TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00152-01-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00152-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luz Nallibeth Cruz Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Hospital Central de la Policía Nacional Expediente: 110013335013-2020-00152-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Pg. 305 – archivo 1 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Pg. 270 – archivo 1 - expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Pg. 3 - archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Nallibeth Cruz Martínez , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2020-003050 del 22 de enero de 2020 proferido por el Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió
del 22 de enero de 2020 proferido por el Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 13 de mayo de 2014 al 04 de octubre de 2017. A título de restable cimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclam a el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, pago de vacaciones, sanción moratoria por el no pago de la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el reintegro de los aportes realizados por concepto de seguridad social , laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 2
devolución de las sumas pagadas por con cepto de pólizas de cumplimiento y responsabilidad extracontractual. De igual manera, solicita que se ordene liquidar las condenas con base en el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, se condene todas las pretensiones ultra y extra petit a que se consideren necesarias, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se imponga la condena en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Pg. 3 - archivo 1 - expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Luz Nallibeth Cruz
192 del CPACA y se imponga la condena en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Pg. 3 - archivo 1 - expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Luz Nallibeth Cruz Martínez, laboró desde el 13 de mayo d e 201 4 hasta el 4 de octubre de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá – Hospital Central de la Policía Nacional en el cargo de auxiliar de enfermería.
Indica que la demandante debía prestar sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital Central de la Policía , en el área de hospitalización, cumpliendo un horario rotativo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1 p.m. , de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m. y un sábado o domingo de 7 p.m. a 7 a.m.
Asegura que la demandante debía rendir informes a la jefe de enfermería de turno, asistía a los médicos trata ntes en los procedimientos de los pacientes, realizaba notas de enfermería en las historias clínicas , ejecutaba el traslado de los pacientes, administraba los medicamentos bajo la supervisión de la enfermera jefe o los médicos tratantes, debía atender las necesidades sanitarias de los pacientes, le correspondía asistir la ingesta de los pacientes , tomar signos vitales, no podía ausentarse de su puest o de trabajo sin previa autorizaci ón de su jefe inmediato,
o los médicos tratantes, debía atender las necesidades sanitarias de los pacientes, le correspondía asistir la ingesta de los pacientes , tomar signos vitales, no podía ausentarse de su puest o de trabajo sin previa autorizaci ón de su jefe inmediato, debía cumplir su jornada laboral con uniforme y además percibía una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y concepto de la violación (Pg. 4 - archivo 1 - expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Argumenta que cuando se presentan los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, corre sponde otorgar al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, ya que si el empleado libremente acept ó los términos descritos en el contrato que le fueron planteados, resultan indiferentes al momento de estudiar los hechos bajo los cuales se desarrolló y se cumplió la labor. Afirma que el artículo 53 de la Constitución, establece como uno de los principio s en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades, precepto sobre el cual debe estudiarse la existencia de una relación laboral.
Refiere que el contrato de prestación de servicios será desvirtuado por quien demuestre la subordinación respecto del empleador, evento en el cual surg e el derecho al reconocimiento y pago de las prestaci ones sociales en favor del contratista.
Indica que el contrato de prestación de servicios vincula excepcionalmente a
demuestre la subordinación respecto del empleador, evento en el cual surg e el derecho al reconocimiento y pago de las prestaci ones sociales en favor del contratista.
Indica que el contrato de prestación de servicios vincula excepcionalmente a una persona natural para suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Asegura que las auxiliares de enfermería cumplen una función operacional dentro de una entidad de salud, tanto así que, aparecen en la estructura funcional de un hospital, por lo tanto estos cargos debido a su relevancia no se puede ser vinculados a tra vés de un contrato de prestación de servicios, toda vez que esta figura jurídica está diseñada para contratar excepcionalmente a personas que suplan algunas actividades relacionadas con la administración o labores que no puede asumir el personal de planta, autónomamente y sin subordinación.
Destaca que la actividad y el desarrollo de la labor de un auxiliar de enfermera no puede contemplarse como la simple coordinación entre el contratante y el contratado, ya que debido a la responsabilidad que la misma ma teria lleva consigoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 4
es indudable que exista la condición de subordinación.
Manifiesta a que a pesar que la demandante cumplía con las mismas tareas, responsabilidades, horario y ejercía el mismo cargo que las auxiliares de enfermería
es indudable que exista la condición de subordinación.
Manifiesta a que a pesar que la demandante cumplía con las mismas tareas, responsabilidades, horario y ejercía el mismo cargo que las auxiliares de enfermería de planta percibió un salario inferior, lo que está en contradicción con el derecho a la igualdad que protege la Constitución Política, el Código Sustantivo del trabajo y los convenios internacionales de los cuales hace parte Colombia.
4. Contestación de la demanda (Pg. 164 - archivo 1 - expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.
Refiere que la Entidad demandada está facultada para contratar actividades que no pueden llevarse a cabo con personal de planta y qu e requieren conocimientos especializados en el campo de la enfermería. Señala que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria requiere una planta de personal, un régimen legal y disponibilidad presupuestal. Indica que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que el hecho de
régimen legal y disponibilidad presupuestal. Indica que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que el hecho de recibir instrucciones, reportar informes de resultados cumplir hor arios no presume la existencia, por cuanto es la manera como se desarrolla eficientemente el objeto contractual. Por último, propone la excepción de prescripción.
5. Sentencia recurrida (Pg. 270 – archivo 1 - expediente digital)
El Juzgado Trece (13) Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 22 de junio de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y la existenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 5
de una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho condenó Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional a “reconocer y pagar a la señora LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTÍNEZ, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2014 y el 4 de octubre de 2017, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.”
de 2014 y el 4 de octubre de 2017, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.”
De igual manera condenó a la Entidad demand ada a “tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTÍNEZ desarrolló las labores de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.” Y negó las demás pretensiones. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, así: (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la accionante prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía N acional ejerciendo la actividad de auxiliar de enfermería, de manera continua e ininterrumpida por un periodo de 3 años, 4 meses y 21 días , situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada, s ino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración, indicó que está debidamente acreditado que la demandante percibía unos honorarios mensuales como contraprestación directa por la labor desempeñada y
declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración, indicó que está debidamente acreditado que la demandante percibía unos honorarios mensuales como contraprestación directa por la labor desempeñada y (iii) de la subordinación del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la independencia en la prestación del servicio, toda vez que la demandante recibía y ejecutaba las órdenes impartidas por sus superiores, le exigían el cumplimiento de un estricto horario de trabajo, debía portar un uniformeMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 6
y para poder ausentarse del servicio necesitaba autorizac ión de los jefes del servicio. Expone que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la s partes no poseen la excepcio nalidad propia de este tipo de contratos, pues al haberse extendido en el tiempo por más de tres años, es claro que la actividad desarrollada por la accionante tiene la connotación de ser permanente ; y por otra, porque los mismos se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento propio de la Entidad, pues su finalidad consistió en la contratar una persona que ejecutara actividades de auxiliar de enfermería, las cuales eran misionales del Hospital contratante y estaban asignadas a empleados de planta en el cargo de auxiliar de servicios, código 6 – 1, grado 18. Señala que en la presente controversia no se configura el fenómeno de la prescripción, debido a que entre la fecha de finalización del último contr ato – 4 de octubre de 2017 - y la reclamación en sede administrativa –16 de enero de 2020 - no
Señala que en la presente controversia no se configura el fenómeno de la prescripción, debido a que entre la fecha de finalización del último contr ato – 4 de octubre de 2017 - y la reclamación en sede administrativa –16 de enero de 2020 - no transcurrieron más de 3 años.
6. El recurso de apelación (Pg. 305 – archivo 1 - expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada , solicita se a revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere que las partes mantuvieron una relación contractual en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , el cual establece que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios , para suplir la insuficiencia de personal de planta y así poder atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Afirma que la Dirección de Sanidad se ve completamente forzada a contratar directamente en aras de garantizar derechos constitucionales como la vida e integridad personal (derechos fundamentales consagrados en el artículo 11 y 49 de la Constitución Política) Indica que la ex-contratista contaba con una amplia experiencia en el sector salud que la hacía idónea para desempeñ ar las obligaciones contractuales con plena autonomía e independencia. Agrega que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una Entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que se pueden pres entar situaciones en las que elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
servicios suscritos entre una Entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que se pueden pres entar situaciones en las que elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 7
particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, toda vez que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Manifiesta que la accionante no cumplía un horario de trabajo, sino que prestaba su servicio como Auxiliar de enfermería, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato Destaca que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la accionante, tenían carácter de temporales, por tal razón los mismos tenían vencimiento de plazo y a la finalización de su vigencia se procedía inmediatamente a hacer la liquidación, probando con esto que no existió en ningún momento una relación laboral. Advierte que de las pruebas recaudadas, no se infiere con claridad la existencia de órdenes ni la exigencia de horario de trabajo . Afirma que no hay información diáfana de la forma en que se daban las instrucciones a la demandante, ni de la identidad de las funciones de la misma frente a los funcionarios de planta, por el contrario, si hay correspondencia en la prueba documental con la figura d el supervisor del contrato y de la coordinación que existía para la ejecución del mismo y de las horas en las que se agendaba la prestación del servicio, de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia.
supervisor del contrato y de la coordinación que existía para la ejecución del mismo y de las horas en las que se agendaba la prestación del servicio, de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia. Argumenta que el a cto acusado goza de legalidad, pues fue emitido con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 4 - expediente digital). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01
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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la
apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Luz Nallibeth Cruz Martínez prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos: Certificación (Página 31-archivo 1 expediente digital ) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 81-7-20201-14 13/05/2014 15/11/2014 81-7-201268-14 14/11/2014 21/07/2015 0 días 81-7-20331-15 22/07/2015 30/04/2016 0 días 81-7-20111-16 2/05/2016 31/10/2016 1 día 81-7-201384-16 5/11/2016 4/10/2017 4 días
Así las cosas, se colige que la demandante prestó sus servicios en una única relación laboral, comprendida entre el 15 de mayo de 2014 al 4 de octubre de 2017 en razón a que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.
relación laboral, comprendida entre el 15 de mayo de 2014 al 4 de octubre de 2017 en razón a que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 9
En consecuencia, la Sala precisa que en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral de manera ininterrumpida. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
2. 2. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que
de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin emba rgo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación co ntractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las
de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que
2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01 Pág. No. 10
debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, re sulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerida s frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en
perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posib le efectuarla a través de vinculaciones realizadas mediante contrato de prestación de servicios. La Sala procede a analizar el testimonio de la señora Marleny Aguirre Naranjo (Min. 2 9:45 – 1:19:03) ( Página 266 – archivo 1 -expediente digital) quien bajo la gravedad de juramento manifestó que es técnico en Auxiliar de enfermería. Asegura que trabajó en el Hospital Central de la Policía, mediante contrato de prestación de
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2020-00152-01
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servicios durante 10 año s, y ahí conoció a la demandante “fue mi compañera de trabajo, en el área de medicina interna, en el piso 5”. Asegura que de lunes a viernes trabajaban en el turno de la tarde de 1:00 p.m.
trabajo, en el área de medicina interna, en el piso 5”. Asegura que de lunes a viernes trabajaban en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7 p.m. y los domingos y los festivos era de 7 a. m. a 7 p.m. para completar las horas semanales y en un día de trabajo debía : “presentarse, subir al servicio , presentación con la coordinadora y el equipo de trabajo que eran de 4 a 6 auxiliares, la jefe de enfermería, el médico hospitalario y el camillero de turno, después se recibía el turno a la 1:00 p. m. habitación por habitación, paciente por paciente , diagn óstico médico, procedimientos pendientes, también debíamos hacer inventarios de piso de equipos, en ocasiones debíamos llevar el paciente a salas de cirugía, debíamos hacer procedimiento como transfusiones, paso de sondas, electrocardi
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