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TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00373-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2020-00373-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS SÁNCHEZ GAITÁN

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 3335 013-2020-00373-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e jercido por el señor Juan Carlos S ánchez Gaitán contra la Nación—Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

El demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

PETITUM

El demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo, requiere la nulidad del Oficio No.20191073043921 de 27 de diciembre de 2019, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual negó la referida solicitud.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor del demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 Expediente digital archivo 11Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2 Aunado a lo anterior, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que al demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 4231 de 26 de agosto de 2013 , por los servicios prestados como docente al servicio del

Se indica en el escrito de demanda que al demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 4231 de 26 de agosto de 2013 , por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 09 de mayo de 1986.

Mediante petición radicada el 20 de noviembre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989. A través de Oficio No. S-2019-214864 de 26 de noviembre de 2019 de 12 de junio de 2019, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá , trasladó por competencia la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. y gua rdó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.

La anterior solicitud, también fue elevada el 29 de noviembre de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó lo pretendido a través de Oficio No.20191073043921 de 27 de diciembre de 2019.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y Decreto 1073 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y Decreto 1073 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y resaltó que, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, en la que estudió la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del reconocimiento y pago de la mesada 14 pagadera en junio de cada anualidad y, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , declaró la exequibilidad de la referida disposición, argumentando que el trato diferenciado de los afiliados al FOMAG, frente a los pensionados por elExpediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3 Régimen general de pensiones, no constituía vu lneración al derecho de igualdad dado que los primeros devengaban prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989) y los segundos mesada 14 (artículo 142 Ley 100 de 1993), las cuales resultaban equivalentes, entre otras cosas, porque el monto de cada una de ellas correspondía al 100% del valor de una mesada ordinaria.

de 1993), las cuales resultaban equivalentes, entre otras cosas, porque el monto de cada una de ellas correspondía al 100% del valor de una mesada ordinaria.

Conforme lo anterior, afirmó que la misma Corte Constitucional señaló la equivalencia o semejanza entre la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la pri ma de medio año dispuesta en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, pues, aunque ambos términos se encuentran definidos en normas diferentes, lo cierto es que los mismos cumplen una finalidad equivalente y , por ende, constituyen un mis mo concepto.

Habiendo precisado lo anterior, anotó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación, y en tal sentido, aunque el régimen pensional aplicable en su caso es el consagrado en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docenci a pública oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 numeral 2 literal b de la referida Ley 91 sólo hace referencia a los docentes que gocen de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, de aceptarse que por el derecho a la igualdad los docentes pensionados por jubilación, vinculados a partir del 1º de enero de 1981, también tendrían derecho a dicha prima de medio año, equivalente a la mesada catorce, no puede desconocerse, por una parte, que el señor Juan Carlos Sánchez Gaitán causó su derecho pensional en el año

1º de enero de 1981, también tendrían derecho a dicha prima de medio año, equivalente a la mesada catorce, no puede desconocerse, por una parte, que el señor Juan Carlos Sánchez Gaitán causó su derecho pensional en el año 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, por expresa prohibición constituciona l no le asiste el derecho a recibir más de 13 mesadas al año, por haber adquirido el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado e indicó en síntesis que al actor le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, adujo que la sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados

fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio añoExpediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

CASO CONCRETO

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

CASO CONCRETO

De lo aportado al plenario, se extrae que a l señor Juan Carlos Sánchez Gaitán, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.4231 de 26 de agosto de 2013 2, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2011, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional. Allí consta que el actor ingresó al servicio docente el 09 de mayo de 1986 , que se encontraba afiliado al FOMAG y que la prestación pensional se estableció cuantía equivalente a $ 1.889.987, incluyendo la asignación básica, la prima especial y la prima de vacaciones.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“B. Para los docentes vinculados a partir de l 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)

Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de juni o se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sen tencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.

Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de

2 Expediente digital – archivo 2 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

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3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”

Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)

Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.

No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el

ordinaria.

No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005 , señaló en su inciso 8º:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original)

Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

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mensuales vigentes y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7 Expuesto lo anterior, se tiene que a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación, en cuantía de $1. 889.987, es decir, en un monto superior a 3 SMLMV, ya que para el año 201 1 el salario mínimo era de $535.600 y la mesada pensional equivalente a 3 smlmv sería de $1.606.800, además, la pensión jubilatoria fue otorgada con efectos a partir del 13 de diciembre de 2011, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional, por lo tanto, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, hecho que expone la falta de cumplimiento a la dos condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida.

En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional del demandante, como quedó demostrado , no solo fue superior 3 SMLMV sino que , se causó con posterioridad al 31 de julio de 201 1, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año4.

Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014-CE-S2r-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las

Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la proce dencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.

En consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demo stró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demo stró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

4 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00373-01

Actor: Juan Carlos Sánchez Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que denegó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Carlos Sánchez Gaitán contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Carlos Sánchez Gaitán contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- No procede condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE5 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.136

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

pc

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

5 Parte demandante: colombiapensiones1@hotmail.com, abogado27.colpen@gmail.com; Parte demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, t_krueda@fiduprevisora.com.co; o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en la página de la entidad demandada, en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.

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