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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00078-01-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00078-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-013-2021-00078-01

Demandante: MARIO ANDRÉS RUÍZ RUBIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS

VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: NÚCLEO DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpues ta por la Unidad Administrativa Especial p ara la Atenci ón y Rep aración Integ ral a las V íctimas contra la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MARIO ANDRES RUIZ RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.750.399, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Control y al Jefe de la oficina asesora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o quien corresponda, que en un término de diez (10) días hábil es

jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o quien corresponda, que en un término de diez (10) días hábil es siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a emitir respuesta complementaria, congruente, adecuada e integral a la solicitud elevada el 13 de febrero de 2021 por el señor MARIO ANDRES RUIZ RUBIO, para cuyo efecto deberán gestionar previamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el correspondiente certificado de defunción del menor KILYÀN MATIAS SILVA SANCHEZ, y, una vez obtenida tal información, se realice la actualización del RUV a que haya lugar, y se le expida un nuevo certi ficado al accionante con la respectiva actualización; respuesta que deberá comunicarse en debida forma al peticionario.

TERCERO: ORDENAR al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Control y al Jefe de la oficina asesora

jurídica de la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o quien corresponda, o a quien corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a comunicar el oficio Nº 20207201502331 del 29 de enero de 2020 al señor MARIO ANDRES RUIZ RUBIO ,2

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00078-01

Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada por el ante

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00078-01

Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada por el ante la entidad el 20 de enero de 2020, al correo electrónico suministrado en la presente acción.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes interesadas, el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

QUINTO: ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.

SEXTO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1995.

SÉEPTIMO: LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR las presentes actuaciones dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado”. (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela el señor Mario Andrés Ruíz Rubio demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral de las Víctimas con el fin de que se protej a su derecho constitucional

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela el señor Mario Andrés Ruíz Rubio demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral de las Víctimas con el fin de que se protej a su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se ordene a la entidad demandada responder la solicitud de exclusión del me nor Kílyan Matias Silva S ánchez fallecido en el año de 2019 de su núcleo familiar y la expedición de un nuevo certificado de actualización en el registro único de víctimas.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acc ión ejercida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:

El 13 de febrero de 2021 ante la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Rep aración Integral de las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la exclusión del me nor Kílyan Matias Silva S ánchez fallecido en el año de 2019 de su núcleo familiar y la expedición de un nuevo3

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Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

certificado de actualización en el registro único de víctimas pero, a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 16 de marzo de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

La apoderada de la entidad solicitó negar l a acción de tutela por in existencia de violación del derecho fundamental de petición pues la entidad ha re alizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir lo s mandatos constitucionale s, al res pecto, m ediante oficio número 202172066330321 del 18 de m arzo de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el demandante.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá amparó el derecho de petic ión porque l a entidad demandada no d io respuesta a la solicitud de la parte demanda nte ya que el oficio número 202172066330321 emitido el 18 de m arzo de 2021 no resolvió de fondo lo deprecado, por tanto no se satisfizo el derecho de petición.

En consecuencia ordenó a la entidad demandada pronunciarse de fondo y en forma congruente respecto de la solicitud presentada el 13 de febr ero de 2021, y por tanto se expida un nuevo certificado del núcleo familiar en el registro único de víctimas con la respectiva actualización.

6. Impugnación

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral de las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 12 de abril de 2021 y como fundamento del mismo solicitó declarar la carencia actual de ob jeto por hecho superado pues la entidad

las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 12 de abril de 2021 y como fundamento del mismo solicitó declarar la carencia actual de ob jeto por hecho superado pues la entidad había dado respuesta a la parte demandante.4

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00078-01

Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a re solver el asunto someti do a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Políti ca y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejer ce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constit ucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omis ión de una autoridad pú blica o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de recl amo judicial preestablecidos ni para revi vir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igu al form a, dichas normas establecen la improcedencia de esta acc ión

los procedimientos de recl amo judicial preestablecidos ni para revi vir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igu al form a, dichas normas establecen la improcedencia de esta acc ión cuando exi sta otro m edio de d efensa jud icial, salvo que s e utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Ad ministrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con el fin de q ue se ampare el derecho constitucional fundamental de petición.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. El art ículo 23 de la C onstitución Política consagra el derecho que tiene n todas las personas a pr esentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particul ar y a obtener pronta resolu ción. En desarrollo de este5

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Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

postulado, la Ley 1755 de 20 151 reguló tod o lo concer niente al d erecho fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia , la Corte Constitucio nal se ha referido al derecho de petición, precisa ndo que el contenido esencia l de est e derecho

fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia , la Corte Constitucio nal se ha referido al derecho de petición, precisa ndo que el contenido esencia l de est e derecho comprende: (i) la posib ilidad efectiva de elevar, en términos r espetuosos, solicitudes ante las autoridade s, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo q ue implica una ob ligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, seg ún el ám bito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asunto s pl anteados (plena correspondencia entre l a petic ión y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas2.
  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempr e favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con l os requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronu nciamiento hecho por e l ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.

satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.

  1. En el caso sub examine, el 13 de febrero de 20 21 la parte demandan te mediante derecho de petición solicitó la exclusión del me nor Kílyan Matias Silva Sánchez fallecido en el año de 2019 de su núcleo familiar y la expedición de un nuevo certificado de actualización en el registro único de víctimas.
  1. Por su parte l a entidad demandada el 18 de m arzo de 2021 a través de oficio número 202172066330321, comunicado al siguiente correo electrónico: “jotica1978-27sep@hotmail.com” dispuso lo siguiente:

1 “Por medio de la cual se regula el Dere cho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00078-01

Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

“Atendiendo a la solicitud radicada ante la entidad, nos permitimos informarle que respecto a la exclusión del señor KILY ÀN MATIA S SILVA SÁNCHEZ del grupo familiar en el RUV, no es procedente, dado que en el Registro Único de Víctimas - RUV es una herramienta de carácter histórico que reporta tal cual los hechos como el declarante lo manifestó en la ocurrencia del hecho victimizante.

dado que en el Registro Único de Víctimas - RUV es una herramienta de carácter histórico que reporta tal cual los hechos como el declarante lo manifestó en la ocurrencia del hecho victimizante.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestro s canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuestadesatisfaccion/37436 le agradecemos su participación” (mayúscula del texto).

  1. Así las cosas, de la revisión de la petición y de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparaci ón Integral de las Víctimas se advierte qu e la misma no ofre ció a la parte demandante una respuesta de fondo a la petición con la necesaria y debida explicación de esta de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia constituc ional trazados sobre la mater ia, esto es, no basta co n manifestar “sí” o “no” sino que, la r espuesta debe contar con la correspondiente motivación que la sustente.
  1. En suma, la en tidad deman dada vulneró el derecho constit ucional fundamental de petición en la medida que no ha dado respuesta de fondo a la petición de la parte demandante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
  1. Finalmente, se debe precisar que si bien en el trámite de la impugnación la

fundamental de petición en la medida que no ha dado respuesta de fondo a la petición de la parte demandante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

  1. Finalmente, se debe precisar que si bien en el trámite de la impugnación la entidad demandada presentó el oficio número 20217208019211 del 9 de abril de 2021 mediante el cual da alcance al oficio 202172066330321, lo cierto es que esta situación no da lugar a la configura ción de un hecho superado por carencia de objeto sino, al cumplimiento del fallo el cual debe acreditar ante el juzgado de p rimera instanci a puesto que fue un h echo que se produjo con posterioridad a la decisión.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00078-01

Actor: Mario Andrés Ruíz Rubio Acción de tutela – Impugnación fallo

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta de cisión personalmente a l demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “jotica1978-27sep@hotmail.com”. “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

“jotica1978-27sep@hotmail.com”. “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administ rativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecue ncia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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