TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00024-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00024-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - Subred Integrada de Servicios d e Salud Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-013-2020-00024-01.
DEMANDANTE: VILMA MALDONADO ÁLVAREZ.
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Vilma Maldonado Álvarez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
Pretensiones
Vilma Maldonado Álvarez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20191100280451 del 13 de septiembre de 2019, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual se despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una verdadera relación laboral, desde el 12 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2019, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existente s entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicio de la entidad demandada. Asimismo, pide el pago del valor correspondiente a las cesantía s, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. la compensación en dinero de las vacaciones; Subsidio de alimentación y transporte; aportes a salud, pensión; devolución de aportes a seguridad social en pensiones; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPA CA; , se paguen los intereses moratorios y, se condene en costas a la entidad
Hechos
Señala la parte actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante diferentes contratos de prestación de servicios para los Hospitales San Blas II Nivel y La Victoria, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E., desde el 12 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2019, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfer mería, devengando un salario mensual de $1.470.000, bajo directrices y ó rdenes impuestas por sus jefes inmediatos y el personal de planta de la e ntidad. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, como lo es la prestación del servicio de salud.
Aduce que laboraba de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores, sin ninguna clase de autonomía, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización previa por parte de sus superiores.
Agrega que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas
ninguna clase de autonomía, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización previa por parte de sus superiores.
Agrega que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, sin embargo, precisa que dichos compañeros se encontraban vinculados directamente con la entidad demandada.
Que el 22 de agosto de 2019, elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa con el acto que es materia de enjuiciamiento.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, luego de rem emorar el trámite procesal surtido en esa instancia, relacionar los hechos probados dentro del proceso y precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de pre stación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Refiere que se pudo acreditar que el demandante prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E ., de manera personal y permanente, conforme a los correspondientes contratos que reposan en el expediente y demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como también, se comprobó que al actor se le realizaba un pago mensual vencido, por concepto de honorarios que recibía como contraprestación por la actividad desarrollada en la entidad demandada.
Además, enfatiza que las funciones realizadas por el demandante son propias del objetivo misional de la entidad demandada, pues no desarrolló funciones meramente temporales, toda vez que su vinculación tuvo una duración de más de doces (12) años aproximadamente, por tanto, se trató de una relación prolongada en el tiempo, esto es, entre el 12 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2019, lapso de vinculación del cual se constituye que aún bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral.
En ese orden, el A-quo determinó en la parte resolutiva de la
sentencia:
RESUELVE
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N°20191100280451 del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual la SUBRED
sentencia:
RESUELVE
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N°20191100280451 del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., negó a la demandante VILMA MALDONADO ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 51.965.448 el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales derivadas de ello.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la demandante VILMA MALDONADO ALVAREZ y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una verdadera relación laboral.
TERCERO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora VILMA MALDONADO ALVAREZ, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de los Hospitales de San Blas y la Victoria que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, incluidas cesantías e intereses de las mismas, por el periodo comprendido entre 13 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2019, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base paraEXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
cesantías e intereses de las mismas, tomando como base paraEXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Para efectos de tal reconocimiento, se deberá descontar los tiempos en que la demandante presentó interrupción en la prestación de sus servicios.
Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva ante la Administradora de Fondos Pensionales si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados por el tiempo en que la señora VILMA MALDONADO ALVAREZ desarrolló las labores de auxiliar de enfermería en la entidad demandada; en caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador, descontando los días de interrupción entre la ejecución de los contratos.
CUARTO. IMPONER a la señora VILMA MALDONADO ALVAREZ, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
porcentaje que le corresponda como trabajador.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
SEPTIMO. ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia, junto con el pago de los respectivos intereses, en los términos y condiciones de los artículos 187, inciso 4°, 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO. NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 205 ibídem modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
(…).”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despach en desfavorablemente las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Manifiesta, que distinto a lo afirmado por la juez de primera instancia, para el caso particular, no se probaron los elementos constitutivo s de una relación laboral, que pueda dar aplicación al principio de primacía de la
Manifiesta, que distinto a lo afirmado por la juez de primera instancia, para el caso particular, no se probaron los elementos constitutivo s de una relación laboral, que pueda dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades, aspecto que no p uede considerarse como elemento de subordinación, puesto que nunca recibió ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades y si cumplió con un horario fue con el propósito de realizar el objeto contractual pactado.
Puntualiza que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cue nta que lo que existió fue una forma de coordinación, con plena autonomía e independencia de la demandante, puesto que la entidad demandada lo que hizo fue supervisar constantemente las actividades de la contratista, cumpliendo así con el deber constitucional y legal de velar porque los contratos se cumplieran en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
Considera que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por tanto, insiste en que , en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, según la forma en que se ejecutaron lo s
en la sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por tanto, insiste en que , en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, según la forma en que se ejecutaron lo s mismos, la demandante desarrolló los objetos contractuales con plena autonomía e independencia, sin que existiera en momento alguno relación de subordinación respecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por lo que NO se generó vínculo laboral con este último. .
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Atendiendo los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos expuestos en cada uno de los recursos deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. apelación1, se tiene que la controversia planteada en el presente asunto, se centrará en establecer si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. apelación1, se tiene que la controversia planteada en el presente asunto, se centrará en establecer si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todas de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, de fine los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidade s estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada
diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial
concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las
configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato
ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)2» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Le mos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una
la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...)».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
2 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)»3. (Negrillas se destaca ahora).
artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)»3. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente4, toda vez que la administración está obligada
3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2020-00024-01Segunda Instancia. 10
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Vilma Maldonado Álvarez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato d e prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se req uiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (pa rcial) de
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