TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00030-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00030-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Demandante: ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMÍREZ Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 05), contra la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…).” (archivo 04 –mayúsculas y negrillas de la juez). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el buzón de radicación de tutelas y habeas corpus el 4 de febrero de 2021,
la señora Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechosExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) por medio de este escrito formulamos Acción de TUTELA contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, y/o ante quien haga sus veces, cuyo Director General actual lo es, el Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, con dirección de funciones en la Carrera 85D N° 46A-65. Complejo Logístico San Cayetano. Bogotá, D, C., Colombia, a fin de que se le ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio Garantizarme el Derecho Fundamental de PETICION y Debido proceso, el de Victimas del Conflicto armado Interno, de Mujeres Cabeza de Familia, y debido a ello, se me de Respuesta conforme a las Sentencias C-007/17; T-044/19; T-025/04, entre otras relacionadas.” (SIC) (Archivo 01 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fl. 25 archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: “HECHOS 1. Junto a mi Núcleo familiar, Soy víctima del conflicto armado interno por los hechos Victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en los términos estipulados en el artículo 3° de
en síntesis, lo siguiente: “HECHOS 1. Junto a mi Núcleo familiar, Soy víctima del conflicto armado interno por los hechos Victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en los términos estipulados en el artículo 3° de la ley 1448 de 201, Ley 1257 de 2008, las Sentencias C-270/07, T-025/04; C-776/10; Ley 731 de 2002, y conforme a ello, de la Sentencia S.C-400 de 1998 (Pacta Sunt Servanda). 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas nos incluyó dentro del Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a cuatro (4) Victimas, que somos: Esta Peticionario, mis dos (2) hijos y mi hermano CRISTIAN CAMILO REINOSO RAMIREZ, ya Fallecido. 3. La ley 1448 de 2011 dispone de manera expresa, que atendiendo mi condición de víctima del conflicto armado en los términos del del artículo 3°, tengo legítimo derecho al reconocimiento y pago deExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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una indemnización administrativa, por el Hecho VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO. 4. Debido a estos y otros derechos Fundamentales, presente ante la aquí PASIVA (UARIV), dos (2) Derechos Fundamentales de PETICION, el Primero con con Radicado N°20211300292201, de fecha enero 05 año 2021, y el segundo, enviado por Gmail con Radicado N° 20217110261152de fecha enero 05 2021. 5. Que a esta Fecha esta PASIVA no me ha notificado Respuesta Alguna, quebrantando las Normas y derechos Constituciones Fundamentales de que soy titular, y asi mismo REVCITIMIZANDO nuestra condición de Victimas. 6. En la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas aparecemos Institucionalmente INCLUIDOS dentro del Registro Único de Victimas (RUV) por los hechos victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto a mi Nucleo Familiar. 7. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado.” (SIC) (Archivo 01 – Negrillas, mayúsculas y subrayado de la
en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado.” (SIC) (Archivo 01 – Negrillas, mayúsculas y subrayado de la accionante). C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 4 de febrero de 2021, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (archivo 02). D. La posición de la autoridad pública demandada A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (archivo 03): “(…) III.CASO CONCRETO De acuerdo con la solicitud presentada por el accionante, esta unidad procedió a realizar una identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar y mediante RESOLUCIÓN No. 0600120202775750 de 2020 se decidió SUSPENDERExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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DEFINITIVAMENTE los componentes de atención humanitaria al hogar de ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ. “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.135.939.269. (…) Así mismo se notificó por aviso a ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ desde el 25 DE AGOSTO DE 2020 hasta el 31 DE AGOSTO DE 2020, la cual se adjunta al presente memorial. Contra la RESOLUCIÓN No. 0600120202775750 de 2020 procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado, ahora teniendo en cuenta que dicho termino ya se encuentra cumplido la resolución anteriormente mencionada quedo en firme la decisión. Así mismo mediante comunicación 20217203314831 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021 se procedió a informarle al accionante la oferta institucional, lo cual es
en firme la decisión. Así mismo mediante comunicación 20217203314831 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021 se procedió a informarle al accionante la oferta institucional, lo cual es necesario que tenga en cuenta señor juez que la competencia en oferta institucional para la POBLACIÓN DESPLAZADA corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV, de tal forma que la competencia NO es exclusiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por tanto se le informo a la accionante la oferta institucional junto con la entidad competente para que pueda acceder a dicho beneficio. En relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho la parte accionante por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 1048611 marco normativo ley 387 de 1997, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad ENCUENTRA LA NECESIDAD DE SUSPENDER LOS TÉRMINOS para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos que se relacionan a continuación y que se le dieron a conocer a la parte accionante en la respuesta al derecho de petición, toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada
parte accionante en la respuesta al derecho de petición, toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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•Documento de identificación de JAIDER ANDRES ORTIZ REINOSO En virtud del principio de participación conjunta su señoría es sustancial para la Unidad contar con la información suficiente que permita la actualización en el Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización. Así las cosas, se hace necesario que ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ envié a través del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el documento anteriormente mencionado. Una vez la parte accionante haya proporcionado estos documentos, la Unidad para las podrá tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. Lo anterior, fue informado mediante comunicación con radicado de salida 20217203314831 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021, enviada a la dirección que la parte accionante aportó como de notificaciones. Con lo anterior señor juez, la Unidad ha demostrado que no ha vulnerado ni ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental de el (la) señor (a) ROSMY JASBLEIDY REINOSO RAMIREZ, pues el (la) conoce previamente el proceso a seguir para el reconocimiento de la indemnización. Por último, procedemos aclararle al despacho que los recursos de CRSTIAN CAMILO REINOSO serán distribuidos en partes iguales en el grupo familiar de la accionante debido a su fallecimiento. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá
serán distribuidos en partes iguales en el grupo familiar de la accionante debido a su fallecimiento. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de julio de 2018 (fls. 30 a 39 vltos. cdno. no. 1), declaró la carencia actual de objeto por hecho al haberse superado el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, quedó demostrado en el plenario que la accionante presentó petición ante la entidad accionada el 5 de enero de 2021, con radicado No. 20217110261152.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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Por su parte, la entidad accionada informó que la precitada solicitud fue resuelta mediante radicado 202120083991 del 12 de enero en el sentido de indicarle la oferta disponible para la accionante para su acceso a saber: “(i) Generación de ingresos en el cual se crean oportunidades para la formación de empleo, la intermediación laboral o empleabilidad y el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos; (ii) Vivienda urbana y rural, el procedimiento para su otorgamiento y las entidades que se encuentran involucradas en dicho proceso; (iii)Salud señalando que quien debe garantizar la integralidad en la prestación de los servicios de salud es la Entidad Promotora de Salud EPS, a la cual se encuentre afiliado;(iv) Educación, respecto a lo cual le detalló lo que comprende, tal como es, el acceso, cobertura y gratuidad sobre los costos académicos, así como los requisitos y procedimientos para acceder a dicha oferta; (v) Documentos de identificación; le menciona que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad competente para su expedición; (vi) Libreta Militar; respecto a la no obligatoriedad de la prestación del servicio militar obligatorio y; (vii) alimentación y reunificación familiar, oferta que se encuentra a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”1 Igualmente, encontró aquel Despacho que, mediante oficio del 8 de febrero de 2021, mediante el cual se dio alcance a la respuesta inicial, se reiteró lo previamente mencionado y, adicionalmente, se le da respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria, respecto de la cual, se decidió su suspensión mediante la Resolución No. 0600120202775750 de 2020, acto administrativo respecto del cual, no se presentó recurso alguno. Que, respecto
mencionado y, adicionalmente, se le da respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria, respecto de la cual, se decidió su suspensión mediante la Resolución No. 0600120202775750 de 2020, acto administrativo respecto del cual, no se presentó recurso alguno. Que, respecto a la solicitud de indemnización administrativa le indicó que para dar trámite a la misma era necesario que allegara el documento de identidad de Jaider Andres Ortiz Reinoso, el cual 1 Sentencia de primera instanciaExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
7 podía ser enviado al correo electrónicodocumentacion@unidadvictimas.gov.co, con el fin de dar continuidad al proceso. Encontró probado el juez de instancia que, las anteriores comunicaciones fueron puestas en conocimiento de la solicitante, con remisión de correo electrónico a la dirección demandadacidh2020@gmail.com, de conformidad con la copia del “memorando” de fecha del 8 de febrero de 2021 (archivo 04). Advirtió el Despacho de instancia que, con ocasión del trámite de la presente tutela, se emitió la comunicación del 8 de febrero de 2021, mediante la cual, dando alcance a la respuesta inicial, se resolvió el fondo de la solicitud presentada el 5 de enero de 2021 ante la UARIV por parte de la aquí accionante, lo que acredita que existió una vulneración al derecho de petición elevado, pero que, con ocasión de la respuesta extemporánea del 8 de febrero, se superan los hechos que dieron origen a la tutela en cuestión. Por lo anterior, se formó el convencimiento de que en el presente caso, había operado el fenómeno de hecho superado, por lo que la solicitud de amparo carece de fundamento. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 22 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 05), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 23 de febrero de 2021 (archivo 06), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo 8
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 5 de enero de 2021. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la solicitud que fue presentada fue resuelta de forma congruente con lo solicitado, de manera extemporánea, en
el transcurso del trámite de tutela, razón por la cual, consideró que en el presente asunto se presentó la figura de hecho superado.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada, pues, manifestó que, a la dirección electrónica señalada para efectos de notificación no ha llegado comunicación alguna por parte de la UARIV, mucho menos los oficios señalados en la contestación del asunto de la referencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera (1º) instancia, para en su lugar, acceder a la solicitud de amparo respecto del derecho de petición presentado el 5 de enero de 2021, por las siguientes razones: 1) En este caso, se tiene que, mediante los oficios No. 20217200839991 del 12 de enero de 2021 y No. 20217203314831 del 8 de febrero de 2021, a la parte demandante se le resolvió la petición elevada el 5 de enero de 2021 (fls. 10 y ss – archivo 03). De lo anterior, advierte la Sala que, del oficio de fecha 12 de enero de 2021, no obra prueba en el plenario que acredite que la mencionada comunicación fue remitida o puesta en conocimiento de la solicitante; asimismo, observa la Sala que, la notificación de la comunicación de fecha de 8 de febrero de 2021, se efectuó en indebida forma, toda vez que, el memorando del 8 de febrero de 2021, visible a folio 34 del archivo 03 del expediente digital, permite establecer que el Oficio No. 20217203314831 del 8 de febrero de 2021, fue enviado a la dirección electrónica demandadacidh2020@gmail.com, la cual, no corresponde a la dirección electrónica informada por la peticionaria en el petitum visible en los folios 21 a 24 del archivo 01 del expediente digital,
8 de febrero de 2021, fue enviado a la dirección electrónica demandadacidh2020@gmail.com, la cual, no corresponde a la dirección electrónica informada por la peticionaria en el petitum visible en los folios 21 a 24 del archivo 01 del expediente digital, demandacidh2020@gmail.com.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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- Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (Negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (Negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
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Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que con la conducta de la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, no se encuentra satisfecho el derecho fundamental ejercido por la parte demandante, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que, solo se limitó a emitir contestación mediante los oficios No. 20217200839991 del 12 de enero de 2021 y No. 20217203314831 del 8 de febrero de 2021, no obstante, no consta que al accionante se le haya puesto en conocimiento o efectivamente notificado dicha respuesta. En consecuencia, el fallo del ad-quo será revocado y en su lugar, se ordenará notificar las respuestas emitidas los días 12 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2021, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveido, a la dirección electrónica informada por la accionante en su petición del día 5 de enero de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2°) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.Expediente No.
Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2°) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00030-01 Actor: Rosmy Jasbleidy Reinoso Ramírez Acción de tutela – impugnación fallo
12 3º) Ordénase a la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique las respuestas emitidas en fecha de 12 de enero de 2021 y 12 de febrero de 2021, a la dirección electrónica informada por la accionante en petición presentada el 5 de enero de 2021. 4º Notifíquese esta decisión personalmente a las partes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y demandacidh2020@gmail.com 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado