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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00107-0-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00107-0-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / Contrario a lo alegado por la parte actora, las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, cesaron durante su trámite, el 28 de mayo de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si es de fondo o no la respuesta otorgada y notificada durante el trámite de tutela a la parte actora, contenida en el oficio MT 20214020357861 del 16 de abril de 2021, con el cual, la accionada dio respuesta a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2020 por la empresa accionante?

Extracto: “(…) De ante mano y, con base en las pruebas aportadas al plenario, así como lo acreditado por la Cartera accionada durante el trámite en primera instancia, para la Sala resulta procedente CONFIRMAR el fallo de instancia en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do en el caso concreto pues, contrario a lo alegado por la parte actora, las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela respecto a la vulneración del de recho fundamental de petición, cesaron durante su trámite. (…) el 28 de mayo de 2020, la parte actora solicitó al Ministerio de Transporte continuar con el trámite de normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV439 con la reposición por hurto del vehículo de placas XJA306, aportando para el efecto, una certificación

expedida el 8 de mayo de 2020 por la Notaría 23 de Bogotá D.C, sin e mbargo, en

por hurto del vehículo de placas XJA306, aportando para el efecto, una certificación expedida el 8 de mayo de 2020 por la Notaría 23 de Bogotá D.C, sin e mbargo, en la previamente referida respuesta emitida durante el trámite de esta acción que data del 16 de abril de 2021 y que se identifica con el radicado 20214020 357861, la accionada es contundente en señalar a la parte actora que, “Sobre dicha cesión es de reiterar que, al validar la autenticidad, tanto de las firmas como de los sellos de la Cesión, la Notaría 23 de la ciudad de Bogotá, informó a esta cartera ministerial que se presentan inconsistencias en cuanto a los sistemas de identificación, sellos y notario y que, por tal razón, se presume que los reconocimientos de firmas de la mencionada cesión son falsos. Ahora bien, revisada la certificación allegada con su comunicación 20203030214452 del 28 de mayo del 2020, expedida por la Notaría Veintitrés (23) del Circulo de Bogotá, el día 08 de mayo de 2020, se observa con toda claridad que se indica y certifica que se efectúo el Reconocimiento de firmas de una Cesión de Derechos, pero sin hacer mención del cedente, ni del cesionario, ni del vehículo materia de la cesión. Considerando lo anterior, no es viable que se puede (sic) tener en cuenta que con dicha certificación se aclara la situación y la veracidad de la cesión presentada ante el Ministerio de Transporte y en consecuencia que con la m isma, se pueda continuar la normalización solicitada. Por lo expuesto, se reitera que no es viable que se pueda adelantar el trámite de normalización del registro inicial de l

presentada ante el Ministerio de Transporte y en consecuencia que con la m isma, se pueda continuar la normalización solicitada. Por lo expuesto, se reitera que no es viable que se pueda adelantar el trámite de normalización del registro inicial de l vehículo de placas SXV439, con la reposición por Hurto del vehículo de placas XJA306.” (…) no es posible señalar que la respuesta expedida por la accionada no es de fondo, pues muestra claridad, precisión y congruencia con lo pedido y, aunque resultó desfavorable a los intereses de la empresa accionante, la respuesta se encuentra motivada, sobre todo cuando destaca que la certificación aportada si bien indica que se efectuó el reconocimiento de firmas de una cesión de derechos, “pero sin hacer mención del cedente, ni del cesionario, ni del vehículo materi a de la cesión” y que, en consideración a tal hallazgo, “no es viable que se puede (sic) tener en cuenta que con dicha certificación se aclara la situación y la veracidad de la cesión presentada ante el Ministerio de Transporte y en consecuencia que co n la misma, se pueda continuar la normalización solicitada”. (…) No es de recibo señalar que la respuesta antes descrita no es fondo y menos argumentando qu e es “imposible que una certificación sea una copia de un documento en dond e contemple todos los datos a sabiendas de que el Ministerio cuenta con el documento de cesión autenticada en la Notaria 23 del círculo de Bogotá ”, el Ministerioaccionado fue claro en señalar puntualmente la omisión que presentó el documento allegado por la parte actora y la razón por la cual no tenía entidad para subsanar “la situación y la veracidad de la cesión ” , reiterando que “ al validar la autenticidad,

allegado por la parte actora y la razón por la cual no tenía entidad para subsanar “la situación y la veracidad de la cesión ” , reiterando que “ al validar la autenticidad, tanto de las firmas como de los sellos de la Cesión, la Notaría 23 de la ciu dad de Bogotá, informó a esta cartera ministerial que se presentan inconsistencias en cuanto a los sistemas de identificación, sellos y notario y que por tal razón, se presume que los reconocimientos de firmas de la mencionada cesión son fals os”. (…) Se aclara que teniendo en cuenta que el objeto de la acción era qu e se amparara el derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Transporte con relación a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2020, no resulta necesaria la vinculación de la Notaria 23 de Bogotá, máxime que la intención de la prueba era informar sobre la autenticidad de la certificación en comento, lo cua l es ajeno al presente trámite. (…) Fin almente y, dado que no se advierte en el auto admisorio ni el fallo de instancia, resulta necesario ADICIONAR el fallo de instancia, únicamente para reconocer personería adjetiva al doctor (…) quien se identifica (…) para que represente los intereses de la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S de conformidad con las facultades y en los términos señalados en la Escritura Pública No.1459 del 30/09/19 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá D.C. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

30/09/19 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá D.C. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE

PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO S.A.S. -

COTRANSCOPETROL S.A.SDemandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Radicado No. 11001-33-35-013-2021-00107-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la em presa accionante, en contra del fallo del 27 de abril de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho fundamental de petición incoado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho fundamental de petición incoado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

El señor Augusto Rene Quesada Guerrero, actuando en calidad de apoderado de COTRANSCOSPETROL SAS, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte por la presunta vulneración del derec ho fundamental de petición. Lo anterior, con base en lo siguiente:

Que, el 11 de diciembre de 2017, se radicó ante la Cartera accionada, solicitud de normalización del vehículo de placas SXV439, correspondiéndole el radicado No.20173210792542. Al respecto, indica que el 24 de febrero de 2020, el Ministerio de Transporte dio respuesta señalado que “al validar la autenticidad tanto de las firmas como de los sel los, la notaria 23 de Bogotá certifico (sic) que no corresponde a docume nto reconocido, ni tampoco presenta los sellos de unión correspondientes, razó n por la cual se presume que el reconocimiento de firma de la Cesión de derech os no fu e adelantada ante dicha entidad”.

Con base en dicha respuesta, comentó el apoderado que su representada solicitó ante la Notaria 23 de Bogotá, una certificación de la diligencia deSentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2021-00107-01

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reconocimiento de firma del contrato de cesión gratuito de derechos al registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor por responsabilidad excepcional, efectuado el de 30 de noviembre de 2017.

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reconocimiento de firma del contrato de cesión gratuito de derechos al registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor por responsabilidad excepcional, efectuado el de 30 de noviembre de 2017.

Agregó que, la certificación requerida fue expedida el 8 de mayo de 2020.

Así entonces, señaló que el 28 de mayo de 2020, radicó de manera virtual un alcance a la respuesta, anexando la certificación de la Notaria 23 de Bogotá D.C., “y a la fecha no han dado respuesta, causando unas pérdidas económicas a mi representada”.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 14 de abril de 20 21, resolviendo notificar al Ministro de Transporte y al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

A la parte actora, le solicitó allegara copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Transporte el 11 de diciembre de 2019, bajo el número 20173210792542.

Por su parte, a la accionada le solicitó informara sobre el trámite o estado del derecho de petición de fecha 11 de diciembre de 2017, radicado bajo el No.20173210792542 y complementado el 28 de mayo de 2020 mediante escrito radicado No. 20204020067131, interpuesto por Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo

No.20173210792542 y complementado el 28 de mayo de 2020 mediante escrito radicado No. 20204020067131, interpuesto por Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo COTRANSCOPETROL S.A.S., en el que solicitó la normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV439

III. CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Entidad accionada, indicó que, al verificar el Sistema de Gestión Documental Interno, se encontró que el señor Roberto Poveda Diaz, en calidad de representante legal de la empresa accionante, mediante el radicado MT 20203030214452 del 28 de mayo del 2020, solicitó que se continuara el trámite de normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV439, con la reposición por Hurto del vehículo de placas XJA306.Sentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

Demandado: Ministerio de Transporte

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Al respecto, se informó que el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, mediante radicado MT 20214020357861 del 16 de abril de 2021 , dio respuesta a las direcciones electrónicas servicioalcliente@ctcsas.com y rpoveda@ctcsas.com

Que, con el oficio referido se respondió de fondo la petición cuyo amparo pretende el accionante, indicándole que no es viable que se pueda adelantar el trámite de normalización del registro inicial del vehículo de

Que, con el oficio referido se respondió de fondo la petición cuyo amparo pretende el accionante, indicándole que no es viable que se pueda adelantar el trámite de normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV439 con la reposición por hurto del vehículo de placas XJA306.

Por consiguiente, indica que se dio una respuesta de fondo relacionada con los hechos y pretensiones de la solicitud, la cual se notificó debidamente, razón por la cual, actualmente no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La A quo precisó el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la parte accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte Ministerio de Transporte, al haberse omitido dar respuesta de fondo y dentro de los términos de ley, a una solicitud de normalización del registro inicial con reposición por hurto de otro vehículo.

El Despacho precisó que, la vulneración alegada tiene como fundamento, la presunta omisión del Ministerio de Transporte en no emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada por la empresa accionante el 11 de diciembre de 2019 y complementada el 28 de mayo de 2020.

Que, el 11 de diciembre de 2017, se solicitó ante el trámite de normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV439, con la reposición por hurto del vehículo de placas XJA306.

Al respecto, puso de pres ente que se había demostrado que con el Oficio MT 20204020067131 del 24 de fe brero de 2020, el Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte en respuesta a la anterior

Al respecto, puso de pres ente que se había demostrado que con el Oficio MT 20204020067131 del 24 de fe brero de 2020, el Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte en respuesta a la anterior petición, le informó al señor Roberto Poveda Diaz que la solicitud de reposición por hurto del vehículo de placas XJA306 debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Resolución 7036 de 2012; además, que el trámite de normalización al igual que el de reposición por hurto requeriría de una serie de validaciones en el RUNT, en las bases de datos del ministerio, en los organismos de tránsito y en las notarías. Por lo tanto, una vez verificada la cesión de derechos entre Leasing Corficolombiana S.A y la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados de Petróleo SAS y al validar la autenticidad tanto de las firmas como de los sellos, la Notaria 23 de Bogotá había certificado queSentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

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no correspondía a documento reconocido, ni presentaba los sellos de unión correspondientes, razón por la cual, presumían que el reconocimiento de la firma de la referida cesión no había sido adelantada ante esa notaria.

Descrita la respuesta, la A quo destacó que el accionante, dando alcance a la anterior contestación, remitió el 28 de mayo de 2020 nuevo escrito al correo electrónico del Ministerio de Transporte, solicitando se diera continuidad al trámite de normalización pues, la cesión de derechos

la anterior contestación, remitió el 28 de mayo de 2020 nuevo escrito al correo electrónico del Ministerio de Transporte, solicitando se diera continuidad al trámite de normalización pues, la cesión de derechos celebrada entre Leasing Corficolombiana S.A y la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo SAS, era autentica y se había realizado con reconocimiento de firmas el 30 de noviembre de 2017, según certificación expedida por la Notaria 23 de Bogotá el 8 de mayo de 2020, la cual se anexaba.

Al respecto, e l Despacho de instancia advirtió que el Ministerio de Transporte “en la contestación de la presente acción de tutela, informó al Juzgado que a través del Grupo de Reposición Integral de V ehículos emitió respuesta a la anterior petición con el oficio No. MT 20214 020357861 del 16 de abril de 2021, el cual había sido enviado a las direcci ones electrónicas servicioalcliente@ctcsas.com y rpoveda@ctcsas.com”, comunicándole que revisada la certificación expedida por la Notaría Veintitrés (23) del Circulo de Bogotá el 8 de mayo de 2020, “se observó que aunque se había certificado el reconocimiento de firmas de una cesión de derechos, no hizo me nción del cedente, cesionario y del vehículo materia de la misma ”, con lo cual, no se aclaraba la situación y la veracidad de la cesión presentada ante el Ministerio de Transporte, y por ende, no se podía continuar con el trámite de normalización requerido.

Corroboró el Despacho que, el oficio de respuesta fue comunicado por el Ministerio de Transporte, vía correo electrónico el 16 de abril de 2021, a los

normalización requerido.

Corroboró el Despacho que, el oficio de respuesta fue comunicado por el Ministerio de Transporte, vía correo electrónico el 16 de abril de 2021, a los emails servicioalcliente@ctcsas.com y rpoveda@ctcsas.com suministrados por la empresa accionante.

Advirtió la A quo que, se encuentra demostrado que desde la radicación de la citada petición del 28 de mayo de 2020, a la fecha de presentación de ésta acción, transcurrieron más de once (11) meses sin que la Entidad demandada hubiese emitido respuesta oportuna y de fondo al peticionario, sobrepasándose flagrantemente el término de ley para el efecto; sin embargo, destacó que, como quiera que en el curso de esta acción el Ministerio de Transporte “emitió contestación extemporánea a través del oficio MT 20214020357861 del 16 de abril de 2021, con el cual d io respuesta a la referida solicitud del accionante, lográndose su comunicación e fectiva a la interesada, mediante envío por correo electrónico el 16 de abr il de 2021, tal como puede corroborarse con el pantallazo de dicha remisión, se concl uye que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante”.Sentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

Demandado: Ministerio de Transporte

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Así entonces, el Despacho de instancia resolvió declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por la COTRANSCOPETROL S.A.S, en conta del Ministerio de Transporte.

V. IMPUGNACIÓN

de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por la COTRANSCOPETROL S.A.S, en conta del Ministerio de Transporte.

V. IMPUGNACIÓN

En suma, considera el represente legal de la empresa accionante que, en efecto, el 16 de abril de 2021 se recibió respuesta por parte del Ministerio de Transporte en donde se informa que “se observó que aunque …había certificado de reconocimiento de firmas de una cesión de der echos, no hizo mención del cedente, cesionario y del vehículo materia de la mi sma…”, considerando que, lo anterior no constituye respuesta de fondo, q ue “es imposible que una certificación sea una copia de un document o en donde contemple todos los datos a sabiendas de que el Ministerio cu enta con el documento de cesión autenticada en la Notaria 23 del círculo de Bogotá” .

Advirtió que, el 19 de abril de 2020, radicó solicitud ante el Juzgado solicitando la vinculación de la Notaria 23 del Circulo de Bogotá D.C., para que informara la autenticidad del documento (contra de cesión) autenticado ante dicha Notaria.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanc ión disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapsoSentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

Demandado: Ministerio de Transporte

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no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta).

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenció n y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entida des públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deber án

los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo d eberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.Sentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

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(…)” (Se destaca).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 31 de mayo de 20211.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posib le2; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es l a prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 6 y (x) ante la

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 6 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).

1 Resolución No.222 del 27 de febrero de 2021 2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia

Actor: COTRANSCOPETROL SAS

Demandado: Ministerio de Transporte

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El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. Se concluye entones que, para entender que el derecho de petición se ha garantizado, la respuesta en cada caso debe ser clara, precisa y congruente, sin que ésta implique aceptación de lo solicitado.

Contexto

La empresa accionante acude al Juez de tutela en busca del amparo del derecho fundamental de petición, lo anterior, por no resolver de fondo la solicitud que fuere elevada el 11 de diciembre de 2017 y complementada el

Contexto

La empresa accionante acude al Juez de tutela en busca del amparo del derecho fundamental de petición, lo anterior, por no resolver de fondo la solicitud que fuere elevada el 11 de diciembre de 2017 y complementada el 28 de mayo de 2020.

En efecto, la empresa accionante aportó prueba en la que se observa que mediante escrito del 11/12/ 17, radicado No.20173210792542 solicitó a la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte “…el saneamiento del vehículo de palcas SXV439, para tal efecto se utilizara los derechos de registro inicial que se tenían sob re el vehículo de placas XJA306 cuya matrícula fue CANCELADA POR HURTO CON FINES DE

REPOSICION”

Al respecto, se cuenta con el oficio MT 20204020067131 del 24 de febrero de 2020, en el que, el Coordina dor del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte ofreció respuesta al representante legal de la empresa accionante, informándole que la solicitud de reposición por hurto requerida, debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Resolución 7036 de 2012; además que el trámite de normalización al igual que el de reposición por hurto requeriría de una serie de validaciones en el RUNT, en las bases de datos del ministerio, en los organismos de tránsito, Fiscalía General de la Nación, la Dijin y en las notarías.

Le fue precisado que, el procedimiento es especial y conserva un formalismo particular por lo que, no puede atenderse dentro de los parámetros del derecho fundamental de petición, dada la complejidad y

notarías.

Le fue precisado que, el procedimiento es especial y conserva un formalismo particular por lo que, no puede atenderse dentro de los parámetros del derecho fundamental de petición, dada la complejidad y trascendencia de la reposición por hurto, lo cual requiere de un análisis minucioso por cada caso en particular.

Que, revisado el expediente se encuentra la cesión de derechos entre LEASING CORFICOLOMBIANA S.A en favor del representante legal de la COMPAÑÍA TRASNPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO SAS, con reconocimiento de firmas ante la No

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