TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00031-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00031-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Contrato realidad, o rdenó el p ago de las prestaciones sociales y operó la prescripción.
Sintesis del caso: Solicita el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el día 8 de octubre de 2013 al 31 de a gosto de 2017, reclamada a través de oficio de 8 de enero de 2020.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBogotá D.C. Secretaría de Gobierno / CONTRATO REALIDAD – Es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor y Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno / PAGO DE PRESTACIONES – Ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 31 de julio de 2017 liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados mes a mes, como la condena relacionada al pago de aportes a pensión, por prescripción trienal, según las razones expuestas en párrafos anteriores / PRESCRIPCIÓN – La parte actora radicó la reclamación en sede administrativa el 8 de enero de 2020, e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes 5 de febrero de 2021, operó la prescripción de las sumas pretendidas anteriores al 8 de marzo de 2017, a excepción de los aportes a pensión.
Problema jurídico: Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación d el servicio prestado —, que den lugar al
Problema jurídico: Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación d el servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones por el periodo comprendido (i) del 22 de abril al 30 de diciembre de 2016 y (ii) del 8 de marzo al 31 de julio de 2017. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
Tesis: “(…) es viable concluir que se encuentra d esvirtuado el contrato de
prestación de servicios celebrado entre el señor (…) y Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno, y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral desde el 22 de abril al 30 de diciembre de 2016, y el 8 de marzo al 31 de julio de 2017, y declaró la nulidad parcial del a cto administrativo demandado, reconociendo el p ago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, que si fueron devengadas por empleados de p lanta de la e ntidad que d esempeñaban la m isma labor o similar aplicando la prescripción trienal de lo causado previo al 8 de marzo de 2017, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) atendiendo a la posición de la Sala mayoritaria se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto se ordenará el
pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) atendiendo a la posición de la Sala mayoritaria se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas teniendo en cuenta como ingreso base los honorarios pactados durante la vinculación, de conformidad con lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2005-16. Y el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado. (…) La demandada procederá a tomar durante todo el tiempo de vinculación del señor (…) con la entidad es decir, del 22 de abril al 30 de diciembre de 2016, y el 8 de marzo al 31 de julio de 2017, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, al respectivo fondo de pensiones –que en su momento tenía la contratantela suma f altante p or concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) como bien lo indicó el Juzgadode primer orden. (…) la parte a ctora deberá acreditar ante la a dministración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumbía al contratista como t rabajador. (…) Si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un
tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumbía al contratista como t rabajador. (…) Si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la Administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva. No obstante, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) se estudió las pretensiones relacionadas con el interregno de tiempo entre el (i) 22 de abril al 30 de diciembre de 2016, y (ii) el 8 de marzo al 31 de julio de 2017. (…) Atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa es decir el 8 de enero de 2020, e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes 5 de febrero de 2021, operó la prescripción de las sumas pretendidas anteriores al 8 de marzo de 2017, a excepción de los aportes a pensión como lo advirtió el Juzgado de primer orden. (…) la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda del señor (…) y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 31 de julio de 2017 liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados mes a mes, como la condena relacionada al pago de aportes a pensión,
la entidad, derivadas de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 31 de julio de 2017 liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados mes a mes, como la condena relacionada al pago de aportes a pensión, por prescripción trienal, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…) teniendo en cuenta, de un lado, que la conducta de la parte vencida no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo G ómez Aranguren.
01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo G ómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-0001601(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Subsección B. Dr. César Palomino Cortés. siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17); Sección Segunda, Subsección “A”. 06 de diciembre de 2018. C P: D r. G abriel Valbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones.
Expediente No.11001 3335 013-20210003101.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Henry Rodríguez Pinzón contra Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20204500009071, proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20204500009071, proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el día 8 de octubre de 2013 al 31 de agosto de 2017, reclamada a través de oficio de 8 de enero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral la totalidad de los factores de salario devengados o prestaciones correspondientes al empleo de Abogado Asesor Dirección de Seguridad y Asuntos Disciplinarios de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por desde el día 8 de octubre de 2013 al 31 de agosto de 2017.
1 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
2 Asimismo, el reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por el tiempo laborado, con el pago correspondiente por intereses a las mismas. Igualmente, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995.
Requiere se realice aportes a seguridad social respecto a pensión y salud, que no se realizó por parte de la entidad demandada durante la vinculación.
Se ordene cancelar a favor del accionante, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados al actor, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índic e de precios al
De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados al actor, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índic e de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artícu lo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente, se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda , que el señor Henry Rodríguez Pinzón , laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Secretaría de Gobierno – Bogotá D.C., en el cargo de Abogado Asesor Dirección de Seguridad y Asuntos Disciplinarios desde el 8 de octubre de 2013 al 31 de agosto de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.
El cargo desempeñado por el demandante, tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Devengó como retribución a su servicio la suma mensual de $ 4.200.000, cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a viernes.
Devengó como retribución a su servicio la suma mensual de $ 4.200.000, cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a viernes.
Las actividades descritas fueron llevadas a cabo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos. Con vigilancia de horario de entrada y salida por la herramienta biométrica.
Durante la vinculación realizó aportes a Seguridad Social como trabajador independiente. Se le descontó mensualmente el impuesto I.C.A. y se le realizó retención en la fuente.Expediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
3 Portó como identificación en las instalaciones de la entidad carné, recibió órdenes, fue objeto de llamado de atención, no podía delegar sus funciones, utilizó herramientas y el material suministrado por la demandada para cumplir sus funciones, las actividades eran realizadas por personal de planta, sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales.
Mediante derecho de petición de fecha 8 de enero de 2020 , el accionante elevó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera y pagara las acreencias laborales y/o prestaciones sociales por el tiempo bajo vinculación contractual.
Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno, a través comunicación de 14 de enero de 2020 con el numero radicado 20204500009071, atendió negativamente la solicitud presentada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
de 2020 con el numero radicado 20204500009071, atendió negativamente la solicitud presentada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 35 1 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990 , Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artícu lo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Indicó que como se consignó en la etapa correspondiente de la audiencia inicial, el problema jurídico se suscribía a determinar sí es procedente o no la
sintetizan así:
Indicó que como se consignó en la etapa correspondiente de la audiencia inicial, el problema jurídico se suscribía a determinar sí es procedente o no la declaratoria de nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio No.20204500009071 de 14 de enero de 2020, con el objeto de reconocer la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la entidad desde el 8 de octubre de 2013 al 31 de agosto de 2017 y , en consecuencia, como restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar a aquel, las acreencias laborales como las prestaciones correspondientes a un empleado de planta.
2 IbídemExpediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
4 Expuesto el marco normativo aplicable, indicó que se acreditó que el demandante suscribió con la entidad demandada un total de cinco contratos de prestación de servicio.
Señaló, que no es cierto que el señor Rodríguez Pinzón siempre hubiese prestado sus servicios en el área de asuntos disciplinarios de la entidad demandada, de acuerdo a lo aseverado en la demanda, sino que en el desarrollo de sus diferentes contratos de prestación de servicios tuvo tres objetos contractuales, (i) prestar servicios en derecho en la Cárcel Distrital explicando a las personas privadas de la libertad los procedimientos jurídicos al interior del establecimiento y la for ma de acceder a beneficios administrativos y judiciales; (ii) prestar servicios en la Dirección de Seguridad para promover e impulsar acciones integrales que redunden en el mejoramiento de las condiciones de seguridad y convivencia en los entornos
administrativos y judiciales; (ii) prestar servicios en la Dirección de Seguridad para promover e impulsar acciones integrales que redunden en el mejoramiento de las condiciones de seguridad y convivencia en los entornos escolares, y (iii) prestar servicios apoyando la gestión jurídica de la Oficina de Asuntos Disciplinarios.
El Despacho encontró demostrado el primer presupuesto relacionado con la prestación personal de un servicio, pues se acreditó no solo con los diferentes contratos de prestación de servicios que se aportaron al plenario, sino con lo dicho por los deponentes.
Asimismo, para el a quo estaba demostrado el segundo requisito consistente en haber percibido una remuneración o pago por la labor desempeñada.
De otro lado, adujo que frente a los dos primeros objetos contractuales que tuvo el demandante con la Secretaría de Gobierno de Bogotá en la (i) Cárcel Distrital y en (ii) entornos escolares, el Juzgado de primera instancia no acreditó la subordinación, debido a que no son misionales de la accionada, ni tampoco hacen parte de labores de su giro ordinario, pues corresponden a programas previstos para un periodo de tiempo determinado, lo cual se puede corroborar no solo con su corta duración, sino con lo manifestado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, donde señaló que eran programas que habían sido implementados y desarrollados durante la alcaldía de Gustavo Petro (2012 a 2015).
En el primer objeto contractual, relativo a la prestación de los servicios del señor Rodríguez Pinzón como abogado en la Cárcel Distrital, ninguno de los testigos dio cuenta de cómo se desarrollaban dichas labores, pues ambos
En el primer objeto contractual, relativo a la prestación de los servicios del señor Rodríguez Pinzón como abogado en la Cárcel Distrital, ninguno de los testigos dio cuenta de cómo se desarrollaban dichas labores, pues ambos deponentes coincidieron en señalar que podían dar cuenta de la prestación personal del servicio del demandante a partir de su segundo objeto contractual, en los entornos escolares. Asimismo, sobre este particular el propio demandante, en el interrogatorio de parte, fue claro en manifestar que debía llevar la defensa, derechos de petición y tutelas de los internos, sin que para ello debiese ceñirse al criterio de ninguna persona, pues esas labores las desarrollaba de manera autónoma, conforme a los conocimientos adquiridos por su profesión.Expediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
5 Respecto al contrato con los entornos escolares, advirtió una contradicción entre los dichos del testigo Luis Alfonso Martínez Chimenty, y los de la deponente Cristina Pérez Prieto y del propio demandante, pues mientras que aquel manifestó que en desarrollo de dichas actividades “siempre” lo veía en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, estos últimos fueron claros en señalar que esas actividades debían cumplirse principalmente fuera de esas instalaciones.
De otro lado, si bien se aseveró que el demandante debía cumplir un horario de t rabajo, lo cierto es que ello no da cuenta, de manera tajante y contundente, que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las realizara bajo la continua subordinación o dependencia de la entidad.
Ahora, se suscribieron un total de dos (2) contratos de prestación de servicios
contundente, que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las realizara bajo la continua subordinación o dependencia de la entidad.
Ahora, se suscribieron un total de dos (2) contratos de prestación de servicios para desarrollar el tercer objeto contractual , el cual consistía en prestar servicios apoyando la gestión jurídica de la Oficina de Asuntos Disciplinarios.
Precisó que el desarrollo de este objeto contractual se extendió en el tiempo desde el 22 de abril de 2016 al 7 de noviembre de 2017, con una interrupción entre los dos contratos de 3 meses y 7 días. Pese a ello, se acreditó que la entidad demandada mediante la Resolución N o.104 del 20 de febrero de 2018 declaró el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios No.271 por parte del contratista y con la Resolución No.0295 del 6 de julio de 2018, liquidó unilateralmente el mismo, estableciendo que el valor efectivamente ejecutado por el señor Rodríguez Pinzón, como contratista, ascendía a $20.020.000 y , el valor no ejecutado era de $13.580.000. Esto pone en evidencia que el demandante no ejecutó este último contrato hasta su finalización.
Advirtió que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, para desarrollar este último objeto contractual, no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues, por una parte, se extendieron en el tiempo por más de un año, lo que permite evidenciar que durante ese periodo las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, porque los mismos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o de
permite evidenciar que durante ese periodo las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, porque los mismos no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o de funcionamiento propio de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, sino que su finalidad consistió en contratar a una persona que proyectara decisiones en los procesos disciplinarios que adelantaba esa entidad, la cual es una función permanente de las entidades públicas.
Señaló que en la entidad contratante ex istía una dependencia establecida particularmente para adelantar las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios públicos de aquella entidad, cuya denominación era Oficina de Asuntos Disciplinarios, a la cual fue asignado el actor.Expediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
6 De otro lado, frente a la existencia de empleados de planta que desarrollaran las mismas labores para las que fue contratado el demandante en este tercer objeto contractual, aseguró que estaba demostrado , no solo porque el propio señor Rodríguez Pinzón lo manifestó en el interrogatorio de parte que había personal de planta que desarrollaba sus mismas actividades contractuales, a modo de funciones, incluido el recaudo de pruebas en los procesos disciplinarios, sino porque al existir una dependencia particular en la entidad demandada denominada “Oficina de Asuntos Disciplinarios”, cuya creación se estableció la Ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario, no cabe duda que la misma debía estar conformada por unos empleados públicos que adelantaran las funciones públicas de legadas a esa dependencia.
Puntualizó que el actor tuvo 2 vinculaciones con la entidad demandada para el desarrollo de este tercer objeto contractual, durante los siguientes periodos:
públicos que adelantaran las funciones públicas de legadas a esa dependencia.
Puntualizó que el actor tuvo 2 vinculaciones con la entidad demandada para el desarrollo de este tercer objeto contractual, durante los siguientes periodos: (i) del 22 de abril al 30 de diciembre de 2016, y (ii) del 8 de marzo al 31 de julio de 2017.
Así las cosas, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No.20204500009071 de 14 de enero de 2020, por medio del cual la Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno negó al demandante el reconocimiento de un contrato realidad, pero únicamente respecto a su tercer objeto contractual relacionado con prestar labores de apoyo a la gestión jurídica de la Oficina de Asuntos Disciplinarios.
Configurada la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, ordenó a dicha entidad reconocer y pagar al actor los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa secretaría adscrito a dicha oficina, que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por el señor Rodríguez Pinzón, pero únicamente para el periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 31 de julio de 2017, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los citados contratos de prestación de servicios
Igualmente, ordenó que durante el tiempo en que el señor Rodríguez Pinzón desarrolló las labores de apoyo a la gestión jurídica de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, la entidad demandada deberá tomar su IBC, y verificar ante la administradora de fondos pensionales correspondiente si existe
Pinzón desarrolló las labores de apoyo a la gestión jurídica de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, la entidad demandada deberá tomar su IBC, y verificar ante la administradora de fondos pensionales correspondiente si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar, y los efectivamente realizados por el contratista. En caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador, descontando los días de interrupción entre la ejecución de los contratos.
Adujo que teniendo en cuenta que el día 8 de enero de 2020 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de salarios y prestaciones, derivados del contrato realidad, se evidencia que su derecho a pago de prestaciones y acreencias laborales se vio afectado por el fenómenoExpediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
7 prescriptivo en el periodo de vinculación del 22 de abril al 30 de diciembre de 2016.
Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
Los testimonios de la señora Pérez Prieto y del señor Martínez Chimenty, se caracterizaron, por no tener ningún soporte o prueba, ser inconclusos, contradictorios entre sí y por último, dejaron claridad que todo lo que
Los testimonios de la señora Pérez Prieto y del señor Martínez Chimenty, se caracterizaron, por no tener ningún soporte o prueba, ser inconclusos, contradictorios entre sí y por último, dejaron claridad que todo lo que manifestaban era “porque el demandante se los había dicho”, es decir no eran testigos directos de nada de lo que afirmaban, si no por el contrario, estaban contando únicamente la información recibida por el propio demandante, lo que evidentemente dejaba en tela de juicio su credibilidad.
Respecto al señalamiento de la parte demandante dond e afirmaba que “esa relación laboral también se ponía de presente no solo con la excesiva “carga laboral” del demandante, sino con el hecho de que las labores contratadas también eran desarrolladas por personal de planta ”, nada de lo manifestado fue acreditado por los testigos ni mucho menos en pruebas documentales, quedando únicamente como información sin sustento probatorio.
En ningún evento se demostró que existiera igualdad de funciones entre funcionarios de planta y contratistas, lo anterior porque ningún testimonio afirmó con certeza conocer cuál era la labor de los funcionarios de planta, no se entregó ningún manual de funciones del personal, ni mucho menos se demostró más allá del testimonio del propio implicado, que desarrollara dichas funciones.
No se demostró que el contratista realizar a funciones de tipo disciplinario diferentes al adelantamiento de oficio y apoyo al encargado del área disciplinaria, existen manifestaciones del demandante de haber practicado pruebas o realizar procesos disciplinarios, sin que las mismas estuvieran soportadas por documento o testimonio con credibilidad.
En igual sentido resaltó que incurre en error la decisión de primera instancia,
pruebas o realizar procesos disciplinarios, sin que las mismas estuvieran soportadas por documento o testimonio con credibilidad.
En igual sentido resaltó que incurre en error la decisión de primera instancia, al manifestar que no pueden contratar al personas por prestación de servicios, sino que las funciones deben ser desarrollad as por personal de planta, cuando uno de los principales requisitos para la celebración de dichos
3 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2021-00031-01
Actor: Henry Rodríguez Pinzón
8 contratos es que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizar se con personal de planta, y para ello se expiden certificados de “NO PLANTA” o de insuficiencia de personal de planta, esto sucede de carácter temporal, durante momentos específicos en que la Administración se vea
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