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TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00340-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00340-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur O ccidente

E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: RADICACIÓN: 11-001-33-35-013-2020-00340-01

DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Katherinn Andrea Romero Rojas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o,

La señora Katherinn Andrea Romero Rojas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, presentó demanda con el fin de que se declare l a nulidad del Oficio No. 20202100107031 del 4 de agosto de 2020 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante , “derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió (…) por el periodo comprendido del día 06 de mayo de 2013 hasta el 02 de marzo de 2020 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes “desde el día 06 de mayo de 2013 hasta el 02 de marzo de 2020”, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se adviertan entre “los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados” a los Profesionales de Enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, y que se otorgue l o correspondiente a cesantías, intereses a la cesantías, primas de junio y diciembre, de

1 Folios 2 a 34 del del expediente digitalPágina 2 de 20

RADICACIÓN: 11-001-33-35-013-2020-00340-01

DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, iii) se cancelen los

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, iii) se cancelen los porcentajes de cotización a salud y pensión, iv) se ordene “la devolución del importe de la totalidad de los desc uentos realizados por el HOSPITAL FONTIBON II NIVEL E.S.E. hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E” al señor KATHERINN ANDR EA ROMERO ROJAS durante la prestación de los servicios por concepto de retención en l a fuente”, v) se otorgue la indemnización por despido injusto, vi) se reconozcan “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante” y vii) se condene a la accionada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral.

De otra parte requirió: i) se efectúen los ajustes de valor correspondientes atendiendo a l o dispuesto en el artículo 187 del CPACA, ii) se dé cumplimiento al fallo e n los términos del artículo 192 del CPACA, iii) se establezca que los tiempos laborados por la señora Romero Rojas al servicio de la demandada deben computarse para efectos pensionales ordenando emitir la certificación laboral que corresponda y iv) se condene en costas a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Katherinn Andrea Romero Rojas prestó sus servicios a la Subred

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Katherinn Andrea Romero Rojas prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Hospital de Fontibón II Nivel E.S.E, desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 2 de marzo de 2020, a través de la suscripci ón de diferentes contratos de prestación de servicios. Durante la vinculación, “cumplió con diferentes cargos los cuales fueron:”
  1. Auxiliar de Enfermería: del 6 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2016. ii) Profesional de Enfermería: del 1° de febrero de 2016 al 2 de marzo de 2020.
  • Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remunera ción mensual de $3.174.300, los cuales se cancelaban “por mes vencido”.
  • Insistió en que se encontraba sometida al cumplimiento de un horario (7:00pm a 7:00am) en el que atendió funciones esenciales y permanentes de la entidad. Así mismo, resaltó que desarrolló sus actividades “recibiendo ordenes de sus superiores”, quienes además le hacían llamados de atención y de ser el caso, otorgaban felicitaciones escritas por la ejecución de sus labores.
  • Señaló que la accionada le exigía la afiliación de trabajadora independien te al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, así como la adquisición d e una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. De igual forma, indi có que le era
  • Señaló que la accionada le exigía la afiliación de trabajadora independien te al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, así como la adquisición d e una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. De igual forma, indi có que le era descontado en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
  • Alegó que los contratos suscritos correspondían a formatos “previamente elaborados” y que la accionante aceptó las condiciones planteadas a fin de conservar su vinculación. Sin embargo, resaltó que existía personal de planta que cumplía con las mismas funciones, quienes “disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos”
  • Mencionó que “no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección” y que para ausentarse de su lugar de trabajo se encontraba en la obligación de solicitar autorización previa de sus jefes inmediatos.Página 3 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS - Aseguró que el Hospital brindaba los elementos necesarios para la realización de sus actividades.

  • El 14 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas durante el periodo laborado, requerimiento que fue negado a través del acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

causadas durante el periodo laborado, requerimiento que fue negado a través del acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Cito como precedentes jurisprudenciales las sentencias C171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias “del 25 de enero de 2001, E xpediente No. 1654-2000, Rad No. IJ-0039 del 15 de junio de 2007, No 3130-04 del 17 de abril de 2008, Exp No. 2776 – 05 del 6 de marzo de 2008, No. 2152 -07 del 6 de marzo de 2008, No. 215207 de 17 de abril de 2008, No. 2776 – 05 del 19 de febrero de 2009, No. 30742005 del 15 de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que el vínculo se extendió por más de 7 años, la demandante prestó sus servicios de forma personal y no le era permitido delegar las funciones a ella encomendadas.

Insistió en que la demandante laboró de forma permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y que si bien fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación

Servicios de Salud Sur Occidente y que si bien fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que a la accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido, así como realizar las actividades con los materiales asignados por la entidad y en los sitios destinados par a el efecto.

Agregó que en el proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.Página 4 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios a fin de que la demandante ejecutara actividades correspondientes al perfil profesional que se observa en la hoja de vida que presentó, los cuales se ejecutaron “durante el plazo acordado y bajo las condiciones pactadas, esto es, mediante autonomía , independencia y la coordinación de las actividades en desarrollo de las obligaciones específicas e stipuladas”. Así mismo, indicó que la demandante conocía las condiciones del acuerdo que firmó, por lo que la reclamación actual de acreencias laborales constituye un indicio de mala fe.

las obligaciones específicas e stipuladas”. Así mismo, indicó que la demandante conocía las condiciones del acuerdo que firmó, por lo que la reclamación actual de acreencias laborales constituye un indicio de mala fe.

Sostuvo que no puede considerarse que la accionante desempeñó funciones de manera subordinada pues solo ejecutó las actividades acordadas, existiendo un trabajo coordinado sin que ello configure el elemento de subordinación exigido en la declaratoria de existen cia de una relación laboral, aunado a que el cumplimiento de horario que se le alega “solo obedece a la naturaleza de las actividades las cuales fueron contratadas en virtud a su profesión y las necesidades de la entidad hospitalaria”.

Agregó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en razón a que la entidad “no contaba con el personal de planta para cubrir la atención a los pacientes que requerían del servicio de salud ofertado”. En este punto destacó que en los contratos suscritos “no se exigió exclusividad, ni tiempo completo por lo que la accionante estaba en capacidad de prestar sus servicios o fuerza laboral en entidades del sector privado o público”, por lo que no puede predicarse una vinculación legal y reglamentaria que derive en las prestaciones reclamadas en el presente asunto.

Propuso como excepciones las que denominó como “inexistencia de derecho”, “mala fe de la demandante”, “pago”, “prescripción”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cob ro de lo no debido”, “la demandante es parcialmente coautor”, “legalidad de los contratos suscritos entre las partes” y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo

partes” y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA celebrada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2022, se dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora Katherinn Andrea Romero Rojas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios. Así mismo, destacó que aunque las vinculaciones corresponden a objetos contractuales con una denominación distinta (auxiliar de enfermería y profesional de enfermería) lo cierto es que “sus obligaciones contractuales siempre fueron en similares la cuales siempre consistieron en desarrollar actividades de enfermería, tal como se señala en el libelo de la demanda. Por ello, de entrada, se advierte que todos los contratos suscritos entre la señora ROMERO ROJAS y la entidad accionada tuvieron un mismo fin contractual, razón por la cual la presunta existencia de la relación laboral se estudiaría de forma conjunta para todos los contratos.”

2 Folios 181 a 198 del expediente digital 3 Folios 800 a 835 del expediente digitalPágina 5 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS En cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral, indicó:

  • Prestación personal: señaló que se encuentra superado con los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación de su ejecución, aunado a que los

En cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral, indicó:

  • Prestación personal: señaló que se encuentra superado con los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación de su ejecución, aunado a que los testimonios son coincidentes en señalar la comparecencia de la accionante al Hospital de Fontibón para desarrollar las actividades correspondientes principalmente en el turno de la noche.
  • Remuneración: precisó que este aspecto se encuentra acreditado por cuanto “en la certificación de ejecución de cada uno de los contratos expedida por la entidad demandada se relacionan el valor de cada contrato, con base en el cual se pagaba, de forma mensual, los honorarios de la señora ROMERO ROJAS.” Así mismo, indicó que obran en el plenario los extractos bancarios de la accionante.
  • Subordinación: afirmó que la accionada desconoció la prohibición que recae sobre la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente o del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad contratante.

Resaltó que los contratos suscritos entre las partes tuvieron lugar del 6 de mayo de 2013 al 2 de abril de 2020 por lo que se extendieron por un total de 6 años, 10 meses y 26 días, con una sola interrupción de 21 días hábiles, de manera que no correspondieron a una actividad excepcional.

Sostuvo que conforme a los testimonios recibidos se encuentra acreditado que existía personal de planta que desarrollaba las mismas actividades de la señora Romero Rojas como auxiliar de enfermería y como profesional de enfermería, aunado a que son coincidentes en afirmar que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de

personal de planta que desarrollaba las mismas actividades de la señora Romero Rojas como auxiliar de enfermería y como profesional de enfermería, aunado a que son coincidentes en afirmar que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de órdenes “relativas al modo y cantidad de trabajo que debía adelantar”, la programación de turnos, el cumplimiento de un horario estricto y la asignación de tareas diarias, sin que le fuera dable decidir sobre el área donde iba a prestar sus servicios. De igual forma, indicó que debía asistir a las capacitaciones programadas por el Hospital, por lo que se encuentra acreditado que la prestación de servicios se realizó de forma subordinada.

Encontró procedente declarar la existencia de una relación laboral, “por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2013 hasta el 2 de abril de 2020, en el cual desarrolló las actividades contractuales de profesional de enfermería” y en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas por un empleado que desempeñe las mismas funciones. En este punto, precisó que no se configuró el fenómeno de prescripción extintiva teniendo en cuenta que la relación laboral se extendió hasta el 2 de abril de 2020 y la solicitud en sede administrativa se presentó el 14 de julio de 2020, por lo que se entiende oportuna.

Finalmente, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ii) declarar la nulidad parcial del acto acusado, iii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, iv) condenar a la accionada a reconocer y pagar a favor de la señora Romero Rojas “los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un

entre las partes, iv) condenar a la accionada a reconocer y pagar a favor de la señora Romero Rojas “los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital de Fontibón que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería (del 6 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2016) y como profesional de enfermería o enfermera jefe (del 1 de febrero de 2016 al 2 de abril de 2020), por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2013 y el 2 de abril de 2020, inc luidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en losPágina 6 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS diferentes contratos de prestación de servicios” con el reajuste que corresponda, v) ordeno a la entidad y a la demandante que en el caso de existir diferencia entre los aportes realizados a pensión y aquellos que se debieron efectuar, procedan a completar el porcentaje que corresponda en cada caso, vi) negar las demás pretensiones de la demanda y vii) no condenar en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

Solicitó se modifique la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

  • Liquidación de prestación sociales: se efectúe la liquidación de las prestaciones con el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que realice activi dades similares a las ejercidas por la demandante.
  • Liquidación de prestación sociales: se efectúe la liquidación de las prestaciones con el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que realice activi dades similares a las ejercidas por la demandante.
  • Subsidios y beneficios que otorgan la caja de compensación: “se reconozca y pague los subsidios y beneficios correspondientes de la caja de compensación f amiliar puesto que la Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta”.
  • Vestido y labor: se conceda la indemnización por vestido y labor por cuanto se probó en el proceso que nunca fue suministrado pese a que los empleados de las ESEs tienen derecho a su reconocimiento cada cuatro meses en forma gratuita.
  • Condena en costas a la accionada: “debió condenarse a la entidad ya que es procedente tal pedimento habida cuenta que la entidad se negó, se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio”

3.2. Entidad accionada5

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó su inconformidad respecto a la decisión del a quo resaltando que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales del contrato realidad.

Alegó que la demandante y la accionada suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que pueda considerarse que se configuró algún tipo de relación laboral " pues dentro del desarrollo de las relaciones contractuales entre las partes siempre se estableció de manera inequívoca los términos en los que se desarrollaba, los plazos pactados y los honorarios a los que era acreedora”.

Señaló que no se advierte el cumplimiento de “funciones” pues “lo que existía era el cumplimiento

inequívoca los términos en los que se desarrollaba, los plazos pactados y los honorarios a los que era acreedora”.

Señaló que no se advierte el cumplimiento de “funciones” pues “lo que existía era el cumplimiento de actividades pactadas, (…) todo contratista debía cumplir de manera independiente cada una de las actividades convenidas con el supervisor del contrato, sin que en ningú n momento se llegase a probar que cada una de dichas actividades fuesen dirigidas por parte de un algún superior.”. De igual forma, refirió a que no existían jefes inmediatos sino Coordinadores.

Insistió en que la demandante no percibió un salario ya que solo le fueron reconocidos los honorarios pactados.

4 Folios 854 a 861 del expediente digital 5 Folios 867 a 875 del expediente digitalPágina 7 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS Aseguró que en la decisión de primer grado no se tuvo en cuenta que la accionante en su declaración nada indicó respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se presentó la subordinación, aunado a que no mencionó la existencia de llamados de atención u otros memorandos que permitan advertir una relación subordinada en los términos declarados en primera instancia.

Precisó que la accionante pactó dos objetos contractuales uno como auxiliar de enfermería y otro como Jefe de enfermería, lo que a diferencia de lo expuesto por el a quo, corresponden a actividades distintas. De igual forma, mencionó que el juez de primer grado no valoró que una de las testigos señaló que la accionante no asistió a ciertos turnos por el cumplimi ento

a actividades distintas. De igual forma, mencionó que el juez de primer grado no valoró que una de las testigos señaló que la accionante no asistió a ciertos turnos por el cumplimi ento de compromisos académicos, lo que desvirtúa la imposición de un horario.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia controvertida y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de di cho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si existió o no una relaci ón laboral entre la señora Katherinn Andrea Romero Rojas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , entre los años 2013 a 2020 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si por el contrario, tal como lo señaló la entidad accionada, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral subordinada.Página 8 de 20

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DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS 5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento d e la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimi entos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de se rvicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas,

especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarroll ado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.Página 9 de 20

RADICACIÓN: 11-001-33-35-013-2020-00340-01

DEMANDANTE: KATHERINN ANDREA ROMERO ROJAS En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudi ar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferenci as con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos difere ntes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que

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