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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00080-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00080-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 11001-33-35-013-2021-00080-01 DEMANDANTE: LUZ MILA GARZÓN PULIDO DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACTUACIÓN: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: PRIMA TÉCNICA ____________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES I. DEMANDA La señora Luz Mila Garzón Pulido, a través de apoderada judicial, acudió al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de los oficios núm. 80110 sin fecha, 2015IE0108307 de 17 de noviembre de 2015, 2019-IE0042152 de 15 de mayo de 2019, 2020-IE0046924 de 6 de agosto de 2020, proferido por la Contraloría General de la República que negaron el reconocimiento de la prima técnica. 1 4. Admitido el recurso o

vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Contraloría General de la República reconocer y pagar la prima técnica en la proporción que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 106 de 1993, Decreto 1384 de 1996 y Decreto 1724 de 1997; se ordene el pago de las sumas de dinero dejadas de pagar por dicho concepto teniendo en cuenta la prescripción trienal y se realicen los ajustes de valor. Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada expuso como supuestos fácticos los siguientes: • La señora Luz Mila Garzón Pulido ha estado vinculada a la Contraloría General de la República desde el 4 de diciembre de 1986 como Profesional Universitario grado 01 en la Contraloría para Investigaciones, Juicios Fiscales

y Jurisdicción coactiva y actualmente el de Profesional Especializado grado 4 en la Contraloría Delegada para responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo • Afirma que su título profesional de economista fue otorgado el 12 de mayo de 1994 y ha realizado innumerables cursos capacitaciones, talleres y seminarios y cuenta con un posgrado en gestión y planificación del desarrollo urbano y regional. • Aduce que durante los 35 años de trabajo en la Contraloría General de la República ha obtenido felicitaciones y su calidad y compromiso con el trabajo ha sido satisfactoria. • Por lo anterior, mediante petición de 5 de noviembre de 2015 solicitó al contralor la asignación de la prima técnica, pero por oficio núm. 2015 IE0108307 del 17 de noviembre de 2015 negó su solicitud. • El 15 de mayo de 2019 y el 12 de marzo de 2020 la demandante elevó nuevamente solicitudes para el reconocimiento de la prima técnica y mediante oficios núm. 2019 IE0054000 de 20 de junio de 2019 y 80110 sin fecha, la entidad lo negó. II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: La apoderada de la parte actora afirmó que todo funcionario que se haya vinculado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 tiene derecho a que se le pague su prima técnica. Aduce que conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 2011 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve en la que se señala que «hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1.997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica Decreto 1384 de 1.996; la entidad demandada injustificadamente

decreto 1724 de 1.997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica Decreto 1384 de 1.996; la entidad demandada injustificadamente hubiere guardado silencio frente a la petición, o se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el decreto 1724 de 1.997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el Decreto 1384 de 1.996.» Luego, en el caso de la señora Luz Mila Garzón Pulido para la entrada en vigencia del Decreto 1724 ya contaba con sus títulos de profesional y especialización, pues fueron otorgados en los años 1994 y 1998, respectivamente. Adicional a ello, afirma que las funciones que desempeñó entre los años 1994 a 2000 permiten establecer la experiencia adquirida y que la misma fue adquirida en virtud de las funciones propias de su cargo. Resaltó que en la ley 4ª de 1992 se fijaron las normas, objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos y con fundamento en dicha ley se profirió el decreto 901 de 1992 con el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República y en él se estableció que el Contralor puede asignar,

previo señalamiento de los requisitos mínimos, la prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles de directivo, asesor, ejecutivo grados 4 a 9 y profesional grados 3 a 5. Y en esa misma línea, el artículo 113 de la ley 106 de 1993, afirma, se estableció que los empleados de la Contraloría tienen derecho a disfrutar, además del régimen prestacional de la rama ejecutiva, de las prestaciones y beneficios que se venían disfrutando con normas anteriores, entre ellas, la prima técnica. Con dicha norma solo se otorgó la facultad de reglamentar los requisitos para acceder a la prestación, pero no eliminarla. Arguye que, si bien a través de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 el Gobierno nacional excluyó del grupo de funcionarios que podían recibir la prima técnica a los de los niveles de profesional, ejecutivo y asesor, no le era dable eliminarla a través de un decreto reglamentario, comoquiera que esa competencia le corresponde únicamente al legislador, lo cual es violatorio de las normas constitucionales y legales. • De la parte demandada: La Contraloría General de la República considera que la demanda no está llamada a prosperar debido a que la señora Luz Mila Garzón Pulido no cumplía con los requisitos antes del 4 de julio de 1997, fecha en la cual se eliminó la prima técnica al nivel profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. Señala que si bien con el artículo 113 de la ley 106 de 1993 se contempló la prima técnica en el nivel profesional para los empleados de la Contraloría General de la11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica República, lo cierto es que fue derogada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, tanto así que el Consejo de Estado en la demanda por

General de la11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica República, lo cierto es que fue derogada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, tanto así que el Consejo de Estado en la demanda por inconstitucionalidad de dicho decreto estimó que el mismo se encontraba ajustado a la Constitución y la ley, pues el Gobierno Nacional tenía la facultad de variar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Recuerda que el Consejo de Estado estableció los requisitos para que los funcionarios de la Contraloría General de la República del nivel profesional sean beneficiarios de la prima técnica, dentro de los cuales se encuentran: a. Exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo; b. Al menos un título de formación avanzada; c. Experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años; d. Desempeñar el cargo en propiedad. Aduce que en el caso de la demandante, la misma no cumple con los 3 primeros requisitos, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no acreditó ningún título de formación avanzada, cumplió solo con el requisito mínimo del cargo el cual era el título profesional y adicional a ello, no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada que no se trata de la profesional sino a la obtenida con posterioridad a la obtención del título de posgrado, la cual debe estar relacionada con el cargo de carrera administrativa. Recuerda que el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Contraloría General de la República, ya que dispuso

que solo las personas nombradas con carácter permanente en empleos de niveles directivos, asesor o ejecutivo y que en el caso de la señora LUZ MILA GARZON PULIDO, no tenía un derecho adquirido, comoquiera que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de prima técnica en el nivel profesional, particularmente título de posgrado y experiencia altamente calificada, esta última que se adquiere con posterioridad a que se obtiene el título de posgrado y que debe estar relacionada con el cargo en carrera administrativa, sin que pueda entenderse que es la simple experiencia profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «En este sentido, se concluye que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, que desarrolló la Ley marco 4a de 1992, el presidente de la República no solo eliminó al nivel profesional como pasible de reconocimiento de prima técnica, conforme a lo establecido en el numeral 5°, artículo 113 de la Ley 106 de 1993,11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica sino que, además, derogó el Decreto 1384 de 1996, que disponía que se podía asignar dicha prima a quienes desempeñaran empleos de ese nivel. En gracia de discusión, aun cuando se aceptara que el Decreto 1724 de 1997 no podía derogar lo establecido en el numeral 5°, artículo 113 de la Ley 106

de 1993, no se debe perder de vista que esta última disposición normativa no creó la prima técnica para todos los empleados de la Contraloría General de la República, sino que le dio la posibilidad al Ejecutivo Nacional de establecerla, ya que dispuso que este “(...) podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional (...)”. Por consiguiente, como los requisitos mínimos para que los empleados del nivel profesional de ese ente de control accedieran a dicha prima, contenidos en el Decreto 1384 de 1996, fueron expresamente derogados por el Decreto 1724 de 1997, y posteriormente, nunca se volvió a establecer dicho emolumento para ese nivel de empleos, aun cuando se aceptara la posibilidad de que esa prima “pudiera” ser asignada, lo cierto es que en la actualidad no existe ningún decreto que así lo disponga. En síntesis, no es cierto que la prima técnica para los empleados del nivel profesional de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, prevista para su desarrollo en el numeral 5°, artículo 113 de la Ley 106 de 1993, y regulada por el Decreto 1384 de 1996, se encuentra vigente en la actualidad, como lo asevera la apoderada de la parte actora, pues como se vio, la misma fue eliminada mediante el Decreto 1724 de 1997, que, entre otras cosas, restringió el reconocimiento de dicha prima a quienes desempeñarán empleos del nivel profesional. Así las cosas, comoquiera que ninguno de los reparos formulados por la demandante contra los actos administrativos demandados prosperó, se colige que no son violatorios del orden constitucional ni legal, y, por consiguiente, se hallan ajustado a la normativa vigente, conservando de presunción de legalidad. 5. Costas y agencias de derecho. Sobre la

por la demandante contra los actos administrativos demandados prosperó, se colige que no son violatorios del orden constitucional ni legal, y, por consiguiente, se hallan ajustado a la normativa vigente, conservando de presunción de legalidad. 5. Costas y agencias de derecho. Sobre la condena en costas y agencias de derecho, el despacho considera que, de acuerdo con la evaluación realizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso resulta improcedente, en razón a que no se evidenció su causación ni comprobación dentro la actuación surtida en este proceso que amerite la imposición de la misma. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas y agencias a la parte demandante.» RECURSO DE APELACIÓN11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la señora Luz Mila Garzón Pulido interpuso recurso de apelación en el que pide revocar la sentencia proferida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar

a la entidad reconocer y pagar la prima técnica en un porcentaje equivalente al 20% o mayor del salario básico. Como sustento a su pedimento afirma que su representada acreditó el cumplimiento de los requisitos que superan el mínimo exigido para el cargo, de conformidad a los decretos 1661 de 1991, 1384 de 1996 y 2164 de 1991 por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el articulo 4 del decreto 1724 de 1997. Aduce que la señora Luz Mila ingresó a la Contraloría General de la Republica desde el 04 de diciembre de 1986 nivel administrativo grado 4 en la Auditoria General ante la Superintendencia de Sociedades y desde el 15 de julio de 1994 como profesional universitaria grado 9 en la dirección del sector del Estado Nacional Cundinamarca, lo que para esa fecha, de acuerdo con el artículo 113 de la ley 106 de 1993 y el decreto 1384 de 1996, el otorgamiento de la prima técnica para el nivel profesional se encontraba vigente. Luego, la resolución 3398 de 4 de febrero de 1994 establecía que el único requisito para el cargo de profesional grado 9 era el título de profesional de acuerdo con las funciones del empleo y que cualquier requisito adicional que excediera del mínimo establecido otorga el derecho a percibir la prima técnica. El recurso también menciona que la demandante trabajó para la Contraloría General de la República en el cargo de profesional especializado grado 4 entre el año 2020 hasta el 2022, tiempo en el cual fue encargada y en comisión de altos cargos en la entidad, en atención a sus conocimientos, estudios y experiencia, lo cual le permitió acumular a su favor experiencia y acreditar estudios avanzados los cuales tienen que ver con las funciones propias de su cargo y que son afines a su profesión. Arguye además que la eliminación del nivel profesional como destinatario de la prima técnica con la expedición del Decreto 1724 de 1997 no implica el desconocimiento

su favor experiencia y acreditar estudios avanzados los cuales tienen que ver con las funciones propias de su cargo y que son afines a su profesión. Arguye además que la eliminación del nivel profesional como destinatario de la prima técnica con la expedición del Decreto 1724 de 1997 no implica el desconocimiento de derechos adquiridos con la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 para los empleados que consolidaron su derecho a la luz de esta norma. Aduce los requisitos para ser acreedor de la prima técnica y concluye que la demandante es beneficiaria de dicho emolumento dado lo siguiente: «su ingreso como Profesional Universitaria grado 09 en la Contraloría General de la República fue el 15 de julio de 1994, posteriormente, mediante Resolución No. 02870 del 13 de marzo de 2000 cargo profesional Universitario grado 01, dependencia Dirección de Investigaciones y11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica Juicios Fiscales desde el 26 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, demostrando así, que su experiencia profesional, experiencia laboral, su profesión de economista, la hicieron merecedora de traslados de cargo de mayor rango y responsabilidad dentro de la Contraloría General de la República, demostrando con esto, que [la demandante] al 12 de agosto de 1996 fecha en la cual entro a regir el Decreto 1384 de 1996 que estipula “los requisitos mínimos para obtener la prima técnica en la Contraloría General de la República” y por ende, [la demandante] a esa fecha tenía 10 años de experiencia profesional y 2

años 11 meses Y 19 días de experiencia laboral en la Contraloría General de la República, razones suficientes para demostrar que a la luz de los dispuesto en el artículo 6 Decreto 1384 de 1996 … cumplía con los requisitos para el cargo profesional grado 09 y también para los demás cargos de la Contraloría, y por ende, para que le sea reconocida la prima técnica, porque el requisito mínimo era tener título profesional.» (negrita del texto). CONSIDERACIONES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con lo expuesto en el recurso de alzada, el análisis de esta Corporación se centra en establecer si la señora Luz Mila Garzón Pulido tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica (por experiencia altamente calificada), como quiera que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se encontraba vinculada a la entidad. II. HECHOS PROBADOS • Mediante certificación de fecha 10 de febrero de 2020 suscrita por la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República se expresa; • Que la señora Luz Mila Garzón Pulido desde el 4 de diciembre de 1986 se vinculó a la Contraloría General de la República como mecanotaquígrafo nivel administrativo grado 4 en la Auditoria Especial ante la Superintendencia de Sociedades. (Resolución núm.

6230 de 31 de octubre de 1986 – fl. 82 Archivo digital denominado Expediente) • Mediante Resolución núm. 7624 de 16 de septiembre de 1988 se trasladó a la señora Garzón Pulido a la Auditoría Regional ante el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca en el mismo cargo (mecanotaquígrafo nivel administrativo grado 4). (fl. 83 Archivo digital denominado Expediente).11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica • Por Resolución núm. 7229 de 21 de agosto de 1992 se promovió a la señora Luz Mila al cargo de Revisor de Documentos nivel Técnico grado 3 de la Auditoría General ante el Comité Departamental de Cafeteros. (fls. 86 y 87 Archivo digital denominado Expediente). • A través de Resolución núm. 4355 de 5 de julio de 1994 se nombró a la señora Luz Mila Garzón Pulido en el cargo de Profesional Universitario nivel profesional grado 9 en la Dirección del sector Estado Nacional (fls. 88 y ss. Archivo digital denominado Expediente) de carrera administrativa con posesión en el cargo el 15 de julio de 1994. • Mediante Resolución núm. 705 de 29 de noviembre de 1994 se inscribió en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, a la señora Luz Mila Garzón Pulido en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 9 • Por medio de Resolución núm. 855 de 10 de febrero de 1995

se trasladó a la señora Luz Mila Garzón a la Unidad del Sector Estado Nacional – Dirección Seccional Bogotá en el mismo cargo con posesión el 29 de marzo de 1995 (fls. 93 y ss. Archivo digital denominado Expediente). • Mediante Resolución núm. 84 de 19 de enero de 2000 se trasladó a la señora Luz Mila Garzón a la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales en el mismo cargo. (fls. 96 y ss. Archivo digital denominado Expediente). • A través de la Resolución núm. 2870 de 13 de marzo de 2000 se incorporó a la planta global de personal de la Contraloría General de la República a la señora Luz Mila Garzón Pulido en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 1 del régimen especial de Carrera Administrativa. Cargo del cual tomó posesión el 16 de marzo de 2000. (fls. 103 y 104. Archivo digital denominado Expediente). • Por Resolución núm. 388 de 29 de enero de 2013 se trasladó a la señora luz Mila a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el mismo cargo. (fl. 105 Archivo digital denominado Expediente). • En Resolución núm. 990 de 1 de marzo de 2019 se encargó a la señora Luz Mila Garzón en el cargo de Profesional Especializado grado 2 de la Contraloría Delegada, del cual tomó posesión el 11 de marzo de 2019 (fls. 130 y ss. Archivo digital denominado Expediente). • A través de Resolución núm. 2185 de 4 de junio de 2019 se encargó a la señora Luz Mila Garzón en el cargo de Profesional Especializado grado 2 de11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica la

2185 de 4 de junio de 2019 se encargó a la señora Luz Mila Garzón en el cargo de Profesional Especializado grado 2 de11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica la Contraloría Delegada y tomó posesión el 5 de junio de 2019. (fl. 132 y 133 Archivo digital denominado Expediente). • Mediante Resolución núm. 802 de 27 de febrero de 2020 se encargó en el cargo de Profesional Especializado grado 4 en la Contraloría Delegada (fl. 138 y ss. Archivo digital denominado Expediente). • A través de distintas peticiones elevadas ante la Contraloría General de la República el 5 de noviembre de 2015, 15 de mayo de 2019 y 13 de marzo de 2020, la señora Luz Mila Garzón Pulido solicitó el reconocimiento y el consecuente pago de la prima técnica prevista en el artículo 113 de la ley 106 de 1993. (fls. 32 y ss de archivo digital). • Copia del diploma de la Universidad La Gran Colombia en el que se le confiere el título de economista a la señora Luz Mila Garzón Pulido el 8 de abril de 1994. • Copia del título de Especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Regional conferido por la Escuela Superior de Administración Pública junto con el acta de grado de fecha 26 de octubre de 2018. • Copia de varias certificaciones expedidas por diferentes entidades, donde consta que la señora GARZÓN PULIDO realizó diferentes cursos, así: NOMBRE FECHA INSTITUCIÓN Hacia un proceso de transformación personal y empresarial 7 de marzo de 1997 Contraloría General República Manejo de Títulos de Tesorería “Tes Clase B” 18 y 20 de mayo de 1999 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Auditoría Gubernamental con Enfoque

un proceso de transformación personal y empresarial 7 de marzo de 1997 Contraloría General República Manejo de Títulos de Tesorería “Tes Clase B” 18 y 20 de mayo de 1999 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral I 15 de noviembre de 2001 Contraloría General República El Proceso de Responsabilidad Fiscal – Ley 610 del año 2000 20 de junio de 2002 Contraloría General República – Escuela de Altos Estudios de Control Fiscal Auditoría Forense Octubre de 2012 Contraloría General República de Perú Certificación Internacional en Competencias Digitales, nivel básico

03 de octubre de 2013 Ministerio de las Tecnologías de la Información III. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO - De la prima técnica: La prima técnica inicialmente fue concebida como un reconocimiento económico para cautivar o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones implicaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19902 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. Con ocasión de ello, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento «...la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño», en los siguientes términos: «ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (...).»

2 LEY 60 DE 1990 “Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (...) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios. para su asignación.”11001333501320210008001 Luz Mila Garzón Pulido Apelación sentencia – Prima técnica La misma norma en su artículo 3º especificó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: «ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.» De la norma transcrita, se evidencia que son beneficiarios de la prima técnica los empleados que desempeñen cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y además, apertura el

ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.» De la norma transcrita, se evidencia que son beneficiarios de la prima técnica los empleados que desempeñen cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y además, apertura el otorgamiento de la citada prima en razón del desempeño. Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento de la prima técnica creada para los empleados de la Contraloría General de la República, la ley 106 de 1993 en su artículo 113, señala lo siguiente: «ARTÍCULO 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de

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