TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00345-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00345-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 797 DE 2003. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01
Demandante: Orlando Pachón Romero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación pensión Ley 797 de 2003
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Orlando Pachón Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 3 Samai.
2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 3 Samai. 1Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 46320 del 20 de febrero de 2020 y DPE 8839 del 18 de junio de 2020, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reliquidar y pagar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, efectiva a partir del 2 de enero de 2017. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2 El señor Orlando Pachón Romero nació el 8 de febrero de 1954, realizó cotizaciones al servicio del Estado por espacio de 2.045 semanas por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1976 y el 1 de enero de 2017, cumplió el estatus pensional por edad el 8 de febrero de 2016 de conformidad con la Ley 797 de 2003, y se retiró del servicio a partir del 2 de enero de 2017. Mediante las Resoluciones GNR 253091 del 9 de octubre de 2013 y la SUB 178261 del 29 de agosto de 2017 Colpensiones reconoció y reliquidó la prestación
Mediante las Resoluciones GNR 253091 del 9 de octubre de 2013 y la SUB 178261 del 29 de agosto de 2017 Colpensiones reconoció y reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 2 de enero de 2017, de conformidad con la Ley 797 de 2003. El 17 de octubre de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, siendo negada a través de las Resoluciones SUB 46320 del 20 de febrero de 2020 y DPE 8839 del 18 de junio de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1437 de 2011. Señaló que la interpretación dada por Colpensiones en los actos acusados se apartaba del sentir del legislador, por cuanto, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 había determinado que el monto máximo de la pensión sería del 80%, pero que no 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 había establecido que se debían descontar semanas del total cotizado, como lo había indicado la entidad, al considerar que sobre el total de las cotizaciones es que debe efectuarse el cálculo del monto pensional sin que sea dable superar por disposición legal el 80% del ingreso base de liquidación -IBL-.
había indicado la entidad, al considerar que sobre el total de las cotizaciones es que debe efectuarse el cálculo del monto pensional sin que sea dable superar por disposición legal el 80% del ingreso base de liquidación -IBL-. En vista de lo anterior, consideró que los actos acusados estaban viciados por falsa motivación como causal de nulidad, al no haberle dado la entidad aplicación integral al artículo 10 de la ley 797 de 2003, para efectos de proceder a reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL.
2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos acusados habían sido expedidos en cumplimiento de la norma aplicable, señalando que la prestación se le había reconocido teniendo en cuenta las 2.040 semanas cotizadas, advirtiendo que tenía 740 semanas adicionales a las 1.300 requeridas para acceder a la prestación, pero que como los aumentos del 1.5% consagrados en la ley se causaban por fracciones de 50 semanas, solo se le podían tener en cuenta 500 semanas por corresponder a las máximas legalmente establecidas, y que como consecuencia de ello, le correspondía que la prestación le fuera reconocida con el 76.5%, razón por la cual, se debían negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v)
pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario era posible concluir que el demandante había cumplido el estatus pensional por edad el 5 de febrero de 2016, fecha para la cual ya contaba con las 1.300 semanas exigidas en la ley, pero que la efectividad de su pensión había quedado diferida hasta el 2 de enero de 2017 por retiro del servicio. 4 ibidem. 3Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 En vista de lo anterior, indicó que era posible establecer la efectividad de la pensión del demandante (2 de enero 2017), el IBL de dicha prestación ($ 5.895.698) y el número total de semanas cotizadas (2.045), y que con esos datos se debía establecer la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta la siguiente
operación matemática: S= $5.895.698 (IBL) /737.717 (SMLMV 2017) = 7.99 (número de SMLMV del IBL) R= 0.57.99 = 3.99 65,5 – 3.99 = 61.5 (Tasa de reemplazo inicial) Así las cosas, señaló que la tasa de reemplazo inicial que le correspondía a la pensión de vejez del demandante ascendía al 61,5% en aplicación de la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y que, respecto a las 745 semanas adicionales cotizadas, solo era posible tener en cuenta 500 semanas, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, indicó que por cada 50 semanas adicionales a las 1300 al demandante se le debía incrementar su tasa de reemplazo inicial en un 1.5%, y comoquiera que cuenta con 500 semanas adicionales que se puede computar para esos efectos, se concluía que su porcentaje complementario ascendía a 15% (1.5%10=15%), y que al incrementar este porcentaje a la tasa de reemplazo inicial, se lograba establecer que el monto total de su pensión debía ser de 76.5%, tal como fue considerado por Colpensiones en los actos administrativos acusados.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 17 de abril de 2023, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la
del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante5 5 Ver archivo 30 de Samai. 4Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que la juez de instancia había realizado una interpretación errónea de la ley respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo, al señalar que solo se debían tener en cuenta 500 semanas de las adicionales para determinar la tasa de reemplazo, desconociendo que lo indicado por la norma era que el monto máximo de la prestación sería del 80% del IBL y que no podía ser inferior a la pensión mínima. En vista de lo anterior, señaló que no era plausible que Colpensiones le aplicara el 76,5% y desconociera el restante de semanas cotizadas, las cuales le permiten acceder a ese porcentaje máximo establecido en la norma del 80%, teniendo en cuenta que si se toman las 2.045 semanas cotizadas daría como tasa de reemplazo un porcentaje del 82.51%, el cual al no ser posible aplicar por disposición legal se debía limitar al 80%, por lo que consideró que lo plasmado en el fallo de instancia desconocía las cotizaciones efectivas realizadas, suprimiendo
disposición legal se debía limitar al 80%, por lo que consideró que lo plasmado en el fallo de instancia desconocía las cotizaciones efectivas realizadas, suprimiendo sin justificación legal 245 semanas de su historia laboral. Finalmente, consideró que la juez de instancia había utilizado la interpretación más restrictiva, desconociendo los principios de favorabilidad, indubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, y señaló que en todo caso la interpretación realizada teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral-, que estableció un tope de 500 semanas para contabilizar el 1.5% adicional, es contraria a la Constitución Política, especialmente a los artículos 48 y 53 y a los principios constitucionales que rigen el derecho pensional en Colombia y se aparta del tenor literal del art 10 de la Ley 797 de 2003.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de abril de 2023 se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
Al respecto solo se pronunció la parte demandante, señalando que adicionaba el recurso de apelación, en el sentido de solicitar la aplicación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (sala permanente), Sentencia SL-35012022, Radicación No. 92207, Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz, en la cual, el máximo órgano de la jurisdicción laboral
Sentencia SL-35012022, Radicación No. 92207, Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz, en la cual, el máximo órgano de la jurisdicción laboral 5Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 efectuó el análisis integral del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en la cual se había concluido que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Orlando Pachón Romero tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, esto es con una tasa de reemplazo del 80%, o si por el contrario solo se le pueden tener en cuenta 500 semanas adicionales para calcular el IBL de la prestación, como lo señaló la juez de instancia.
semanas cotizadas, esto es con una tasa de reemplazo del 80%, o si por el contrario solo se le pueden tener en cuenta 500 semanas adicionales para calcular el IBL de la prestación, como lo señaló la juez de instancia. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció con relación al reajuste pensional y a la pensión de vejez lo siguiente: “Articulo. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las
6Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Artículo 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:
e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y
e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
Parágrafo 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
Parágrafo 4º. A partir del primero (1º.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
Parágrafo 5º. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los
nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este 7Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. Artículo 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley. Posteriormente fue expedida la Ley 797 del 29 de enero de 2003 6 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en donde se estableció con relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez algunas modificaciones, en el siguiente sentido: “Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. 6 Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 45079. 29, enero, 2003. pág. 1. 8Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01
pensión. 6 Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 45079. 29, enero, 2003. pág. 1. 8Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Parágrafo 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o
trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
9Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho
requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. De conformidad con la normatividad expuesta se tiene que inicialmente para tener derecho a la pensión de vejez la ley 100 de 1993 estableció como requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, los siguiente: (i) haber cumplido 55 años de edad su era mujer y 60 años de edad y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Respecto al monto de la pensión la ley 100 estableció quienes acreditaran 1.000 semanas de cotización su pensión sería el equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, el porcentaje se incrementaría en un 2%, llegando al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta 1.400 este porcentaje se incrementaría en un 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Con relación al reajuste pensional la Ley 100 de 1994 en su artículo 14 estableció que con el fin de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, las
85% del ingreso base de liquidación. Con relación al reajuste pensional la Ley 100 de 1994 en su artículo 14 estableció que con el fin de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, las prestaciones sin importar el régimen pensional del cual sea beneficiaria se reajuste anualmente de oficio el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Así mismo, la norma también precisa que cuando la pensión sea igual al salario mínimo legal mensual vigente la prestación será reajustada de oficio cada vez con el mismo porcentaje en que se incremente dicho 10Expediente: 11001-33-35-013-2020-00345-01 salario por el Gobierno Nacional y su el porcentaje de reajuste con el IPC es mayor podrá acogerse a este. Posteriormente, con la expedición de la Ley 797 de 2003, se modificaron los requisitos para obtener la pensión de vejez respecto a la edad, pues a partir del 1º de enero de 2014 debía acreditar 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre. Respecto a las semanas de cotización la norma en comento introdujo modificaciones, pues a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Semanas requeridas Año Semanas Hasta 2004 1000 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Con relación al monto de la pensión se tiene que a partir del 2004 el monto de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotizaci
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