TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00014-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00014-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud
Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Elvira Cecilia Urrego Urrego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante SISSCOR-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. 20201100198741 de 2 de octubre de 2020, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a SISSCOR-ESE a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación
solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a SISSCOR-ESE a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSCOR-ESE a los auxiliares de farmacia desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA. 2.3 A pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones. 2.4 A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSCOR-ESE, y que debió 1 Fls. 2-36 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE pagar al fondo pensional y a la E.P.S., desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA. 2.5 La devolución del importe total de los descuentos realizados por la SISSCOR-ESE a la demandante durante la prestación de servicios, por concepto de retención en la fuente.
deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA. 2.5 La devolución del importe total de los descuentos realizados por la SISSCOR-ESE a la demandante durante la prestación de servicios, por concepto de retención en la fuente. 2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar, correspondiente al periodo del 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2020. 2.7 Cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.8 Se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa a la SISSCOR-ESE de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por haber contratado a la demandante a través de contratos de prestación de servicios. 2.9 Se condene en costas y expensas de este proceso a la entidad demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSCOR-ESE en el cargo de auxiliar de farmacia desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2020, a través de contratos de prestación de servicios. 3.2 La demandante cumplía un horario en la SISSCOR-ESE de domingo a domingo de 07:00 pm a 07:00 am, noche por medio. 3.3 Las funciones que cumplía la demandante como auxiliar de farmacia fueron: apoyar
las actividades de los servicios farmacéuticos; manejo y control de medicamentos y dispositivos médicos de acuerdo con la normatividad vigente; realizar y verificar los inventarios selectivos en farmacia; realizar la entrega de medicamentos y dispositivos médicos; apoyar actividades del proceso de limpieza del servicio de acuerdo a los protocolos institucionales; velar por las normas de bioseguridad, salud ocupacional y gestión ambiental. 3.4 Las funciones desempeñadas por la demandante son funciones esenciales y de carácter permanente en la entidad demandada. 3.5 La accionante laboró para la entidad demandada de forma subordinada, recibiendo órdenes de sus superiores, realizando de manera personal la labor encomendada y, sin delegar las funciones a ella asignadas. 3.6 La jefe inmediata de la accionante fue la señora Lucy Andrea Bautista. 3.7 El 4 de septiembre de 2020 la accionante presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado. 2 Fls. 2-36 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE 3.8 Mediante el oficio No. 20201100198741 de 2 de octubre de 2020, la SISSCOR-ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3: Constitucionales: artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53,
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3: Constitucionales: artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. La demandante señala que la entidad demandada pretende desconocer que la relación laboral que existió durante más de 13 años con la demandante, sin ninguna justificación a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, teniendo en cuenta que: - La accionante laboró para el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E., hoy SISSCOR-ESE en el cargo de auxiliar de farmacia desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2020, de manera constante e ininterrumpida, encontrándose a órdenes del hospital y utilizando las herramientas de este. - La actora se encontraba subordinada y cumplía órdenes de la señora Lucy Andrea Bautista. - El horario de trabajo que debía cumplir la accionante era de domingo a domingo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., noche por medio. Sostuvo que la entidad demandada realizó todas las acciones indebidas para no contratar como era debido a la demandante, y así no cancelarle las prestaciones sociales. Solicitó que se de aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que en el caso de la accionante la entidad demandada contrató mediante prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral. Por lo anterior, considera que se le deben reconocer todas las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado de planta con similares funciones a las de ella. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSCOR-ESE contestó la demanda4 solicitando que se nieguen las pretensiones de esta, toda
lo anterior, considera que se le deben reconocer todas las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado de planta con similares funciones a las de ella. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSCOR-ESE contestó la demanda4 solicitando que se nieguen las pretensiones de esta, toda vez que la demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios con la ESE para llevar a cabo un objeto contractual determinado, que no constituye una relación distinta a la contratada, dado que la demandante de manera autónoma, independiente y sin subordinación desarrollaba las actividades pactadas en las OPS. En relación con el cumplimiento de un horario, señaló que es la manera de establecer un orden entre la actividad profesional prestada por una contratista y las necesidades del servicio por parte de la ESE y, de la misma forma, debe existir una supervisión respecto a las actividades desarrolladas por la contratista sin que este hecho implique subordinación. 3 Fls. 2-36 del documento No. 3 – Expediente Samai. 4 Fls. 144-156 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE Finalmente, indicó que la contratación por prestación de servicios está legalmente permitida, y que la demandante no solicita la declaratoria de nulidad de los contratos, por ello, se deben predicar legales. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: a. Prestación personal del servicio: indicó que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada no solo con los diferentes contratos de prestación de servicios que certificó la entidad demandada, sino también con lo dicho por los declarantes Henry Rodríguez Trujillo y Arley Cárdenas Durán quienes relataron de manera clara que la demandante comparecía al Hospital Materno Infantil (sic) para ejercer su actividad de auxiliar de farmacia en los turnos principalmente de la noche, de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. b. De la remuneración: refirió que en los contratos de prestación de servicios se pactó una forma de pago mensual, como contraprestación a la ejecución de las funciones como auxiliar de farmacia. Subordinación: aseguró que este elemento se encontraba acreditado, toda vez que: i) se suscribieron 18 contratos de prestación de servicios, los cuales tenían las mismas actividades contractuales de auxiliar de farmacia; ii) las actividades desempeñadas por la demandante no fueron ocasionales, pues se extendieron en el tiempo por 13 años, 9 meses y 5 días, sin que se presentaran interrupciones de más 30 días, y son de carácter misional; iii) las declaraciones de los señores Henry Rodríguez Trujillo y Arley Cárdenas
Durán son coherentes, veraces y revisten total credibilidad, pues tuvieron conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la contratación de la demandante, de los turnos que cumplía y las actividades que realizaba, y iv) a la demandante le eran impartidas instrucciones de las actividades a cumplir, así como reuniones los lunes donde además se relacionaban las anomalías ocurridas y los posibles llamados de atención de forma verbal. Ante tal panorama fáctico, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En relación con la prescripción, indicó que no se presentaron interrupciones de más de 30 días hábiles, motivo por el cual, había lugar a declarar la existencia del contrato realidad entre el 30 de octubre de 2006 al 5 de agosto de 2020. Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió: i) Ordenar el reconocimiento y pago en favor de la demandante de los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por un auxiliar de farmacia, del 30 de octubre de 2006 al 5 de agosto de 2020, incluidas las cesantías e intereses de estas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios, descontando los días de interrupción. 5 Fls. 2479-2510 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia
11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE Negó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se realicen teniendo como base las diferencias salariales existentes entre lo devengado por un empleado de planta y los honorarios fijados en los correspondientes contratos. ii) Tomar el IBC de la demandante por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 al 5 de agosto de 2020 y, verificar con la administradora de fondo pensionales si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los efectivamente realizados por la contratista. En caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador. Ordenó que en el evento que la demandante no haya realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, o que existiese una diferencia en su contra, esta deberá pagar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajadora. iii) Negó la devolución de las cotizaciones a la seguridad social, pues al tratarse de conceptos de naturaleza parafiscal, que de acuerdo con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, se trata de obligaciones que los contratistas tienen que asumir, por tanto, no es procedente la devolución. iv) Negó la devolución de la retefuente, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es adecuado para resolver sobre dicha petición. v) Negó el pago de aportes a la caja de compensación familiar, habida cuenta que no se le exigió dicho aporte, y en caso de haberlo realizarlo, correspondería a un pago voluntario, que además, por su naturaleza parafiscal, no puede ser objeto de devolución. vi) Negó
- Negó el pago de aportes a la caja de compensación familiar, habida cuenta que no se le exigió dicho aporte, y en caso de haberlo realizarlo, correspondería a un pago voluntario, que además, por su naturaleza parafiscal, no puede ser objeto de devolución. vi) Negó la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, toda vez que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se refiere a la prohibición de vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado para realizar actividades misionales, lo cual difiere de la situación de la demandante. vii) Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia, en razón a que no se evidenció su causación. 7. RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 Parte demandante La demandante elevó el recurso de apelación6, en aras de que se adopten las siguientes decisiones: a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares a las cumplidas por la demandante. b) Se le reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar en favor de la demandante. 6 Fls. 2531-2538 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante
del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. d) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias. 7.2 Parte demandada Por su parte, la SISSCOR-ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda7. Para el efecto, la entidad demandada adujo que el fallador de primera instancia encontró acreditada la subordinación, sin embargo, la demandante gozó de una total autonomía e independencia, y la supervisión del contrato no se puede entender como subordinación. Sostuvo que, los testigos no fueron certeros en sus manifestaciones en relación con la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual; además, no son testigos directos de las circunstancias de tiempo y modo en el que la demandante prestó sus servicios. Indicó que la demandante tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre la vinculación que tuvo como contratista, y que, en el caso bajo estudio la demandante no probó que su relación haya sido de carácter subordinado, debido a que la actividad que desarrolló la accionante necesitaba de unas pautas, turnos y coordinación específica, pero que esto no implica que dichas situaciones ameriten o puedan entenderse como un acto de subordinación. Concluyó que entre la demandante y la entidad demandada no existió relación laboral alguna de la cual pudieran derivarse los derechos pretendidos por la demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados.
entenderse como un acto de subordinación. Concluyó que entre la demandante y la entidad demandada no existió relación laboral alguna de la cual pudieran derivarse los derechos pretendidos por la demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 10 de noviembre de 20228, y mediante providencia del 18 de noviembre de 20229 fueron admitidos los recursos de apelación impetrados, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 Fls. 2519 – 2528 del documento No. 3 – Expediente Samai. 8 Documento No. 7 – Expediente Samai. 9 Documento No. 9 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE
Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones. 9.2 Problemas jurídicos planteados Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la sala determinar, si: 9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Elvira Cecilia Urrego Urrego y la SISSCOR-ESE, por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 al 5 de agosto de 2020? 9.2.2 En caso afirmativo, deberá la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales con base en la diferencia entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales por un empleado de planta, o con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos? 9.2.3 ¿Se debe ordenar el pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y la dotación a la demandante? 9.2.4 Y, ¿se debe condenar en costas a la SISSCOR-ESE, al haber sido vencida en juicio? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera
que entre ella y la entidad demandada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón tiene derecho a todas las acreencias laborales de un empleado público de planta; además, se le debe reconocer la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por un empleado de planta y lo que devengó como contratista, también, los subsidios y beneficios que le ofrecía la caja de compensación, como el vestido de labor y las costas de ambas instancias. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral; además, los testimonios recibidos no son certeros, no prueban la subordinación, y esta no se puede confundir con la supervisión que fue lo que se dio, debido a que se trató de una actividad coordinada y supervisada que no fue desvirtuada por la contratista. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación. 9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que
Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre la señora Elvira Cecilia Urrego Urrego y la SISSCOR-ESE – antes Hospital La Victoria III Nivel, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de que aquella ejerciera como auxiliar de farmacia, así: No. Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Fls - documento No. 3 - Expediente Samai 124-2006 30/10/2006 29/12/2006 $ 1.481.760 1926-1927 30 y 31 de diciembre de 2006 – 2 días inhábiles 167-2007 1/01/2007 30/04/2007 $ 3.416.244 1928-1929 608-2007
1/05/2007 31/07/2007 $ 3.948.282 1930-1931 Adición 608-2007 1/08/2007 15/09/2007 1932 1822-2007 16/09/2007 15/10/2007 $ 3.136.224 1933-1934 Adición 1822-2007 16/10/2007 31/10/2007 1935 Adición 1822-2007 1/11/2007 30/11/2007 1936 Adición 1822-2007 1/12/2007 15/12/2007 1937 Adición 1822-2007 16/12/2007 31/12/2007 1938 307-2008 1/01/2008 31/01/2008
$ 10.248.732
1939-1941 Adición 307-2008 1/02/2008 30/04/2008 1943 Adición 307-2008 1/05/2008 31/05/2008 1945 Adición 307-2008 1/06/2008 30/06/2008 1949 Adición 307-2008 1/07/2008 31/07/2008 1951 Adición 307-2008 1/08/2008 31/08/2008 1953 Adición 307-2008 1/09/2008 30/09/2008 1955 Adición 307-2008 1/10/2008 15/10/2008 1957 Adición 307-2008 16/10/2008 31/10/2008 1961 Adición 307-2008 1/11/2008 11/11/2008 1963 Adición 307-2008 1/11/2008 30/11/2008 1965 Adición 307-2008 1/12/2008 31/12/2008 1967 1.° de enero al 30 de septiembre de 2009 - 182 días hábiles 1367-2009 1/10/2009 15/10/2009 $ 3.008.600 1971-1974 Adición 1367-2009 16/10/2009 21/10/2009 1975 Adición 1367-2009 22/10/2009 31/10/2009 1977 Adición 1367-2009 1/11/2009 15/11/2009 1978 Adición 1367-2009 16/11/2009 31/12/2009
1980 Adición 1367-2009 1/01/2010 9/01/2010 2336 280-2010 10/01/2010 31/12/2010 $ 10.995.600 1982-2340-2341-2342 514-2011 1/01/2011 28/02/2011 $ 10.762.400 1984 Adición 514-2011 1/03/2011 15/03/2011 1988 Adición 514-2011 16/03/2011 30/04/2011 1989 - 1990 Adición 514-2011 1/05/2011 31/05/2011 1991Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE Adición 514-2011 1/06/2011 31/07/2011 1992 Adición 514-2011 1/08/2011 31/08/2011 1993 Adición 514-2011 1/09/2011 30/09/2011 1994 Adición 514-2011 1/10/2011 31/10/2011 1995 Adición 514-2011 1/11/2011 15/11/2011 1996 Adición 514-2011 16/11/2011 30/11/2011 1997-1998 Adición 514-2011 1/12/2011
31/12/2011 1999-2000 406-2012 1/01/2012 30/04/2012 $ 11.925.600 2001 - 2004 Adición 406-2012 1/05/2012 31/08/2012 2005-2006 Adición 406-2012 1/09/2012 31/10/2012 2007 Adición 406-2012 1/11/2012 30/11/2012 2008 Adición 406-2012 1/12/2012 31/12/2012 2009 735-2013 1/01/2013 31/03/2013
$ 12.954.700
2011 Adición 735-2013 1/04/2013 30/04/2013 2013 Adición 735-2013 1/05/2013 30/06/2013 2014 Adición 735-2013 1/07/2013 31/07/2013 2015 Adición 735-2013 1/08/2013 31/08/2013 2016 Adición 735-2013 1/09/2013 30/09/2013 2017 Adición 735-2013 1/10/2013 31/10/2013 2018 Adición 735-2013 1/11/2013 30/11/2013 2019 Adición 735-2013 1/12/2013 13/12/2013 2020 14 al 31 de diciembre de 2014 - 12 días hábiles 731-2014 1/01/2014 31/03/2014 $ 13.062.600 2021-2022 Adición 731-2014 1/04/2014 30/06/2014 2023 Adición 731-2014 1/07/2014 30/09/2014 2025 Adición 731-2014 1/10/2014 31/10/2014 2028 Adición 731-2014 1/11/2014 30/11/2014 2026 Adición 731-2014 1/12/2014 31/12/2014 2027 315-2015 1/01/2015 31/03/2015 $ 13.468.800 20292030 Adición 315-2015 1/04/2015 30/06/2015 2031 Adición
315-2015 1/07/2015 30/09/2015 2033 Adición 315-2015 1/10/2015 30/11/2015 2034 Adición 315-2015 1/12/2015 31/12/2015 2035 726-2016 1/01/2016 30/04/2016 $ 13.749.400 2036 Adición 726-2016 1/05/2016 30/06/2016 2039 Adición 726-2016 1/07/2016 31/07/2016 2040 - 2041 Adición 726-2016 1/08/2016 31/08/2016 20422043 Adición 726-2016 1/09/2016 30/09/2016 2044 - 2045 1.° de octubre de 2016 al 9 de enero de 2017 - 66 días hábiles PS 0770-2017 10/01/2017 31/03/2017 $ 18.343.000 20462049 Adición PS 0770-2017 1/04/2017 31/07/2017 2050 Adición PS 0770-2017 1/08/2017 30/09/2017 2051 Adición PS 0770-2017 1/10/2017 31/10/2017 2052 Adición PS 0770-2017 1/11/2017 30/11/2017 2053 Adición PS 0770-2017 1/12/2017 9/01/2018 2054 PS 1854-2018 10/01/2018 31/05/2018
$ 19.972.260 2055 - 2058 Adición PS 1854-2018 1/06/2018 30/06/2018 2060 Adición PS 1854-2018 1/07/2018 9/09/2018 2061 Adición PS 1854-2018 10/09/2018 9/10/2018 2062 Adición PS 1854-2018 10/10/2018 15/11/2018 2064 Adición PS 1854-2018 16/11/2018 31/01/2019 2065 PS 2625-2019 1/02/2019 31/07/2019 $ 19.156.266 2066 - 2069 Adición PS 2625-2019 1/08/2019 30/09/2019 2071 Adición PS 2625-2020 1/10/2019 30/11/2019 2073 Adición PS 2625-2021 1/12/2019 31/01/2020 2074 - 2075 1.° de febrero al 5 de febrero de 2020 -3 días laborales PS 3588-2020 6/02/2020 5/08/2020 $ 10.100.244 2076-2079Expediente: 11001-33-35-013-2021-00014-01 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elvira Cecilia Urrego Urrego Demandado: SISSCOR-ESE Dentro de las obligaciones de la accionante establecidas
en los contratos, encontramos las siguientes: 1. Despacho de fórmulas médicas a pacientes de cada servicio del hospital. 2. Alistamiento de insumos y material médico quirúrgico. 3. Alistamiento de canastillas para la sala de partos. 4. Despacho de fórmulas a pacientes de consulta externa. 5. Digitación en sistema de información dinámica gerencial y manejo de libros de medicamentos. 6. Control insumos por demanda insatisfecha, manejo y solicitud de pedidos. 7. Recibir y entregar turno. 8. Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en la institución. 9. Participar cuando se requiera en la elaboración y actualización del manual de procedimientos del área. 10. Portar el carné de la institución durante la prestación de servicio. 11. No dejar descubierto el servicio asignado. 12. Apoyar las actividades del servicio farmacéutico cumpliendo con el adecuado manejo y control de los medicamentos y dispositivos conforme a la normatividad vigente. 13. Revisar y controlar la vigencia de los medicamentos e inventarios asignados de acuerdo con los lineamientos establecidos. 14. Apoyar la entrega de medicamentos diligenciando los formatos correspondientes y llevando los puntos de control. 15. Apoyar l
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