TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00341-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00341-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nac ional Policía Nacional / REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD – N o estamos frente a sujetos que se encuentre n en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos que son necesarios para que se predique la violación del derecho a l a igualdad – No se vislumbra vulneración al principio de favorabilidad, no se observan los supuestos para su ap licación, dado que para l a época de c ausación del derecho del causante solo regía el Decreto 610 de 1977 que contemplaba l a prima d e activida d como partida comput able para e l reconocimiento de la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional establecida en el 20% de la asignación básica y e n esos precisos términos le fue incluida en el acto de reconocimiento pensional, mal p uede concluirse la exista de algun a duda sobre l a aplicación de aquella norma, o que est a admita más d e una interpretación / ADJUNTO INTENDENTE – L a demandante no logró desvirtuar l a presunción de legalidad de que se encuentra revestido el acto administrativo, la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del demandante atendiendo la normatividad que regía al momento de la c ausación de l derecho, y en l a proporción que la misma establecía, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandant e, en c alidad de cóny uge supérstite del Adjunto Intendente (DI) ® (q.e.p.d.), le asiste el derecho a que se le
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandant e, en c alidad de cóny uge supérstite del Adjunto Intendente (DI) ® (q.e.p.d.), le asiste el derecho a que se le reajuste l a prima de actividad comput able en la asignación de reti ro que le fue sustituida, en el mismo porcentaje en que se ajust ó el del personal activ o correspondiente, acorde con lo precept uado en los Decretos 1515 de 2007,673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010?
Tesis: “(…) el ré gimen jurídico vig ente al mom ento en que se otorg ó el reconocimiento de la pensión al causante del derecho (…) 25 de julio de 1977, era el Decreto 610 de 1977, el cual c ontempló la pri ma de activ idad co mo factor computable de la pensión de jubilación en el 20% del sueldo básico mensual (…) el Decreto 286 3 d e 2007 que modific ó pa rcialmente el Decreto 1515 de la mis ma anualidad fue expedido para regular las situaciones creadas a partir de su vigencia y con sujeción al contenido normativo de la mi sma, en consecuencia, sus efectos no se exti ende a aquellos escenarios cuyos derechos se encuentran consolidados y reconocidos con anterioridad a la misma, en razón a que en su artículo 7º, sobre la vigencia determinó que entraría a re gir a partir de l a fecha de su publicación, modificando lo concerniente al inciso 3º, parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le fueran contrarias (…) entró en
modificando lo concerniente al inciso 3º, parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le fueran contrarias (…) entró en vigor a partir del 1° de julio de 2007, momento para el cual la pensión de jubilación del causante del derecho Intendente Adjunto ® (…) ya había sido c onsolidada y reconocida. (…) la demandante ostenta un derecho adquirido y consolidado, como ya se había advertido, en vigencia del Decreto 610 de 1977, ci rcunstancia por l a cual no le resultan aplicables los Decretos 1515 de 20 07. 2863 de 2 007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010, en cuanto ninguno de ellos extendió sus efectos a aquellas pensiones adquiridas por el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policí a Nacional que causaron el derecho bajo el régimen de dicho Decreto 610. (…) los precitados decretos, s olo cobija a q uienes adquirieron la prestación (pensión o asignación de retiro) con posterioridad a la vigencia de cada uno de los mismos, y si n bien, e l artículo 4º de l Decreto 2863 de 2007, c ontempló un incremento de la prima de actividad para el personal co n asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus be neficiarios y a los benefic iarios de la p ensión de sobrevivientes obt enida antes del 1º de ju lio de l precitado año c onforme a los términos del artículo 2º de la misma norma que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 (…) tratándose de aquellas personas que obtuvieron su pensión de
términos del artículo 2º de la misma norma que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 (…) tratándose de aquellas personas que obtuvieron su pensión de vejez, como fruto del trabajo desempeñado en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las normas que los han reg ido tienen establecido un mecanismo propio de reajuste de la mesada pensional, con el fin de contrarrestar los efectos inf lacionarios. La anterior explicac ión encuentra sust ento en qu e el principio de oscilación solo aplica al personal uniformado de las fuerzas militares yde policía cuyas prestaci ones al estar supeditadas a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, conforme al “principio de oscilación”, resultaba imperativo extender el reajuste de la prima de actividad a los uniformados retirados. (…) la escala gradual porcentual establecida por el artículo 13 d e la Ley 4ª d e 1992 se concibió como una forma de nivelar la remuneración de los miembros activo y retirad o de la Fuerza Púb lica, la que solo es aplicable para el personal uniformado al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, condición que como se observa en el sub exami ne, el señor (…) (q.e.p.d.), n o ostentó. (…) teniendo en cuent a la con dición de personal n o uniformado (intendente adjunto) que ostentó el causante durante el tiempo de su vinculación con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reajuste de su pensión de ju bilación se encuentra supeditado a lo c onsagrado en el ar tículo 101 del Decreto 610 de 1977 que determinó la fo rma en que este debía de realizar año a
vinculación con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reajuste de su pensión de ju bilación se encuentra supeditado a lo c onsagrado en el ar tículo 101 del Decreto 610 de 1977 que determinó la fo rma en que este debía de realizar año a año (…) La norma trascrita se reprodujo en el artículo 114 del Decreto 2247 de 1984. (…) con la ex pedición del Decreto 1 214 de 1990, el ar tículo 118 se ocup ó de regular el tema de reajust e de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y por aportes (…) las normas que han establecido el derecho pensional para el pe rsonal no u niformado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional tiene establecido un mecanismo propio de reajuste de la mesada pensional, co n el fin de contrarrestar los efectos inflacionarios. (…) este compo nente di spuesto por el legis lador para di sminuir la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pens ional del personal civil retirad o del Mi nisterio de Defensa es el incremento con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no conforme al “principio de oscilación”. (…) no es posible aplicar este mismo mecanismo, ni mucho menos, aquellos ajustes contemplados en los Decretos 673 de 2008, 737 de 2 009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, para el personal civil en actividad (...) n o es procedent e equi parar el meca nismo de rea juste d e las pensiones del personal civil del Ministerio d e Defensa a nalizado en párrafos
actividad (...) n o es procedent e equi parar el meca nismo de rea juste d e las pensiones del personal civil del Ministerio d e Defensa a nalizado en párrafos antecedentes, con aquel que se aplica a las asignaciones de retiro del pe rsonal uniformado de las F uerzas M ilitares y de la Policía Nacional quienes, históricamente, han tenido una forma de incremento, conocida como “principio de oscilación”, el cual constituye “un mecanismo especial de actualización mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las asignaciones salariales y p ensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asig naciones de actividad. ” (…) con la negación de r eajuste de la prim a de actividad la entidad demandada tampoco vulnera el principio de igualdad dado que no puede eq uipararse la sit uación de la demandante co n la de los ofic iales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…) nos encontramos frente a dos grupos de servidores claramente diferenciados por sus características particulares, que po r vol untad del legislador están sometidos a regímenes pensionales, así co mo a meca nismos de r eajustes completam ente di ferentes, circunstancia por la que lejos se está de violar el citado principio, frente a los que se retiran en vigencia de las normas referidas (…) el establecimiento de un régimen prestacional posterior diferente al v igente hasta ese momento, que c ontemple prerrogativas más favorables hacia futuro, no vulnera el citado principio, dado que con ello se pretende asegurar la estabilidad del sistema jurídico (…) en el sub judice no estamos frente a sujetos que se encuentre n en las mismas condiciones y que
prerrogativas más favorables hacia futuro, no vulnera el citado principio, dado que con ello se pretende asegurar la estabilidad del sistema jurídico (…) en el sub judice no estamos frente a sujetos que se encuentre n en las mismas condiciones y que desempeñen las mi smas f unciones, supuestos que so n necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (…) no se vislumbra vulneración al principio de favorabilidad como quiera que, no se observan los supuestos para su aplicación (…) para la época de causación del derecho del causante solo regía el Decreto 610 de 197 7 que contemplaba l a prima d e activida d como partida computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional establecida en el 20% de la asignación básica y e n esos precisos té rminos le fue incluida en el acto de reconocimi ento pensional, de allí que no es posible predicar la existencia de varias fuentes formales del derecho que regularan la misma situación fáctica para dicho personal frente a la prima de actividad, de manera que mal p uede concluirse la exista de algun a duda sobre la aplicación de aquella norma, o que esta admita más de una interpretación.(…) la de mandante no logró desvirtuar l a presunción de legalidad de que se encuentra revestido el acto administrativo, en cuanto la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del demandante atendiendo la normatividad que regía al momento de la casación del derecho, y en l a proporción que la misma estab lecía, razón sufici ente par a negar las pretensio nes de la demanda. (…) se im pone
momento de la casación del derecho, y en l a proporción que la misma estab lecía, razón sufici ente par a negar las pretensio nes de la demanda. (…) se im pone confirmar la s entencia del 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgad o 13 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C924 de 2005; T-001 de 1999; T-290 de 2005; T-599 de 2011; T350 d e 2012; T831 de 2014; C665 de 1996; Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 16 de abril de 2009, C.P., doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07); Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Secció n Segunda, Subsecc ión B, C.P., Dr., Cesar Palomino Cortés, 29 de a gosto de 2019, 0 8001-23-31-000-00577-01 (2290-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; 0471-09; actor: Ricardo de La
Cruz Diez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decretos 1211 de 1990; Decretos 1212 de 1990; Decretos
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decretos 1211 de 1990; Decretos 1212 de 1990; Decretos 1214 de 1990; Decretos 1515 de 2007,673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010;
CPACA; CGP.Radicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante ANA DOLORES ORJUELA DE PINTO
Demandada: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Reajuste prima de actividad – Adjunto intendente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0274
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Dolores Orjuela de Pinto, solicitó, en calidad de cónyuge supérstite del extinto Adjunto Intendente de l a Policía Nacional, Abel Pinto Castro (q.e.p.d), se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO N° S2019-003613 / ARPRE – GRUPE – 1.10, CALENDADO EL 29 DE ENERO DE 2019 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional; por medio del cual, se niega el derecho al cómputo de la Prima de Actividad, la Reliquidación y el correspondiente reajuste de la Mesada Pensional solicitado por el Actor de este proceso, el cual fue COMUNICADO formalmente el DÍA 07 DE
FEBRERO DE 2019.
2. Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a MINDEFENSA-PONAL A RELIQUIDAR y REAJUSTAR la prima de actividad en la asignación de retiro del actor a partir del 5 DE MAYO DE 2007, en el mismo monto o proporción en que se
A RELIQUIDAR y REAJUSTAR la prima de actividad en la asignación de retiro del actor a partir del 5 DE MAYO DE 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste al personal civil activo.Radicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
3. En virtud de lo anterior se condene a MINDEFENSA-PONAL, al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de LAS MESADAS PENSIONALES SUBSIGUIENTES PAGADAS desde el 5 DE MAYO DE 2007 y hasta lo corrido del
año 2020, conforme a la siguiente tabla:
4. Que para el cumplimiento de la respectiva sentencia, SE ORDENE A LA DEMANDADA DAR APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS : 187: “(…) las condenas al pago devolución de una cantidad de dinero se ajustaran tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…)”, 192: “(…) las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a p artir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)” y el 195: “(…) una vez vencido el termino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 19 2 de este código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causaran un interés
código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causaran un interés moratorio a la tasa comercial.” de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
5. Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 5 DE MAYO DE 2007 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones manten gan su poder adquisitivo constante.” y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011: “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor”. CERTIFICADO POR EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE
VIGENTE en la fecha DE EJECUCIÓN DE ESTA PROVIDENCIA.
(…)
7. Que sean pagadas LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que resultaren del proceso de conformidad al artículo 188: “(…) la sentencia dispondrá sobr e la condena en costas (…)”, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
(…)”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Según la actora, mediante Resolución No. 3982 del 25 de julio de 1977 , la
(…)”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Según la actora, mediante Resolución No. 3982 del 25 de julio de 1977 , la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el DecretoRadicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
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610 de 1977, reconoció al causante señor Abel Pinto Castro , una pensión mensual vitalicia de jubilación en un 75% del promedio mensual de los haberes percibidos durante el último año de servicio.
Expone que el señor Pinto Castro, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional durante 27 años, 08 meses y 16 días, esto es, desde el 16 de octubre de 1949 hasta el 9 de mayo de 1977 , pensionándose con el Grado de Adjunto Intendente (DI).
La demandante señora Ana Dolores Orjuela de Pinto refiere que, dada su calidad de cónyuge supérstite, la entidad accionada mediante Resolución No. 0119 del 20 de enero de 2009 le sustituyó la pensión a partir del 18 de septiembre de 2008, en cuantía igual a la que venía percibiendo el causante.
Señala que a través de la Resolución No. 3982 del 25 de julio de 1977 , %, al causante Pinto Castro, le fue reconocido el 20% de la prima de actividad como factor computable de la pensión de jubilación.
Señala que a través de la Resolución No. 3982 del 25 de julio de 1977 , %, al causante Pinto Castro, le fue reconocido el 20% de la prima de actividad como factor computable de la pensión de jubilación.
Aduce que el reconocimiento pensional al causante fue realizado a partir del 9 de agosto de 1977, fecha anterior a la expedición de los Decretos: 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010.
Manifiesta que la entidad demandada para el 5 de mayo de 2007, 4 de marzo de 2008, 6 de marzo de 2009, 3 de mayo de 2010 no reajustó la prima de actividad en los porcentajes del 20% al 33% ; y del 20% a $49.5%; en la asignación básica, conforme l o prevén los artículos 32, 31, 30, 30 de l os Decretos 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010, respectivamente.
Finalmente, indica que el causante Pinto Castro, fue pensionado como adjunto primero (D1).
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento normativo sobre las normas que rigi eron la asignación de retiro del causante y de las que contemplan la prima de actividad, señaló que no es posible la aplicación retroactiva perseguida por la
Luego de hacer un recuento normativo sobre las normas que rigi eron la asignación de retiro del causante y de las que contemplan la prima de actividad, señaló que no es posible la aplicación retroactiva perseguida por la demandante de los Decretos 1214 de 1990, 1515 de 2007, 6 73 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, en cuanto pues “… el mismo se enmarca dentro de la cláusula general de la vigencia de la Ley en el tiempo -hacia el futuroy, en este caso, sujeto a expresa disposición, como lo consignan los artículos 30, al señalar que rige a partir de su publicación, sin que sea viable dar por esta vía un efecto retroactivo, pues con ello se afectarían situaciones jurídicas y a consolidadas conforme normas anteriores.”Radicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
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Advirtió que el Decreto 673 de 2008, empezó a regir el 01 de enero de 2008, y el reconocimiento pensional al señor Abel Pinto Castro (q.e.p.d) se hizo efectivo a partir del 9 de agosto de 1977, significando que dicha preceptiva no es aplicable a este caso, dado que su beneficiario para la fecha de entrada en vigor de la norma citada ostentaba la calidad de retirado, siendo entonces aplicable lo preceptuado en el Decreto 610 de 1977, respecto al porcentaje de prima de actividad reconocido en la pensión de jubilación que se le ha venido cancelando
vigor de la norma citada ostentaba la calidad de retirado, siendo entonces aplicable lo preceptuado en el Decreto 610 de 1977, respecto al porcentaje de prima de actividad reconocido en la pensión de jubilación que se le ha venido cancelando ahora a la demandante en calidad de sustituta de dicha pensión en forma continua e ininterrumpida. Por lo cual sostuvo que la sustitución de pensión de jubila ción, fue liquidada con fundamento en la normatividad vigente para el momento de la adquisición del derecho, razón por la cual no encontró vál ido el argumento de la parte actora, respecto a que se reliquide su pensión con fundamento en los Decretos en los cuales se soportan su pretensiones, así precisó que la partida legalmente computable corresponde al 20%, conforme al citado Decreto 610 de 1977, tal como le fue reconocida en el resp ectivo acto administrativo.
Señaló que “…los derechos a la igualdad, al trabajo y a la segur idad social, no han sido desconocidos, pues a la demandante se le aplicaron las normas vigentes para la fecha en que se causó el derecho a gozar de la pensión, sin que al parecer se haya omitido su pago; tampoco se presenta conflicto de nor mas, y su mesada se ha reajustado de conformidad a los incrementos fijados por el Gobierno en los Decretos expedidos anualmente con fundamento en el principio de oscilación para garantizar el reajuste periódico a dicha prestación.”
Precisó que una cosa es el incremento de la pensión de jubilac ión fijada anualmente por el Gobierno, con base en el principio de o scilación determinado en los mismos porcentajes tanto del personal retira do como del
Precisó que una cosa es el incremento de la pensión de jubilac ión fijada anualmente por el Gobierno, con base en el principio de o scilación determinado en los mismos porcentajes tanto del personal retira do como del servicio activo en consideración al grado, y, otra, el porcentaj e de la prima de actividad establecida legalmente la cual debe tenerse en cu enta a los pensionados.
Consideró que no es viable equiparar el porcentaje de la prima de activ idad computable para efectos de liquidar la pensión de j ubilación reconocida antes de entrar en vigencia el Decreto 673 de 2008, en cuanto esta norma tiene efectos hacia el futuro, no siendo posible su aplicación retroactivamente.
Señaló el a-quo q ue, como el causante Pinto Castro (q.e.p.d) adquirió el derecho pensional en vigencia del Decreto 610 de 1977, el computó del porcentaje de prima de actividad se efectuó de conformidad co n la norma jurídica que regía el retiro para esa época, por lo que a su juicio actuar en contra sentido implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, consolidación pensional e inescindibilidad de las normas.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial v isible en el archivo “11. Memorial Recurso Apelación ” del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, so licitando queRadicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
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se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la d emanda, al considerar que viola derechos fundamentales de la actora (a la igualdad , debido proceso, trabajo, seguridad social, confianza legít ima, mínimo vital, vida digna).
Señala que la sentencia apelada desconoció el acervo probatorio aportado al expediente en cuanto solicitó condenar a Mindefensa-Ponal a reliquidar y reajustar la prima de actividad en la asignación de retiro del actor a partir del 5 de mayo de 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste al personal civil activo; y al reconocimiento y pago del incremento y reliquidació n de las mesadas pensionales subsiguientes…hasta lo corrido del año 2020
Así reitera los argumentos esbozados en el escrito de la demanda en torno a los principios de favorabilidad, movilidad, progresividad del salario.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del 20 de septiembre 2022 ( 15, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y comoquiera que n o era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
1.5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante An a Dolores Orjuela de Pinto, en calidad de cónyuge supérstite del Adjunto Intendente (DI) ® Abel Pinto Castro (q.e.p.d.), le asiste el derecho a que se le reajuste la prima de actividad computable en la asignación de retiro que le fue sustituida, en el mismo porcentaje en que se ajustó el del personal a ctivo correspondiente, acorde con lo preceptuado en l os Decretos 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010.
2.2 Análisis normativo
La prima de actividad fue creada mediante a Ley 131 del 5 de noviembre de 1961 para oficiales, suboficiales y personal civil de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo, donde se excluyó al personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez en el artículo 3º, determinó que “Las primasRadicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
Penal Militar, norma que a su vez en el artículo 3º, determinó que “Las primasRadicado: 11001-33-35-013-2020-00341-01
Demandante: Ana Dolores Orjuela De Pinto
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de que trata esta ley no son computables para efecto de la asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales”
Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, por el cual se hizo extensiva el reconocimiento de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional y sostuvo para el personal civil del Ramo de Defensa Nacional el derecho a dicha prestación en el porcentaje del 15% de su sueldo básico correspondiente.
Luego en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 60 de 1976 el Presidente de la República expidió el Decreto 610 del 15 de marzo de 1977 por el cual se modificó el Estatuto de Personal C ivil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y en el artículo 28 contempló el derecho a la prima de actividad para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional mientras permanecieran en el desempeño d e sus funciones, estableciendo que este sería el 20% del sueldo básico mensual, la norma aludida es del siguiente tenor literal:
“Artículo 28. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado fuera del texto original)
Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado fuera del texto original)
A su vez, la Sección Segunda de la norma precitada se encargó de regular lo concerniente a la pensión de jubilación de dichos empleados, así en el artículo 82, dispuso:
“Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades , tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia d e jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualqu
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