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TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00014-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00014-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE INGR ESO BASE DE COT IZACIÓN DECRETO 1158/9 4 CON INCLUSIÓN DE FACTORES DECRE TO 1 214/1990 – Nación Ministerio de

Defensa Nacional.Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1100133-35-013-2020-00014-01

Demandante: CARLOS ALBERTO CAMPO SOTO

Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Tema: Reajuste ingreso base de cotización Decreto 1158/94 con inclusión de factores Decreto 1214/1990

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.016

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30 ) junio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Trece ( 13) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (archivo 01 expediente digitalizado. Folios 1-2)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“(…) PRIMERA: Inaplicar la inconstitucional del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por vía de excepción con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)» y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. (sic)Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios N° OFI19-67231 MDN-DSGDA-GTH Y OFI1967178 MDN-DSGDAGTH juntos del 23 de julio del 2019 y el Oficio N° OFI19-75744 MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, y notificado el 21 de agosto de 2019, a través del cual confirmó la negativa a los requerimientos efectuado (sic).

OFI19-75744 MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, y notificado el 21 de agosto de 2019, a través del cual confirmó la negativa a los requerimientos efectuado (sic).

TERCERA: Que a título de RESTEBLECIMIENTO DEL DERECHO la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reconozca y reajuste el Ingreso Base de Cotización de la Seguridad Social (IBC) de mi poderdante.

CUARTO: Se reajuste el ingreso base de cotización de la seguridad social (IBC) desde la fecha de ingreso mi poderdante al Ministerio de Defensa Nacional, debidamente actualizados conforme al cambio en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y en adelante, incluyendo para su cálculo los siguientes factores salariales: (sic)

  • Sueldo básico. • Prima de servicio. • Prima de alimentación. • Prima de actividad. • Subsidio familiar. • Prima de antigüedad.

QUINTO: Que por haber sido una omisión a consecuencia de una decisión unilateral por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se asuma el reajuste del aporte que le corresponde pagar a los servidores públicos, o en su defecto, se dé un plazo de DIEZ (10) años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente de su salario como servidor público o de su pensión pagadera por la Administradora de Pensiones que tenga la obligación de asumir el pago de la misma, teniendo en cuenta que mi defendido no cuenta con dicha suma.

SEXTO: Que dichos aportes en mora, sean consignados de inmediato a la Administradora de Pensiones, teniendo en cuenta que se está

teniendo en cuenta que mi defendido no cuenta con dicha suma.

SEXTO: Que dichos aportes en mora, sean consignados de inmediato a la Administradora de Pensiones, teniendo en cuenta que se está causando graves perjuicios al accionante y al Sistema General de la Seguridad Social por la omisión y el no pago de los aportes.

SÉPTIMO: Que se condene en Costas a la parte demandada

(…)”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

1.2. Hechos (archivo 01 expediente digitalizado. Folios 2 a 6)Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Manifiesta, el apoderado del señor Carlos Alberto Campo Soto, ingresó a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, con un tiempo de serv icio mayor a doce años. Devengando desde su ingreso, mes a mes “sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio fam iliar y prima de antigüedad”.

Refiere que, el Decreto Ley 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el artículo 102, prescribe claramente las partidas computables para prestaciones sociales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, entre las que se encuentran las antes mencionadas.

Indica que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se eliminaron los

prestaciones sociales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, entre las que se encuentran las antes mencionadas.

Indica que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se eliminaron los regímenes especiales dejando solo el de las Fuerzas Militares y de policía o personal uniformado y el régimen de transición del Decreto Ley 1214 de 1990, y se expidió el Decreto reglamentario 691 de 1994 que incorpo ra a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, consignándose en su artículo 6º, lo siguiente:

“…Base de cotización . El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios. (…)”.

Señala, que los anteriores factores fueron tomados expresamente de la L ey 33 de 1985, artículo 3º “(excluido el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa que en materia pensional y salarial tenían una normatividad diferente”.Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Aduce, que los servidores públicos del Orden Nacional vinculados con el Ministerio de Defensa Nacional, nunca estuvieron regidos por las Leyes generales pensionales, tales como Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, sino que tenían un régimen especial, que al momento de entrar a regir la L ey 100 de 1993, era el Decreto 1214 de 1990, norma aún vigente en m ateria salarial y prestacional.

En sentir del apoderado del demandante, el Ministerio de Defensa Nacio nal, con su decisión de no cotizar para pensión la totalidad de factores salaria les, invocando el Decreto reglamentario 1158 de 1994, está modificado arbitrariamente el Decreto Ley 1214 de 1990, y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

1.3. La sentencia apelada (archivo 30 expediente digitalizado. Folios 1 a 6).

El Juzgado Trece ( 13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día treinta (30 ) junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso del señor Campo Soto, quedó acreditado que su ingresó al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de personal civil, se dio el 31 de e nero de 2007, desempeñándose como Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa de la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Contencioso Constitucional.

de Defensa Nacional en calidad de personal civil, se dio el 31 de e nero de 2007, desempeñándose como Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa de la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Contencioso Constitucional.

En ese orden, sostuvo que el demandante se vinculó en vigencia del Decreto Ley 91 de 2007, que reguló el sistema especial de carrera del sector defensa, entre otros, el de los empleados públicos civiles y no uniformados, el cual empezó a regir el 17 de enero de 2007 y dejó vigente el Decreto 1792 de 2000 del régimen de carrera administrativa especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que a su vez, derogó de manera parcial el Decreto 1214 de 1990, a excepción de los regímenes pensional, salarial y prestacional allí previsto para esta categoría de empleados.

Así mismo, advirtió en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993 que, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de los regímenes pensiónales existentes. No obstante, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos, consagró un régimen de transición para quienes estuvieran próximos a pensionarse con la finalidad de no desconocer derechos adquiridos.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidenció que si bien el personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuó amparado por el régimen salarial y prestacion al establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, por no haber sido de rogado el mismo hasta la actualidad, lo cierto es que para efectos pensionales obligatoriamente quedaban sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley

establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, por no haber sido de rogado el mismo hasta la actualidad, lo cierto es que para efectos pensionales obligatoriamente quedaban sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. A su vez, el Decreto reglamentario 1158 del 3 de junio 1 994,Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, estableciendo que el sa lario mensual sería la base para calcular las cotizaciones al sistema de segurid ad social en pensiones, el cual estaría constituido por los siguientes factores salariales:“(…) a) asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados (…).

Luego de analizar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional , y del Consejo de Estado, las normas que rigen la presente situación, y de valorar las pruebas allegadas al expediente, el A -quo consideró que, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, dicha reglamentación contenida en el decreto 1158 de 1994, fue expedida dentro de los límites la de libertad de configuración que tenía el legislador, en el cual se fijaron los térm inos y

afirmado por el apoderado del demandante, dicha reglamentación contenida en el decreto 1158 de 1994, fue expedida dentro de los límites la de libertad de configuración que tenía el legislador, en el cual se fijaron los térm inos y condiciones de la base de cotización, estipulando los factores salariales que de manera genérica se debían tomar para el cálculo de las cotizaciones en materia pensional para todos los servidores públicos; y por ende, se observa que tal reglamentación en materia de cotizaciones se encuentra ajustada a fines unificadores del sistema y sobre todo a los principios pilares del mismo, cuyo propósito está orientado a garantizar la efectividad y progresividad de los derechos a la seguridad social en el marco del estado social que se fun da en el valor de la dignidad humana.

Por tal motivo, señaló que, aunque el artículo 18 de la Ley 100 no definió los emolumentos salariales que se debían tener en cuenta para la co mposición del IBC, no significa que la misma no pudiera determinarse en dicho decreto reglamentario, ya que lo relevante es que cumpliera con la finalidad de la norma, esto es, se atendiera los postulados constitucionales consagrados en el artículo 13 y 48 y principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad, integralidad y participación que fueron definidos por el legislador primario e n materia de seguridad social integral en pensiones.

Dijo que no se puede afirmar que al desarrollarse tales objetivos no se respetaran los lineamientos y criterios para la fijación de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ya que una es la materia que regula Ley 4 de 1992 (Ley Marco en materia salarial de los servidores públicos) y otra

respetaran los lineamientos y criterios para la fijación de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ya que una es la materia que regula Ley 4 de 1992 (Ley Marco en materia salarial de los servidores públicos) y otra la que define la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (seguri dad social en pensiones y salud).

Así las cosas, consideró, que en el presente caso, no es viable inaplicar por inconstitucional el Decreto 1158 de 1994 con el fin de incluir en la base de cotización para pensión, la totalidad de los emolumentos percibidos po r el demandante como salario en su condición de personal civil, conforme al Decreto 1214 de 1990, aspectos resueltos con las argumentaciones expuestas en la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado,Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia donde al conocer una demanda de nulidad por inconstitucionalidad co ntra el Decreto 1158 de 1994, se hizo un juicioso análisis y se negaron las pretensiones de anulación del mismo, al haberlo encontrado conforme con las normas constitucionales que amparaban dicha reglamentación y los fines de la Ley 100 de 1993.

Expone, que no es posible aplicar un criterio de comparación entre el personal civil vinculado antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aunque en ambos eventos gozan del mismo régimen sa larial y

la Ley 100 de 1993.

Expone, que no es posible aplicar un criterio de comparación entre el personal civil vinculado antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aunque en ambos eventos gozan del mismo régimen sa larial y prestacional, están sometidos a regímenes pensionales diferentes, de acuerdo a la época de vinculación, según se determinó por el propio legislador en materia de seguridad social, cumpliendo así el gobierno nacional al mom ento de reglamentar las cotizaciones para pensión, con la filosofía, la finalidad y los principios que enmarcan este nuevo sistema para los servidores vinculados a partir de su vigencia.

Por consiguiente, discurrió el A quo, que si bien el demandante pertenece al régimen del personal civil y en tal condición su régimen salarial y prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, no puede perderse de vista, que dada la fecha en que se produjo su vinculación al Ministerio, quedó sometido en materia de seguridad social en pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por haber sido el mismo legislador que así lo dis puso en el artículo 279 al crearse el sistema general de seguridad social integral con el fin de unificar los regímenes pensionales existentes, sin que para tal efecto estuviese obligado a hacer distinciones por el tipo de vinculación, o por los factores de salario y prestacionales que conserve en el régimen al que pertenece, pues para el momento de ingresar a la institución en tal calidad, automáticamente quedaba amparado para efectos pensionales en el régimen general de seguridad social integral al cual fueron incorporados los servidores públicos, salvo los que están cobijados por regímenes especiales y fueron excluidos de su aplicación.

automáticamente quedaba amparado para efectos pensionales en el régimen general de seguridad social integral al cual fueron incorporados los servidores públicos, salvo los que están cobijados por regímenes especiales y fueron excluidos de su aplicación.

Concluyendo el Juez de instancia que, para el caso del señor CARLOS ALBERTO CAMPO SOTO, según la certificación de factores salariales aportada al plenario percibe actualmente sueldo básico, subsidio familiar, subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transportes, lo cual no es óbice para que sobre la totalidad de estos factores se tenga que cotizar al sistema general de pensiones, pues contrario a ello, tal como se dejó anotado anteriormente solo se deben realizar sobre los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que la Ley 100 se fundamenta en principios de universalidad y solidaridad, entre otros, en virtud de los cuales no resulta vulneratorio de la de carta superior, ni de ninguna otra norma legal, la forma en que fue concebido el ingreso base para las cotizaciones pensionales. Por tal razón no accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Del recurso de apelación (archivo 32 expediente digitalizado. Folios 1 aRadicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 6)

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiteran do los argumentos expuestos con la demanda, en torno a que no son los Decretos Reglamentarios 691 de 1 994 y

6)

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiteran do los argumentos expuestos con la demanda, en torno a que no son los Decretos Reglamentarios 691 de 1 994 y 1158 de 1994 los que determinan los factores que sirven como base para el ingreso base de cotización, sino el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones

1.5. Alegatos de Conclusión (archivo 34 expediente virtual. Folios 1 a 4)

Mediante auto del 7 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda-, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, como no es necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto sub examine consiste en establecer si el demandante Carlos Alberto Campo Soto, en su condición de personal civil vinculado a la Policía Nacional, tiene derecho a que esta entidad le reconozca y pague una pensión de jubilación bajo el régimen previsto por el Decreto 1214 de 1990.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación con tra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido e l término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional; ii) Sistema General del Pensiones - Ley 100 de 1993; iii) Campo de aplicación del Sistema General de Pensiones; y, iv) Sobre las cotizaciones y el ingreso base de cotización

2.2. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional

Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República, el 8 de junio de 1990, expidió el Decreto Ley 1214, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán

las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

De la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Minister io de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo d e servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tenían derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

2.3. Sistema General del Pensiones - Ley 100 de 1993.

El actual Sistema General del Pensiones contenido en la Ley 100 de 19 93 y sus correspondientes normas modificatorias se estructura bajo dos regímenes pensionales excluyentes a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo cuyo amparo los afiliados o beneficiarios obtienen un a prestación previamente definida en la ley, cuya base de financiación laRadicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

prestación previamente definida en la ley, cuya base de financiación laRadicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia constituyen los aportes de los afiliados que a su vez conforman un fo ndo común de naturaleza pública y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual, las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes se adquieren con estricta sujeción al monto de los aportes necesarios que tenga el afiliado en una cuenta individual; dicho de otro modo, la prestación se obtiene con base en el capital depositado en la referida cuenta, sin que sea necesario cumplir requisitos de edad o determinado númer o de semanas de cotización.

Igualmente, y con el ánimo de proteger a quienes pudieran verse afectados por el tránsito legislativo, la norma ibidem consagró en su artículo 36 un régimen de transición en materia pensional, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

En tal orden, el régimen de transición, permitió que la situación particular de los empleados que para ese momento se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones.

La creación del régimen de transición, constituyó un mecanismo de protección para las personas que, a la entrada en vigencia de la ley 100, hacían parte de un régimen de prima media con prestación definida, y tenían una expectativa legítima de adquirir su pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello.

2.4. Campo de aplicación del Sistema General de Pensiones.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, consagró:

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. “Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente”: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. “Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente”: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios yRadicado: 11001-33-35-013-2020-00014-01

Demandante: Carlos Alberto Campo Soto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. (Destacado de la Sala)

De la norma, se puede inferir que el Legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social para todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, previó en el artículo 279 unas excepciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley

términos:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la Ley contempló i) la excepción de su aplicación, en este caso, respecto del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y ii) la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social al personal de la misma institución que se vincule a partir de la vigencia d e la citada ley.

La Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, al pr

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