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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00037-00-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00037-00-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-013-2021-00037 Demandante: PAULA MARISELA LADINO LOZANO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-. Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (Archivo ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf – Exp. Digital), contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA DEL PILAR RESTREPO CASSO contra la CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.” (…)” (Archivo FALLO.pdf – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Paula Marisela Ladino Lozano, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la ComisiónExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo 2

Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la Salud, al trabajo, al mínimo vital y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, los cuales está siendo amenazado por la convocatoria “Proceso de Selección No. 1520 de 2020 - Nación 3”. SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, suspenda la convocatoria “Proceso de Selección No. 1520 de 2020 -Nación 3”, hasta tanto no se prevea el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada para la suscrita, por contar con tratamiento oncológico y psiquiátrico y demás situaciones especiales indicadas en los hechos. Para que se establezcan las condiciones laborales, en un igual grado al que ostento en este momento. Tal y como lo establece la Constitución “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado” TERCERO: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se pronuncie respecto a cómo se llevaran a cabo las pruebas a personas como en mi caso contamos con restricciones médicas para asistir a aglomeraciones atendiendo la pandemia. CUARTO: Que

la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, prevea una ponderación en el porcentaje de las pruebas con un grado de tolerancia para la suscrita y demás personas que estemos en tratamientos médicos, por no estar en las mismas condiciones de una persona “sana”. Adicional, para que prevengan la posibilidad de concurso en un cargo de igual o mayor categoría al actual, tal y como lo prevé la Constitución todas las personas son iguales ante la Ley y el estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real. QUINTO: Se prevenga a las entidades que este tipo de omisiones no se sigan presentando. 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que inició su relación laboral con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional YExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, el 03 de noviembre de 2015, en provisionalidad grado 11 y actualmente grado 19, al cual accedió mediante concurso de mérito interno, en encargo. Que ha sufrido una situación laboral de discriminación desde que la UGPP se enteró de su patología “Cáncer de Seno”, por lo que en febrero de 2020 interpuso denuncia de los abusos que venía padeciendo; consecuencia de la situación anterior, le diagnosticaron ansiedad, depresión y trastornos de adaptabilidad, como enfermedades de origen laboral. Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020, inicia convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva, y que, posteriormente, la CNSC expide el acuerdo No. 007 de 2021 del 19/01/2021, mediante el cual aclara la parte considerativa del acuerdo referido; y decide que para el concurso de méritos de la UGPP no le es aplicable lo establecido en el Parágrafo 2°, artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, ni lo preceptuado en el Decreto 498 de 2020. Se queja de que el referido concurso es desigual, pues se establece para el ascenso de las personas que se encuentran en carrera administrativa, con el fin de que se postulen a los cargos más altos, y deja en situación de vulnerabilidad a las personas que padecen una enfermedad catastrófica. Finalmente, señala que ella es el soporte económico de su hogar, por cuanto su esposo, que es trabajador independiente, se ha visto mermado

en su trabajo con ocasión de la pandemia. Agrega que requiere de los servicios de salud de forma permanente para continuar con su tratamiento oncológico y diferentes urgencias médicas independientes; y concluye que en los acuerdos de convocatoria no se estableció una medida adecuada para la presentación de los exámenes de personas que se encuentran en tratamiento oncológico y psiquiátrico, lo que implica una discriminación.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 11 de febrero de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo AVOCA.pdf - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 (Archivo FALLO.pdf – exp. digital) declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María del Pilar Restrepo Casso (sic) en contra de la CNSC. D. La posición de la autoridad pública demandada La entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil, y la vinculada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, a pesar de haber sido requeridas por el a-quo para rendir su informe, en ejercicio del derecho de defensa, guardaron silencio durante el trámite de la presente acción constitucional. E. La sentencia impugnada El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 (Archivo FALLO.pdf – exp. digital) declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Dentro del estudio y comprobación de los requisitos de procedibilidad que caracterizan la acción constitucional de tutela, encontró el a quo que todos los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales están contenidos en los acuerdos Nº 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 y Nº 0007 del 19 de enero de 2021, que son actos administrativos de carácter

general, lo que, de entrada, torna improcedente la acción de tutela, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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de 1991, que dispone que la acción de amparo no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”. Adicionalmente, advirtió el juzgador de primera instancia que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir esos actos administrativos que considera lesivo para sus prerrogativas constitucionales, pues tiene a su disposición los medios de control de impugnación de actos administrativos, tales como la nulidad simple, el cual constituye un medio de defensa de interés general, que puede ser incoado por cualquier persona y en cualquier tiempo. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 25 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de febrero de 2021 (archivo 2021-037 AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN.pdf ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que el fallador de primera instancia no valoró todo el acervo probatorio, y no consideró su falta de capacidad económica para asumir los gastos que se derivan de acudir a la vía de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia, en sus conclusiones manifiesta la “improcedencia de la presente acción de tutela incoada por la señora MARÍA DEL PILAR RESTREPO CASSO”, así como en la parte resolutiva del fallo, se hizo referencia a la ciudadana María del Pilar, persona que desconoce la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino

DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de los acuerdos (i) No. 356 de 2020 del 28 de noviembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020-Nación 3” y (ii) No. 0007 del 19 de enero de 2021 “Por el cual se aclara la parte considerativa del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidadesExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020-Nación 3”. El juez de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que, con el amparo solicitado se busca censurar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y que por lo tanto, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo eficaz y eficiente al cual puede acudir para reclamar lo que aquí se pretende; lo anterior, por cuanto al juez de tutela no es dable configurar un perjuicio irremediable que la accionante no demostró. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta su condición de salud, ni el acervo probatorio arrimado al expediente de tutela; además, manifiesta que el proveído desconoce el perjuicio que le ocasionaría acudir a los mecanismos ordinarios, pues, le es difícil asumir los costos del proceso ordinario, como también puede que los términos de dichos procesos permitan que se le ocasione un daño al no ser resuelta sus pretensiones en un tiempo prudencial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) La parte demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la Salud, al trabajo, al mínimo vital y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en circunstancias

demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la Salud, al trabajo, al mínimo vital y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, los cuales está siendo amenazado por la convocatoria “Proceso de Selección No. 1520 de 2020 - Nación 3”.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, suspenda la convocatoria “Proceso de Selección No. 1520 de 2020 -Nación 3”, hasta tanto no se prevea el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada para la suscrita, por contar con tratamiento oncológico y psiquiátrico y demás situaciones especiales indicadas en los hechos. Para que se establezcan las condiciones laborales, en un igual grado al que ostento en este momento. Tal y como lo establece la Constitución “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado” TERCERO: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se pronuncie respecto a cómo se llevaran a cabo las pruebas a personas como en mi caso contamos con restricciones médicas para asistir a aglomeraciones atendiendo la pandemia. CUARTO: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, prevea una ponderación en el porcentaje de las pruebas con un grado de tolerancia para la suscrita y demás personas que estemos en tratamientos médicos, por no estar en las mismas condiciones de una persona “sana”. Adicional, para que prevengan la posibilidad de concurso en un cargo de igual o mayor categoría al actual, tal y como lo prevé la Constitución todas las personas son iguales ante la Ley y el estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real. QUINTO: Se prevenga a las entidades que este tipo de omisiones no se sigan presentando.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la accionante). 2) De la anterior solicitud de tutela se desprende que, la parte actora

tiene como finalidad suspender la convocatoria del concurso de mérito en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la UGPP, realizada mediante Acuerdo No. 0356 de 2020 y aclarada la parte considerativa del acto en comento mediante el Acuerdo No. 0007 de 2021 de 19 de enero del mismo año. 3) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la revisión judicial de un acto administrativo, salvo que no se trate de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, y se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción

de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido 1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia SU-713 de 2006. 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son la acción de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en el artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela; donde inclusive, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto enjuiciado y así suspender sus efectos. Aunado a lo anterior, la accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ni siquiera acreditó estar inscrita en el concurso de mérito convocado mediante los Acuerdos Nos. 0356

acto enjuiciado y así suspender sus efectos. Aunado a lo anterior, la accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ni siquiera acreditó estar inscrita en el concurso de mérito convocado mediante los Acuerdos Nos. 0356 de 2020 y No. No. 0007 de 2021, evento en el cual, se podría entrar a revisar las pretensiones de la demanda respecto de la presentación de las pruebas de la convocatoria para las personas que se encuentren en condiciones de salud particular que le impidan compartir el espacio de presentación en las mismas condiciones que los demás participantes del concurso, pero 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

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por ahora solo cuestiona el acto administrativo general, sin acudir a la vía adecuada para ello (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) ni haber requerido a la CNSC esa posibilidad para que sobre su pronunciamiento, pudiese el juez constitucional valorar lo concerniente al acceso a la prueba del concurso. Finalmente, en cuanto a su reparo sobre una accionante que no corresponde a su caso en la sentencia de primera instancia, se trata en efecto de un lapsus calami, que debe corregirse por la autoridad que incurrió en aquel cambio de palabras, pero que carece de peso para revocar la decisión del Juzgado Trece por ese motivo, en tanto procesalmente es posible la corrección de errores de palabras, aritméticos y demás que no alteren el sentido de la decisión, por vía de la aclaración, corrección o adición de la sentencia como lo prevén los artículos 285 a 287 del C.G.P. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, la acción de tutela promovida por la señora Paula Marisela Ladino Lozano es improcedente a la luz del principio de subsidiariedad, pues, de las pretensiones de su solicitud de amparo, se desprende la revisión de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y se solicita su suspensión, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00037 Actora: Paula Marisela Ladino Lozano Acción de tutela – Impugnación fallo

12 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y maripaulaladino@hotmail.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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