🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00013-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00013-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2020-00013-01

DEMANDANTE: MARIA NOHEMY CARDONA TORRES

DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS –ENFERMERA JEFE.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el dos (2) de febrer o de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital Pablo VI de Bosa y Hospital Kennedy – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201921000123831 del 22 de julio de 2019, mediante el cual se le negó

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201921000123831 del 22 de julio de 2019, mediante el cual se le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad entre el 13 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

Que se declare que la actora fungió como empleada pública de hecho para el Hospital Pablo XI de Bosa y Hospital Kennedy en el cargo de enfermera jefe d urante el citado periodo. RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Hospital Pablo VI de Bosa y Hospital Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente / ENFERMERA JEFE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, a pagarle las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a las enfermeras jefes de planta y lo pagado a la demandante

Así mismo, solicita se condene a la demandada a pagar le por el periodo citado : i. la totalidad de los factores salariales devengados por las enfermeras jefes de planta de la entidad; ii. El auxilio de las cesantías y sus correspondientes intereses; iii. Las primas de servicios de junio y diciembre; iv. La bonificación por servicios prestados; v. Las primas

entidad; ii. El auxilio de las cesantías y sus correspondientes intereses; iii. Las primas de servicios de junio y diciembre; iv. La bonificación por servicios prestados; v. Las primas de navidad de cada año; vi. Las primas de antigüedad; vii. Los quinquenios causados; viii. Las primas de vacaciones; ix. Compensación en dinero de las vacaciones; x. Subsidio de alimentación y, xi. Subsidio de transporte.

Se disponga la cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión que le corresponda como empleador.

También se ordene pagar a favor de la accionante, el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social pensión que la entidad como empleadora debió efectuar al fondo de pensiones y que omitió realizar.

Se condene a la entidad a realizar los ajustes de valor conforme al IPC de las sumas de dinero que resulten, de acuerdo a los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

En caso que la entidad no de cumplimiento al fallo, se ordene el pago de intereses moratorios, conforme el numeral 2° del artículo 192 del CPACA.

Que se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes

HECHOS

1. La demandante laboró de manera ininterrumpida, constante y presencia l para el hospital Pablo VI de Bosa y Hospital Kennedy en el cargo de enfermera jefe desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

hospital Pablo VI de Bosa y Hospital Kennedy en el cargo de enfermera jefe desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

3

el 13 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios con vocación de permanencia.

2. Las funciones de la demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad en cuanto a la prestación del servicio de salud, cumpliendo funciones en horario de 7 p.m. a 7 a.m. bajo la modalidad de 1 2 horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos.

3. Las actividades que cumplió la demandante están descritas a folio 6 de la demanda siendo iguales a las de personal de planta, ejecutando además aquellas tareas impartidas por sus superiores.

4. En el Hospital Pablo VI y Kennedy, los jefes inmediatos de la actora, fueron Amanda Salinas y Diana Beltrán, le fue expedido carné y no podía cumplir sus funciones bajo criterio propio, sin en ningún momento poder delegar sus funciones y en caso de ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.

5. Para realizar sus actividades siempre utilizó herramientas y el material suministrado por la entidad y tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para su desarrollo.

6. El 2 de julio de 2019, elevó reclamación administrativa pidiendo el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. Siendo resuelta el 22 del mismo mes y año a través de oficio No. 20192100123831.

6. El 2 de julio de 2019, elevó reclamación administrativa pidiendo el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. Siendo resuelta el 22 del mismo mes y año a través de oficio No. 20192100123831.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que durante el tiempo que la demandante presto sus servicios como profesional en enfermería, jamás expreso inconformidad o reclamación alguna a lo ah ora pretendido, y con su actuar se esta ocasionando un enriquecimiento sin causa, pues la vinculación se dio de común acuerdo, en cumplimiento a un deber legal en concordancia con la Ley 80 de 1993 denominado contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral como se pretende.

Sostuvo que la vinculación de personal de planta a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE se origina mediante el concurso de méritos el cual se encuentra regulado en la ley 909 de 2004, y señaló que lo único que existió entre la ESE demandada y la actora, fue una relación contractual que se desprende de una orden de prestación

de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida en Audiencia el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022),

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida en Audiencia el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró que entre la demandante y la Subred accionada existió una verdadera relación laboral; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad, reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un enfermero código 243 grado 20, por el periodo comprendido entre el 12 d e octubre de 2017 y el 15 de enero de 2019, incluidas las cesantías e intereses, tomando para ello el monto de los honorarios pactados ; iii.)ordenó tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados; iv.)En caso de que la demandante no hubiere realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión o que exista diferencia en su contra, deberá cancelar el porcentaje que le corresponda como trabajador a, y negó las demás pretensiones de la demanda . Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el marco normativo del contrato de prestación de servicios, Ley 80 de 19932 en su artículo 32 y se refirió a la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional. De otro lado, se refirió a la definición del contrato laboral en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y su alcance y delimitación por parte de la Corte

Constitucional. De otro lado, se refirió a la definición del contrato laboral en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y su alcance y delimitación por parte de la Corte Constitucional.

Puso de presente el alcance jurisprudencial otorgado a la naturaleza del contrato realidad y los elementos esenciales para su configuración.

Descendió al caso concreto, e indicó que se encuentra probada la prestación personal del servicio, ya que fue aceptado por ambas partes y se encuentra corroborado en el interrogatorio de parte de la actora, quien relató de manera clara y objetiva la afe ctiva comparecencia a los Hospitales de Kennedy y Pablo VI Bosa, para ejercer la actividad de enfermera profesional.

Así mismo, encontró demostrada la remuneración basada en la certificación de ejecución de los contratos expedida por la entidad en la que se relacionan los pagos mensuales que se efectuaron a la señora Marías Nohemy Cardona Torres, y en cuanto a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

5

subordinación, en primer lugar en la Sentencia C -614 de 2008, la Corte Constitucional indicó sobre la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente contenida en el inciso final del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, y por tanto el contrato de prestación de servicios con el Estado es de carácter excepcional ya que solo se puede utilizar para suplir actividades ocasionales, relacionadas con la administración y funcionamiento de las

final del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, y por tanto el contrato de prestación de servicios con el Estado es de carácter excepcional ya que solo se puede utilizar para suplir actividades ocasionales, relacionadas con la administración y funcionamiento de las entidades, las cuales no se pueden adelantar con el personal de planta y no se puede celebrar para atender labores del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad contratante.

Así, tuvo que en caso sub examine, entre la demandante y la Subred se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, los cuales aunque nominalmente tenían objetos diferentes, tenían actividades contractuales idénticas, y por ende, también su finalidad era igual, la cual consistía en adelantar actividades como Profesional en Enfermería cuyos contratos se extendieron por 1 año, 3 meses y 3 días, del 12 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2019, con una única interrupción de 15 días (hábiles 11 días).

Resaltó que los contratos de prestación de servicios no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues por una parte se extendieron en el tiempo por 1 año, 3 meses y 3 días con solo una interrupción que no superó 15 días, lo que permite evidenciar que durante ese tiempo las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, los mismos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y funcionamiento propio de aquella entidad, sino que su finalidad consistió en la contratación de una persona que ejecutará actividades de “profesional de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.

Aunado, la existencia del empleo de planta para el desarrollo de funciones de profesional

en la contratación de una persona que ejecutará actividades de “profesional de enfermería”, las cuales eran misionales de la entidad contratante.

Aunado, la existencia del empleo de planta para el desarrollo de funciones de profesional de enfermería se reafirma en el Manual de funciones del empleo de enfermero código 243, grado 20 de la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur Occidente establecido en el Acuerdo No. 17 del 5 de abril de 2017, que coinciden en algunas funciones con las otorgadas a la actora.

Ilustró que de las pruebas, apreció que la demandante en el cumpli mento de su objeto contractual, fue sujeto de subordinación por parte de la entidad contratante, ya que se le impartían ordenes relativas al modo y cantidad de trabajo que debía adelantar, incluida la asistencia obligatoria a capacitaciones, y se le exigía el cumplimiento estricto de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

6

horario de trabajo, tratándose del servicio de salud que por su naturaleza, impide a los trabajadores de este servicio retirarse hasta tanto no sean relevados. En ese orden, encontró demostrada la subordinación.

Así, encontró acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad y determinó que el derecho no se encontró afectado por la prescripción extintiva, ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral respecto de su vinculación con la entidad demanda vencía el 15 de enero de 2022, y la solicitud fue incoada de manera oportuna el 2 de julio de 2019.

ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral respecto de su vinculación con la entidad demanda vencía el 15 de enero de 2022, y la solicitud fue incoada de manera oportuna el 2 de julio de 2019.

Por ende, declaró la existencia del contrato realidad entre la señora María Nohemy Cardona Torres y la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2017 y el 15 de enero de 2019, en el cual desarrolló actividades como profesional de enfermería.

Finalmente, no condenó en costas a la vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada , apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia , se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que en la Constitución de 1991 artículo 125 se estableció que los empleos en los órganos y entidades del Est ado son de carrera, con excepción a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por tal motivo el sustento legal de la entidad, frente a la celebración de contratos de pres tación de servicios, descansa en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993.

Alega que la demandante, como profesional en enfermería en la Subred pasiva, cumplía actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio, y el hecho que aquella desarrollará las actividades convenidas en los contratos, no determina la subordinación.

actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio, y el hecho que aquella desarrollará las actividades convenidas en los contratos, no determina la subordinación.

Se refiere a la Ley 266 de 1996 de la que exalta que la liberalidad y autonomía de los profesionales de la salud, entre los que se incluyen los profesionales de enfermería, esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

7

propio de su ejercicio pues intervienen en el tratamiento, rehabilitación y recuperación del paciente, conforme los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica. Lo que significa que son profesionales que se autorregulan en concordancia con la Ley 1164 de 2007.

Discute que la simple af irmación por parte de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambia para nada la realidad material y jurídica que nació de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, toda vez que con el solo dicho de la demandante no se pu ede cambiar la naturaleza jurídica de una relación contractual dándole ropaje de otra muy distinta a la acordada con liberalidad entre las partes.

Apunta que durante el tiempo que existió la relación contractual con la demandante, ella nunca hizo un reclamo a la entidad demandada, lo que lleva al convencimiento, de que la entidad actuó con la más absoluta buena fe en la relación que tuvo con la demandante, pues siempre actuó con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre se cumplieron sin reparo alguno.

la entidad actuó con la más absoluta buena fe en la relación que tuvo con la demandante, pues siempre actuó con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre se cumplieron sin reparo alguno.

Destaca que la prestación del servicio fue por un corto tiempo, tal como se evidencia en el expediente contractual, y ello no fue tenido por el a quo, quien de manera parcializada y con el rigor ne cesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio, brillando por su ausencia, pruebas documentales que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello.

Alude que la Subred, no puede simplemente dejar de hacer lo que los contratistas quieran y suponer que ello puede ser así, estaría en contravención de la institución y sus intereses tanto misionales como financieros, pues se trata de unos acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento del contrato. Aunado, concluir con base en el interrogatorio de parte, que las condiciones en que la demandante prestaba sus servicios eran idénticas a las del personal de planta, ello no fue debidamente probado por la parte demandante como le correspondía, y se limitó simplemente a esos dichos.

De igual modo, los turnos, solo indican la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues no logró probar que se aplicará un sistema de timbrar tarjeta o algo por este estilo para verificar entrada o salida; y recalca que las directrices impartidas porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

8

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

8

el contratante en ejecución del contrato de prestación de servicios no suponen por si mismas la subordinación.

Finaliza diciendo que no se puede aspirar a que una entidad como la Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., abra la posibi lidad de que todo quien presta sus servicios personales sea de planta, con tolo lo que ello implica para el erario.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 17 de febrero de 2023.

CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar a resolver los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, se advierte de la lectura del fallo de primera instancia, que la juez dispuso el reconocimiento a la demandante, de los factores salariales y prestaciones sociales, equivalentes a lo que corresponda al empleo de enfermero, código 243, grado 20 entre el 12 de octubre de 2017 y el 15 de enero de 2019 . Empero, al revisar el libelo petitorio en congruencia con los hechos narrados, la p arte actora solicitó se declare la relación laboral entre el 13 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, y las consecuencias prestacionales que de ello se derive, entiéndase para el mismo periodo. Aspecto que igualmente quedó planteado en la fijación del litigio en Audiencia Inicial celebrada el 2 de junio de 2021 (Expediente digital), y por tanto, no atender lo allí

periodo. Aspecto que igualmente quedó planteado en la fijación del litigio en Audiencia Inicial celebrada el 2 de junio de 2021 (Expediente digital), y por tanto, no atender lo allí definido en anuencia de las partes, desconoce los derechos de contradicción y def ensa que el asiste a la entidad demandada, quien obra como apelante único en esta instancia.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin qu e sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). Dadas las anteriores condiciones, esta Sala para abordar el estudio del presente caso, tendrá como referente únicamente el período comprendido entre el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2016), y las implicaciones que ello conlleve de adoptarse decisión confirmatoria del fallo

apelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

9

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora María Nohemy Cardona Torres y el Hospital San Pablo VI y Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE ha existido una relación laboral desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 (como se solicitó en la demanda), en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

10

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de n ombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

Los funcionarios, cuyo sistema de n ombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

11

1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

11

  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la r espectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, disp one que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 2 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formaliza rse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la

literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de

2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2020-00013-01

12

la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de

proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los plieg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...