TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00227-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00227-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / PRIMA DE MEDIO AÑO - Nación Ministerio de Educación Nacional MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá SED.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
Demandante: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en
adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRI TO DE BOGOTÁ (en adelante SED), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1048 del 13 de febrero de 2020, expedida por la SED - FOMAG, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de unos descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales.
Requirió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte de la SED - FOMAG respecto a la petición qu e interpuso bajo el radicado No. E-2019-79709 del 9 de mayo de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Reclamó que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-7014 del 20 de enero de 2020, a través del cual la SED – FOMAG negó “la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariale s devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al
FOMAG”.
1 Fls 2 al 41 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al
FOMAG”.
1 Fls 2 al 41 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que se declare la nulidad del Oficio No. 20191071433451 del 28 de junio de 2019, a través del cual la FIDUPREVISORA negó el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan para salud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la FIDUPREVISORA a lo siguiente:
- Se realicen los trámites necesarios para que la SED efectúe los descuentos sobre los factores que solicitó se incluyan en el IBL de su pensión y, a su vez, haga el aporte de los mismos al Sistema Pensional Docente.
- Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluya t odos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al status jurídico de pensionada, esto es, entre 18 de junio de 2017 y el 19 de junio de 2018 , teniendo en cuenta para el efecto, además de los ya reconocidos , la prima especial, la prima de servicio y la prima de navidad.
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las
teniendo en cuenta para el efecto, además de los ya reconocidos , la prima especial, la prima de servicio y la prima de navidad.
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y h asta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.
- Reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el m omento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimient o pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 19 de junio de 1963, y labora como docente al servicio del Estado desde el 19 de septiembre de 1990.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
del Estado desde el 19 de septiembre de 1990.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que la SED omitió realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante el tiempo que laboró al servicio de esa entidad.
Mediante la Resolución No. 12310 del 7 de diciembre de 2018 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de junio de 2018, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
Desde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales sin que exista una norma que así lo ordene.
A través de la petición No. E2019-79709 del 9 de mayo de 2019 la docente solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por medio del Oficio No. S-2019-91056 del 13 de mayo de 2019 el FOMAG remitió la petición de la docente a la FIDUPREVISORA; sin embargo, esta última autoridad no se pronun ció, “por lo cual se configura un silencio administrativo negativo”.
Mediante la petición No. E2020-5833 / 2020-PENS-000375 del 15 de enero de
autoridad no se pronun ció, “por lo cual se configura un silencio administrativo negativo”.
Mediante la petición No. E2020-5833 / 2020-PENS-000375 del 15 de enero de 2020 solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al status jurídico de pensionada. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.
A través de la Resolución No. 1048 del 13 de febrero de 2020 el FOMAG negó la reliquidación pensional, así como la suspensión y reintegro de los descuent os realizados por concepto de salud a sus mesadas adicionales.
Por medio de la petición No. E-2020-5807 del 15 de enero de 2020 la accionante solicitó a la SED “realizar el pago de los aportes a seguridad social y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al” FOMAG. Tal solicitud fue negada mediante el Oficio No. S2020-7014 del 20 de enero de 2020.
Mediante la petición No. 20190321886462 del 10 de junio de 2019 la demandante solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales. Dicha solicitud fu e negada a través del Oficio No. 20191071433451 del 28 de junio de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
descontados para salud sobre sus mesadas adicionales. Dicha solicitud fu e negada a través del Oficio No. 20191071433451 del 28 de junio de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; L ey 4ª de 1992; Leyes 60, 100 y 115 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Sobre la reliquidación pensional
Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde el 19 de septiembre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se reliquide su pensión con su jeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los
jurídico de pensionada.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.
Expuso que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG a los docentes que se vincularon con anteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, deben liquidarse con un IBL calculado en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con los factores salariales sobres los cuales se efectuaron aportes para el Sistema de Seguridad Social, tal como lo precisó la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017
Dijo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 19 del Decreto 3063 de 1989, el salario está compuesto además de la asignación básica, por todo aquello que el empleado perciba de man era habitual y periódica como retribución de sus servicios.
Precisó que de acuerdo con la interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 los factores salariales que integran el IBL de las pensiones reconocidas con sujeción a la Ley
Precisó que de acuerdo con la interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 los factores salariales que integran el IBL de las pensiones reconocidas con sujeción a la Ley 33 de 1985, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa.
Afirmó que sobre varios de los factores salariales que devengó la accionante no se efectuaron descuentos al Sistema de Seguridad Social, así como tampoco fueron previstos para el efecto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; pero tal situación no es óbice para que el Operador Judicial ordene su inclusión en el IBL de la pensión.
Consideró que FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Sobre el reconocimiento de la prima de mitad de año
Agregó:
[E]s de indicar que mi representada adquirió el derecho de conformidad con la normatividad y precedente jurisprudencial que le es más beneficioso y que actualmente está vigente, toda vez que la Ley 91 de 1989 actualmente es el régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso y mediante el cual se indica el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión Gracia (sic).
régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso y mediante el cual se indica el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión Gracia (sic).
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad al año 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
- Sobre los descuentos a las mesadas adicionales
Dijo que aplicar descuentos con destino al Sistema Integral de Sa lud sobre las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que l os actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Dijo que la docente se vinculó al FOMAG a partir del 8 de febrero de 1993 y no en la fecha que señaló en la demanda.
Afirmó que por medio del Oficio No. 2019087175751 del 6 de agosto de 2019 dio respuesta a la petición que la demandante presentó el 12 de junio de 2019 , bajo el radicado No. 20190321950582, a través de la cual solicitó la devolución
respuesta a la petición que la demandante presentó el 12 de junio de 2019 , bajo el radicado No. 20190321950582, a través de la cual solicitó la devolución y suspensión de los dineros descontados con destino a salud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Sobre la reliquidación pensional
Hizo referencia a varias normas sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, para indicar que aquellos se vinculen con anteriori dad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de ese año, tienen derecho a que la pensión sea reconocida, liquidada y pag ada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con un IBL conformado por el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes durante el último año de servicio.
2 Fls 53 al 87 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que si bien es cierto el H. Consejo de Estado precisó a travé s de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía estar conformado por todo aquello que constituya factor, lo es también que la misma Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación, en el sentido de considerar que
estar conformado por todo aquello que constituya factor, lo es también que la misma Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación, en el sentido de considerar que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Finalmente, hizo alusión a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, para reiterar que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, debe estar conformado única y exclusivamente por aquellos factores enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se efectuaron o deben realizarse los respectivos aportes.
- Respecto a los descuentos para salud
Expuso que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, son procedentes los descuentos que se efectúan con destino a salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afiliado s al FOMAG, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001-03-15000-2011-00758-00, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, en sentencia de tutela del 19 de abril de 2012.
Por último, propuso como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al considerar que no se comprobó su causación en el sub judice.
Previo a exponer los argumentos de su decisión, aclaró:
En este aspecto, cabe precisar que queda excluido del litigio el Oficio Nº20191071433451 de fecha 28 de junio de 2019, también acusado en la demanda, dado que esta fiduciaria en su calidad de administradora de recursos del Fondo no tiene la facultad de emitir actos administrativos, pues solo se limita a impartir aprobación a los proyectos de resoluciones emiti dos por autoridades administrativas competentes para ello, conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado desde tiempo atrás.
- Sobre la reliquidación pensional
Dijo que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado, E xp. No. 17001-23-31-000-2001-00607-01, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 1° de marzo de 2007 , era del criterio de ordenar la inclusión en el IBL de la pensión la totalidad de los valores cancelados al empleado durante el ú ltimo
3 Fls 269 al 312 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
pensión la totalidad de los valores cancelados al empleado durante el ú ltimo
3 Fls 269 al 312 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia año de servicio. Además, no aceptaba la tesis respecto a que la Ley 33 de 1985 señalaba en forma taxativa los factores de liquidación pensional.
Expuso que tal criterio, posteriormente, fue convalidado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , proferida por el H. Consejo de Estado. Sin embargo, lo allí indicado fue rectificado por esa misma Corporación Judici al en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , a través de la cual se precisó que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre lo s cuales se hayan efectuado aportes.
Aseveró que el H. Consejo Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , fijó la postura que el IBL de la pensión de los docentes afiliados al FOMAG estaría conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Realizó un recuento fáctico sobre “la inaplicabilidad de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y, los efectos de las
62 de 1985.
Realizó un recuento fáctico sobre “la inaplicabilidad de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y, los efectos de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado” (sic).
Señaló que quedó demostrado que al estar vinculada la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y, por tal motivo, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del salario promedi o que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicios.
Dijo que el FOMAG reconoció la pensión de la docente por medio de la Resolución No. 12310 del 7 de diciembre de 2018 , en virtud del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y en aplicación de la Ley 91 de 1989; además en dicho acto se tuvo en cuenta en el IBL la asignación bási ca, bonificación decreto y prima de vacaciones que devengó durante el último año an terior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Afirmó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, antes expuesta, no es procedente incluir en el IBL de la pensión de la accionante los factores salariales de prima especial, prima de servicios y prima de navidad , tal como se solicitó en la demanda, comoquiera que no se acreditó que sobre los mismos se hayan efectuado aportes y, además, no se
accionante los factores salariales de prima especial, prima de servicios y prima de navidad , tal como se solicitó en la demanda, comoquiera que no se acreditó que sobre los mismos se hayan efectuado aportes y, además, no se trata de aquellas acreencias enlistadas en la Ley 62 de 1985.
Agregó:
Adicionalmente, tampoco puede resultar viable ordenar a la entidad efectuar los descuentos a seguridad social sobre los anteriores emolumentos, pues los mismos no constituyen base de liquidación para los aportes, dado que a tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del citado artículo 1º, para la liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado, aquella está constituida únicamente por los citados factores salariales, los cuales a su vez, son lo que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de las pensiones , por ser los mismos que sirvieron de base para el cálculo de los aportes.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Respecto los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales
Expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG provienen, entre otros, del descuento del 5% que se efectúa a las mesadas pensionales que perciben sus afiliados, incluidas las adicionales.
Señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el valor total de la cotización de los docentes oficiales sería la suma que para salud estable zcan
adicionales.
Señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el valor total de la cotización de los docentes oficiales sería la suma que para salud estable zcan las Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, del 12%.
Dijo que era del criterio de que no era procedente realizar descuentos a las mesadas adicionales con destino al Sistema Integral de Salud, al considerar que Ley 100 de 1993, norma que previó el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre, nada dispuso sobre el tema descuentos sobre esta. Respecto a la mesada adicional de junio, indicó que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 3166-02, C.P. Dra. Ana Margarita Oyala F orero, en sentencia del 3 de febrero de 2005, sobre dicha mesada pensional “no podían efectuarse descuentos”.
Indicó que cambió su postura desde el momento en que el H. Conse jo de Estado profirió la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 , proveído mediante el cual precisó que sí “ son procedentes en el porcentaje del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993” los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Manifestó que se acreditó que desde el 30 de noviembre de 2019 a la demandante le han realizado sendos descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre. Atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales descuentos sí son procedentes.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
demandante le han realizado sendos descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre. Atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales descuentos sí son procedentes.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
Aseveró que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada 14 a favor de los beneficios del Régimen General de Seguridad Social; además, dicha norma exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de ese tipo de empleados públicos.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el previsto e n la Ley 91 de 1989, norma cuyo artículo 15, numeral 2°, literal b) dispuso q ue los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 tienen derecho al reconocimiento de una pensión correspondiente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, “además gozarían de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Señaló que la Ley 238 de 1995, norma que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitió que la mesada 14 fuere reconocida a los docentes ofici ales, sin que ello significara que su régimen especial fuese modificado. Además, por medio de la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 la H. Corte9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-013-2020-00227-01
DEMANDANTE: LUZ MÁBEL REYES GUZMÁN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Constitucional declaró exequible la referida disposición con fundamento en el
siguiente argumento:
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre " una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y " 30 días de pago de la pensión " (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que c omo mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el número de me sadas pensionales a percibir para aquellas personas que consolidaron el derecho a partir del 25 de julio de 2005 , limitándolas a un máximo de 13 mesadas en el año. “Sin embargo, frente a tal prohibición se estableció una excep ción para los pensionados que devengaran una mesada igual o inferior a tre s salarios mínimos, siempre y cuando se causara antes del 31 de julio de 2011”.
Precisó que si bien es cierto que la a docente le fue reconocida una pensión en virtud de la Ley 91 de 1989, lo es también que no tiene derecho a percibir la prima de medio año de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de esa misma norma, comoquiera que se encuentra inmersa en la prohibición
virtud de la Ley 91 de 1989, lo es también que no tiene derecho a percibir la prima de medio año de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de esa misma norma, comoquiera que se encuentra inmersa en la prohibición contenida en el referido Acto Legislativo.
Dijo que de aceptar que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 tienen derecho a la prima de medio año, y que dicha prestación equivale a la mesada 14 de que trata la Ley 100 de 1993, en todo caso no descon oce que la demandante causó el derecho pensional en el año 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y después del 31 de julio de 2011, razón por la cual por expresa prohibición constitucional no tiene derecho a tal prestación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria.
Pidió que, en caso de confirmarse el fallo de primer grado, se tenga en cuenta que no actuó con temeridad ni mala fe.
Solicitó se dé aplicación al principio de favorabilidad, comoquiera que la demandante, al ser pensionada, es sujeto de especial protección, motivo por el cual debe aplicársele únicamente las normas que garanticen sus derechos fundamentales.
Pidió que al momento de resolverse el recurso de apelación se tengan en cuenta los principios de igualdad y progresividad, por cuanto considera que al no aplicase la norma tenida en cuenta en varios fallos que enunció, se estaría ante una discriminación en contra de la docente, comoquiera que se estaría
cuenta los principios de igualdad y progresividad, por cuanto considera que al no aplicase la norma tenida en cuenta en varios fallos que enunció, se estaría ante una discriminación en contra de la docente, comoquiera que se estaría dando
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