TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00181-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00181-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-01
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTÍZ
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Tema: Descuentos de aportes para salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0097
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Trece (13º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto negativo , derivado de la
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto negativo , derivado de la petición elevada ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el 12 de agosto de 2019 , en la que se solicitó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación, así como la suspensión de dichos descuentos.
También solicita que se declare , la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de marzo de 2019 ante el Ministerio de Educación Nacional, donde solicitaba se suspendieran los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegraran las sumas descontadas.Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas de los descuentos que se efectúa n del 12% con destino a salud sobre las
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas de los descuentos que se efectúa n del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación desde que la demandante adquirió el derecho a su reconocimiento.
Igualmente, pidió reconocer los ajustes de ley conforme al IPC, desde que adquirió el derecho, el reconocimiento de intereses moratorios , dar cumplimiento al fallo en el término previsto y condenar en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora Apolinar Buelvas Ortiz, mediante Resolución Nº 2717 del 13 de mayo de 2004.
Arguye que la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realiza el descuento en salud del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales, desde la adquisición del status d e pensionado s, desco ntando así un valor correspondiente al 24% en el mismo período, sobrepasando lo dispuesto en la Ley.
Refiere que el 12 de agosto de 2019 , radicó petición ante la Fiduprevisora, para que se suspendiera el descuento efectuado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor efectuado por dichos descuentos.
para que se suspendiera el descuento efectuado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor efectuado por dichos descuentos.
Cuenta que el 14 de marzo de 2019, elevó solicitud ante e l Ministerio de Educación Nacional, en la que pidió también el reintegro de los descuentos en salud del 12% que se realizan a las mesadas 13 y 14 ; sin embargo, el Ministerio remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A. la petición, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta de fondo.
3. Sentencia apelada
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021 , profirió sentencia a través de la cual , negó lasRadicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explicó en primer lugar, que excluye del litigio el denominado acto ficto derivado de la petición radicada el 12 de agosto de 2019 ante la Fiduprevisora S.A., dado que esta actúa en calidad de administradora de los recursos del Fondo, por lo que, no tiene la facultad de emitir actos administrativos , y solo se limita a impartir aprobación a los proyectos de resoluciones emitidos por autoridades administrativas competentes para ello, conforme a lo dispuesto
Fondo, por lo que, no tiene la facultad de emitir actos administrativos , y solo se limita a impartir aprobación a los proyectos de resoluciones emitidos por autoridades administrativas competentes para ello, conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005.
Argumentó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la divergencia presentada sobre el te ma, profi rió sentencia de unificación el pasado 3 de junio de 2021, estableciendo como regla jurisprudencial , que los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG son procedentes.
Consideró que dicho precedente se torna vinculante y de obligatorio cumplimiento y, por consiguiente, en acatamiento del mismo, para resolver las controversias como la presente, debe acogerse en su integridad lo allí decidido, por ello, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.
4. El recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el juez de instancia, a través de memorial visible en el archivo 8 del expediente digital, y señaló que “no es dable señalar que el descuento del 12% para salud, realizado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al Personal Docente, sobre las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, en virtud del artículo 8 inciso 5 de la Ley 91 de 1989, es legal, pues el principio que orienta el Sistema
sobre las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, en virtud del artículo 8 inciso 5 de la Ley 91 de 1989, es legal, pues el principio que orienta el Sistema Normativo, es superior en este caso, al querer interpretativo de la demandada y abarca otro Principio también de igual importancia, el cual se denomina “de Favorabilidad” de acuerdo al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Canon Superior artículo 53, que se debe aplicar en este caso al Pensionado, en virtud que el sistema normativo nuestro es un todo y no se puede interpretar sesgadamente, por la sencilla razón que por el trán sito de legislación no es posible desconocerla, lo cual tipifica el principio de la condición más beneficiosa, de puro raigambre social, para el docente”.
Refirió que el Juzgado Trece (13) Administrativo, solo se centró e n la norma especial y no analizó en su conjunto el sistema normativo , que de haberse hecho seguramente le hubiese dado los argumentos propios para fallar a favorRadicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 del demandante, dejando de consultar las siguientes normas: Ley 4 de 1976, Ley 43 de 1984, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992.
Citó sentencias de esta Corporación 1, y concluyó, que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduciaria la Previsora S. A., a realizar descuentos a
Citó sentencias de esta Corporación 1, y concluyó, que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduciaria la Previsora S. A., a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (llamadas mesadas 13 y 14), de la demandante, por lo tanto, su actuar contraviene flagrantemente la constitución y la ley.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público.
Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando a los demandantes en calidad de pensionada.
2. Normatividad aplicable
2.1. Descuentos en salud sobre mesadas adicionales
El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional,
2.1. Descuentos en salud sobre mesadas adicionales
El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda -Subsección “B”- Exp. No. 2015-00770, sentencia del 24 de agosto de 2017; –Sección Segunda-Subsección “D”- Exp. No. 2014 -00353; Sección Segunda –Subsección “C”–Exp: 2008-727Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 salariales y prestacionales, pues, tenían la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez.
Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
Ahora bien, respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, que estableció:
“La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”2.
Esta prohibición se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, en cuanto dispuso:
“los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.
Posteriormente, con ocasión de la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adicional de junio equivalente a 30 días de salario, sin p erjuicio, de la mesada pensional adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengada por los pensionados.
de este estatuto, se estableció la mesada pensional adicional de junio equivalente a 30 días de salario, sin p erjuicio, de la mesada pensional adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengada por los pensionados.
Ahora bien, los descuentos para salud de los docentes, quienes como se mencionó con anterioridad, tiene un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 19893 se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem así: “Artículo 8º.- El Fondo Naci onal de
2 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”. Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.
adicionales, como aporte de los pensionados.”. Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.
Con posterioridad fue expedida la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, la cual dispuso que los docen tes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y en relación con los aportes para salud señaló lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser án las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”
En virtud de lo anterior, los servicios de salud para los docentes seguirían
estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”
En virtud de lo anterior, los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.
Frente a los aportes para Salud, la Ley 100 de 1993, en el artículo 204 dispuso que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. En relación con los pensionados , dijo que éstos deberían asumir el 12% de aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”. La norma citada fue declara da exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
Demandante: APOLINAR BUELVAS ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, esta Sala de decisión sostenía la tesis de que no se podía efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y dicie mbre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984.
descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y dicie mbre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984.
Sin embargo, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los doce ntes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) , sentencia de unificación -SUJ-024-CE-S2-2021 y en sus consideraciones expuso:
1. “Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados
(…) 1.1 Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003
(…) 43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 4, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 5 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el
del 27 de noviembre de 2008 5 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma . En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 46 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la
4 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 6 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para
cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distri bución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».Radicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
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(…) 50.Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en
Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
51.De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el ar tículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.
(…) 53. En conclusión: Son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.
(…) 1.2.2. Alcance del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002
(…) 68.Así las cosas, es necesario precisar que el Decreto 1073 de 2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se
2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí estánRadicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 autorizados por la ley, particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8, como ya se definió.
(…) 1.2.4. De efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%.
(…) 77. Una simple operación aritmética per mite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una mesada adicional, en junio y diciembre, también se hace un descuento del 12% del total que se recibe. Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad
adicional, en junio y diciembre, también se hace un descuento del 12% del total que se recibe. Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad ordinaria, no puede entenderse que aquella se aumenta en 24%, dado que recibe un valor adicional. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional. En otros términos, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas.
(…) 1.2.5. La interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.
83. Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto , contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.
Establecidas las anteri ores consideraciones, sentó la siguiente regla de unificación:
86.Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de
Establecidas las anteri ores consideraciones, sentó la siguiente regla de unificación:
86.Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes . Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposicionesRadicación: 11001-33-35-013-2020-00181-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
En esas condiciones, la Sala acoge los argumentos expuestos y cambia su postura en el asunto objeto de análisis para dar aplicación inmediata a la regla de unificación establecida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, frente a los efectos en el tiempo señaló:
“Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la
de unificación establecida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, frente a los efectos en el tiempo señaló:
“Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones q ue afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva7. En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes”
(…) 89. P or lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.
En consecuencia, la Sala confirma la sentencia recurrida comoquiera que se insiste, la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-024-CE-S22021 determinó que “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicio nales de junio y diciembre de los docentes”.
4. Costas
el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicio nales de junio y diciembre de los docentes”.
4. Costas
En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S
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