo para realizar el pago respectivo, el cual venció el 6 de julio de 2015, pero se canceló hasta el 1 de diciembre de la aludida vigencia, superando el término contenido en la norma.
Precisa que “ante la divergencia de criterios previamente señalados, la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia en torno a la prescripción de las cesantías, estableciendo que las cesantías anualizadas no se encontraban sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí”, por lo tanto, tratándose de cesantías parciales debe tenerse
cesantías anualizadas no se encontraban sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí”, por lo tanto, tratándose de cesantías parciales debe tenerse en cuenta el término contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, a efectos de determinar la prescripción de la sanción moratoria.
Consideró que debido a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de noviembre de 2018, debe ordenarse “el pago de la referida sanción por el periodo comprendido entre el 23 al 30 de noviembre de 2015, pues la causada del 7 de julio de 2015 al 22 de noviembre de 2015 se encuentra prescrita”.
De otro lado, afirmó que no es procedente reconocer ajustes de valor sobre la sanción moratoria que se causó, tal como lo estableció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, pero es dable que se realice dicho ajuste “sobre el valor total de la condena con base en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por el lapso que va desde el 1° de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.
6. Recursos de Apelación
6.1. Parte demandante
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 186s expediente digital), pues considera que “los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el
contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pagoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 6
de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago”.
Resalta que en el caso bajo estudio, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, toda vez que, la demanda puede promoverse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos negativos producto del silencio de la Administración.
6.2. Parte demandada
La apoderada de la Entidad demandada argumenta que la demandante “radicó solicitud de reconocimiento de cesantías el 18 de marzo del año 2015, que transcurridos (70) días de haberse radicado la solicitud sin que se hubiesen pagado se configuró el derecho al reconocimiento de la sanción morato ria es decir desde el día 03 de julio de 2015, la docente contaba con tres años para solicitar el reconocimiento sanción moratoria ante la entidad demandada, en el expediente se evidencia que presentó
configuró el derecho al reconocimiento de la sanción morato ria es decir desde el día 03 de julio de 2015, la docente contaba con tres años para solicitar el reconocimiento sanción moratoria ante la entidad demandada, en el expediente se evidencia que presentó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria el día 23 de noviembre de 2018, es decir más de tres años después de haberse configurado el derecho del accionante a percibir la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías”
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 3 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términ os del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda así:
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si operó, o no, el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas a título de sanción moratoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 7
de sanción moratoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 7
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber:
Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fomag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es , las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.
De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional 3 determinaron que a los docentes afiliados al Fomag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en
Estado2 y la Corte Constitucional 3 determinaron que a los docentes afiliados al Fomag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar.
Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 8
“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a
docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la presta ción social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición d el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de
45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…)
Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 9
(…)
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse
constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto [Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. (…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo
y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. (…)
3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.
3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-(…)
ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01 Pág. No. 10
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. (…)
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cóm puto sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la Sección Segunda de l Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce
público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos
transcurrieron así:
Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y
87 CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
87 CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.
236. En cuanto a la asignació n básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en precedencia, se aplica la regla fijada en esta sentencia y por ende, será la correspondiente a la fecha en que finalizó la relación laboral del demandante, por ser el momento a partir del cual s e hizo exigible elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2019-00480-01
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reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2012”4 (Resalta la Sala).
Con base en esta nueva línea jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al Fomag sí le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 107 1 de 2006 sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la ley sobre el
general y los términos establecidos en la Ley 107 1 de 2006 sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías, se debe realizar un análisis individualizado en cada caso en concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta
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