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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00500-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00500-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2019-00500-01

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRE MORENO

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E. – HOSPITAL EL TUNAL

Tema: Relación Laboral Encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0319

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 30 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo OJU-E-33582019 del 21 de junio del 2019, a través del cual, se le NEGÓ el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y la señora MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRA MONTERO durante el periodo comprendido entre el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 4 DE JUNIO DE 2019 y no otorgó recurso algunoRadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

SEGUNDA: Que se DECLARE que la accion ante MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRE MONTERO fungió como Empleada Público de hecho para el HOSPITAL TUNAL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO durante el periodo comprendido entre el 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE

JUNIO DE 2019

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones,

se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

comprendido entre el 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE

JUNIO DE 2019

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones,

se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRA MONTERO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido desde el día 5 DE

FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019

CUARTA: Que se CONDENE la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por el demandante desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALID E.S.E a pagarle a la demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO del HOSPITAL TUNAL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E entre el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA

EL 5 DE JUNIO DE 2019

del HOSPITAL TUNAL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E entre el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA

EL 5 DE JUNIO DE 2019

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO , los Intereses a la Cesantías causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada

SÉPTIMA: Q ue se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadasRadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA

AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada

NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO , las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, las Primas de Antigüedad de cada año causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA

legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, el valor de los quinquenios causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGR E MONTERO , las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADARadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO , la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE

4 DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO , la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, los subsidios de alimentación causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO , los subsidios de transporte causadas desde el día 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019 , liquidadas con la asignación legal o torgada al cargo de los AUXILIARES DE LABORATORIO CLÍNICO en la entidad demandada.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a PAGAR a favor de MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, el valor de las

entidad demandada.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a PAGAR a favor de MARIA ALEJANDRA MONTELAEGRE MONTERO, el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en PENSIONES que la entidad como empleadora debió efectuar al fondo de pensiones de la demandante y que omitió realizar durante el periodo comprendido entre el 5 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2019.

DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 , la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

DÉCIMA NOVENA : ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagar los intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordenado el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que se la señora MARÍA ALEJANDRA MONTEALEAGRE MORENO, laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital El Tunal , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 5 de junio de 2019, por contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

Explicó que, el cargo ejercido por la demandante en la entidad demandada fue el de Auxiliar de Laboratorio Clínico , el cual tenía voca ción de permanencia, y desempeñó funciones que estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión del Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de

fue el de Auxiliar de Laboratorio Clínico , el cual tenía voca ción de permanencia, y desempeñó funciones que estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión del Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur E.S.E , que es la prestación del servicio de salud , cumpliendo horarios de trabajo, los cuales eran controlados por parte de sus jefes inmediatos , los mismos de lo s que recibía llamados de atención y sanciones.

Mencionó que las actividades que cumplió la demandante de conformidad con los contratos suscritos con el Hospital El Tunal fueron entre otras prestar servicios profesionales y/o apoyo a la gestión como auxiliar de laboratorio y que además de estas, debía cumplir todas las tareas impa rtidas por sus superiores, siendo dichas actividades iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo, que de forma resumida son las siguientes: “Prestar servicios Asistenciales como Auxiliar de Laboratorio. Prestar los servicios acordes con la programación de la Institución para la atención de los usuarios. Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contrato, para efectos de las a ctividades y/o productos contratados. Diligenciar correcta y completamente los registros en medio magnético y/o físico acorde con la normatividad y los que requiera la Institución. Cumplir con los Protocolos, Guías, Manuales de Procesos y Procedimientos, M anuales Institucionales y los de Normatividad vigente. Presentar los documentosRadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 requeridos por la Institución y demás que les sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean inherentes a la naturaleza del objeto contractual.”

Igualmente, manifiesta que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios con el Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. disfrutó de dos licencias de maternidad, el primer periodo inició el 6 de noviembre de 2014 al 11 de febrero de 2015 y el segundo fue desde el 5 de agosto al 1° de diciembre de 2016.

Aludió que la demandante desempeñó su cargo sin autonomía en el ejercicio de sus funciones , bajo directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos y el personal de planta de la entidad, los jefes inmediatos fueron entre otros , Yolanda Gutiérrez, Yolanda Rodríguez y Gloria Gallo ; devengando como último salario la suma de $1.512.000 , el cual le era consignado en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, exigiéndoles afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, sufragando el 100% de las cotizaciones.

Manifestó que le fue expedido carné de trabaj o que la identificaba como empleada del Hospital El Tunal, el cual debía portar de manera obligatoria, así como no podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, pues se encontraba obligada a realizar sus actividades siguiendo los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada.

como no podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, pues se encontraba obligada a realizar sus actividades siguiendo los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada.

Refirió que mediante petición de fecha 10 de junio de 2019 , la accionante MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRE MONTERO, elevó reclamación administrativa reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos; la entidad negó por medio del oficio OJUE-3358-2019 de fecha de 21 de junio de 2019, acto acusado.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó la normatividad relativa al contrato de prestación de servicios para entidades públicas, sus principales características , como la temporalidad o que se requiera conocimientos específicos.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Agregó que en cuanto al contrato laboral o de trabajo, los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores contratadas, la remuneración económica como compensación por

Bogotá D.C. – Colombia 7 Agregó que en cuanto al contrato laboral o de trabajo, los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores contratadas, la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; y la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben se r observados durante todo el tiempo de ejecución , por el cual un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos anteriormente mencionados, evento que crea el derecho al pago de prestaciones sociales a favo r del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Destaca que, encontró demostrado el primer elemento relacionado con la prestación personal del servicio, corroborado no solo con el testimonio de las señoras ENNA BEATRIZ CRUZ GARRIDO, SALMA ABDEL CHANI PARADA, ALEXANDRA VILLAMIZAR FUENTES y YOLANDA RODR ÍGUEZ BAQUERO, compañeras de actividades contractuales de la demandante, quienes relataron de manera clara y objetiva la efectiva comparecencia de la señora MARÍA ALEJANDRA MONTEALEGRE MORENO al Hospital El Tunal, para ejercer la actividad de auxiliar del laboratorio, principalmente en el turno de 7 pm a 7 am; sino con los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que fueron debidamente ejecutados, tal como lo certificó la entidad demandada.

para ejercer la actividad de auxiliar del laboratorio, principalmente en el turno de 7 pm a 7 am; sino con los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que fueron debidamente ejecutados, tal como lo certificó la entidad demandada.

Así mismo, afirmó que se acreditó el segundo elemento consistente en haber percibido una remuneración o pago por las actividades desarrolladas, pues de acuerdo con las certificaciones expedidas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E. sobre los contratos de pres tación de servicios que suscribió la señora MARIA ALEJANDRA MONTEALEGRE MORENO con el Hospital El Tunal, las cuales contienen los valores que se pagaron a la demandante por cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados.

Ahora, frente al último elemento del contrato laboral, atinente a la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada , argumentó que la demandante, en el cumplimiento de l objeto contractual, fue subordinada por parte de la entidad contratante, teniendo en cuenta, que se le impartían órdenes relativas al modo y cantidad de trabajo que debía adelantar, incluida la asistencia obligatoria a capacitaciones, y se le exigía el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, más aún, cuando se trata del servicio d e salud que por su naturaleza, impide que los trabajadores se retiren hasta tanto no sean relevados.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Afirma que, en el desarrollo de las actividades contractuales de auxiliar de laboratorio, ejecutadas por la demandante, se encuentran acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de una relación laboral encubierta, lo cual conllevó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, deriven en una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la re alidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto se demostró la efectiva prestación personal del servicio, en razón de recibir una contraprestación económica, desarrollando actividades contractuales propias de l a misionalidad de la entidad contratante, en las mismas condiciones que los empleados de planta, es decir, bajo la subordinación o dependencia de una entidad pública.

Por consiguiente, declaró la existencia de una relación laboral entre la señora María Al ejandra Montealegre Moreno y el Hospital El Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. desde el 5 de febrero de 2014 y hasta el 5 de junio de 2019 ; condenando a la accionada a reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto de un empleado del hospital El Tunal, en el cargo que desempeñaba funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de laboratorio, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos

similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de laboratorio, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio , además ordenó pagar las diferencias ante la respectiva administradora de fondos pensionales, que existan entre lo que se debió efectuar y los realizados por la accionante y por último negó la demás pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación de la parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, me diante memorial visible en el archivo 53.RecursoApelación del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que el A-quo, de manera genérica afirma la existencia de una subordinación por el simple hecho de que recibía meras recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado, además, o por el cumplimiento de un horario ; olvidando que no se encontró prueba documental que exigiera a la contratista el cumplimiento o la exigencia de esos horarios.

Aduce que no se exigió exclusividad, toda vez, que a la demandante tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues no se dispuso cosa diferente en ninguno de los contratos que susc ribió, como si ocurre con los empleados de planta.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Considera que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario se puede determinar que las actividades contratadas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y que solo podían desarro llarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual.

Puntualiza que frente al elemento de subo rdinación es necesario aclarar que no comparte la tesis adoptada relacionada al cumplimiento de funciones o por el cronograma de actividades, sino que al contrario se puede evidenciar que existe una necesidad de coordinar actividades en turnos? que han sid o diseñados para ejecutar y desarrollar las obligaciones contractuales . Así como, el pago de honorarios pactados es indudablemente que debía cumplirse como obligación contractual por parte de la entidad.

Puntualiza que existe una solución de continuidad entre los contratos celebrados, en la medida en que cumplieron un término y que fue preciso; que existió interrupción en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, por ejemplo, entre el 1038 de 2014 y el 464 de 2015, se cuentan 97 días de interrupción, además es de tener en cuenta que cada contrato obedece a un CDP y un RP, es decir, cada uno es autónomo e independiente, interrupciones que dejan claro que no hubo continuidad; de lo cual no puede predicarse uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, como es la ausencia de solución de

que dejan claro que no hubo continuidad; de lo cual no puede predicarse uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, como es la ausencia de solución de continuidad.

Destaca que, los testimonios no fueron imparciales, teniendo en cuenta que es evidente la relación e interés que e xiste para con la demandante, en vista de que los une un vínculo relacionado o surgido con la intención de obtener beneficio de la administración de justicia, representado en una condena de acuerdo con lo demandado.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del ocho (8) de noviembre se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá D.C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se consideró necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 5.1. Ministerio Público

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 5.1. Ministerio Público

La agente del Ministerio Público, emitió concepto en memorial del 25 de octubre de 2022, considerando que, con fundamento en la jurisprudencia y el material probatorio, sugiere confirmar la sentencia de primera instancia , en razón a que se demostró que la demandante prestó de manera personal sus servicios en desarrollo de los contratos suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en los cuales desarrolló actividades de Auxiliar de Laboratorio desde el 5 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2019 ; así mismo, se pudo colegir que desempeñó sus labores en las instalaciones del hospital, pues, le correspondía brindar atención a los usuarios, tomar muestras entre otras actividades que dan cuenta que las funciones las realizaba de manera personal, comoquiera que debía tener contacto con los pacientes, y que e n razón de los conocimientos profesionales que ello conlleva, no era posible delegar las funciones.

Además de lo anterior, otro aspecto importante en el presente caso es el hecho de que la demandante estuvo vinculada a la entidad desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 5 de junio de 2019 y si bien es cierto que fue suspendida en dos ocasiones la ejecución de los contratos de prestación de servicios por motivos de licencia de maternidad , también durante dicho interregno subsistió el vínculo contractual, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la

servicios por motivos de licencia de maternidad , también durante dicho interregno subsistió el vínculo contractual, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia del 28 de abril de 2010, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sin que haya existido solución de continuidad en la prestación de los servicio s personales de la demandante, toda vez que, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, nunca se excedió de 30 días hábiles , conforme a lo razonado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

En relación con la remuneración está probado que por la ejecución de los contratos la señora María Alejandra Montealegre Moreno percibía el pago de sus honorarios, como contraprestación a las actividades desarrolladas en el Hospital el Tunal hoy la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por último y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos y la labor contratada es inherente a la misionalidad de la entidad.

Señaló que, para verificar este último elemento nos remitimos a los testimonios de las señoras Enna Beatriz Cruz Garrido, Salma Abdel Chani Parada, Alexandra Villamizar Fuentes y el inter rogatorio de parte de la demandante que dan cuenta de la subordinación de la contratista , ya que coinciden en afirmar que fueron compañeras de trabajo de la parte actora en el Hospital el Tunal, que debía cumplir un horario de trabajo bajo la modalidadRadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

coinciden en afirmar que fueron compañeras de trabajo de la parte actora en el Hospital el Tunal, que debía cumplir un horario de trabajo bajo la modalidadRadicación: 11001-33-35-013-2019-00500-01

Demandante: María Alejandra Montealegre Moreno

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 de turnos, algunos en la mañana de 7:00 am a 1:00 pm y en las noches de 7:00 pm a 7 am , de lunes a viernes y algunos sábados y domingos, bajo la supervisión de la señora Yolanda Baquero Coordinadora del laboratorio quien a su vez era la encargada de autorizar los permisos y se encargaba de controlar los horarios; agregan que dentro de las funciones que debía ejecutar se encontraba la toma de muestras, coloraciones de Gram, coprológico, incluso hacer la limpieza y desinfección del área y todo lo relacionado con los procedimientos de toma de muestras, quedando de esta manera desvirtuado principalmente el hecho que nunca contó con autonomía en el desarrollo del objeto para el cual fue contratada, si no que siempre estuvo

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