TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00131-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00131-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335013202100131-01
Accionante: MARCELO HERNANDO PELÁEZ URIBE
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela de 24 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogot á D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que instauró demanda ordinaria labo ral en contra de Colpensiones para obtener el pago de la indemnización sustitutiva, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 4 de abril de 2018 condenó a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor la suma de $73.816.537, más los intereses moratorios liquidados a partir del 18 de mayo de 2010; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 5 de diciembre de 2018.
El 31 de diciembre de 2019, en cumplimiento de los referidos fallos, la entidad accionada canceló la suma de $203.408.890, sin informarle en detalle la forma como había liquidado y establecido ese monto.
El 31 de diciembre de 2019, en cumplimiento de los referidos fallos, la entidad accionada canceló la suma de $203.408.890, sin informarle en detalle la forma como había liquidado y establecido ese monto.
El 11 de mayo de 2020 el accionante radicó una peti ción ante Colpensiones con el número 2020 -4759226, en la que solicitó le informará en detalle la metodología financiera y contable, las fechas consideradas, los intereses aplicados y la tabla con los meses, ajustes por inflación, tasas y demás datos pertin entes, con base en los cuales calculó aquella suma de dinero.
El 12 de mayo de 2020 Colpensiones dio respuesta a la anterior petición, sin embargo, el accionante estima que la misma no es congruente con lo solicitado,2 Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
motivo por el cual el 16 de junio de 2020 reiteró su solicitud, petición que si bien fue atendida la misma sólo reitera la anterior respuesta.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solic itud en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Informes de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó que verificado el sistema de información de esa entidad se pudo corroborar que las diferentes peticiones presentadas por el accionante se respondieron de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, pues en respuesta a la solicitud elevada
verificado el sistema de información de esa entidad se pudo corroborar que las diferentes peticiones presentadas por el accionante se respondieron de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, pues en respuesta a la solicitud elevada el 11 de mayo de 2020 bajo el radicado 2020 -4759226, la dirección documental procedió a emitir comunicación de 12 de mayo de 2020 BZ2020_4776545-1013177, con la cual se adjuntó copia de la liquidación requerida; comunicación que fue enviada al correo del accionante.
Respecto a la solicitud del 16 de junio de 2020 radicada Nº 2020_5797513, se dio respuesta con la comunicación BZ2020_5866417-1277277 del 28 de julio de 2020, en la que se le indicó al accionante que se evidenciaba que el 5 de abril de 2019 había solicitado el cumplimiento del fallo judicial proferido el 4 de abril de 2018 por el Juzgado 6 º Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre siguiente, por lo que se había expedido la Resolución SUB 3011 del 8 de enero de 2020, en la que, en cumplimiento de dichos fallos, se le había reconocido las sumas de $69.467.188 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, y $141.095.302 por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre el primer monto ($69.467.188), y por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013; sumas a las que se les había deducido tanto $7.158.600 por descuentos en salud,
y por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013; sumas a las que se les había deducido tanto $7.158.600 por descuentos en salud, como $4.349.349 por el retroactivo pensional pagado de forma primigenia.
Conforme lo antes expuesto solicita se niegue el amparo impetrado.3 Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogot á D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente el juez a quo consideró que “desde la radicación de la petición del 11 de mayo de 2020, reiterada el 16 de junio de 2020, hasta la fecha de proferirs e el presente fallo, COLPENSIONES no ha emitido respuesta congruente y de fondo a lo peticionado por el señor PELÁEZ URIBE, sobrepasando el término general de quince (15) días que tenía para ello, establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, razón por la cual resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MARCELO HERNANDO PELÁEZ URIBE, (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
MARCELO HERNANDO PELÁEZ URIBE, (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta congruente y de fondo a la petición formulada el 11 de mayo de 2020 y, reiterada el 16 de junio siguiente, con la cual el señor MARCELO HERNANDO PELÁEZ URIBE solicitó se le informara la metodología aplicada y el detalle de la liquidación que sirvió de base para la expedición de la Resolución SUB 3011 del 8 de enero de 2020, debiendo comunicar en debida forma dicha respuesta al accionante en los términos de ley.
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Posteriormente, en el trámite de la presente impugnación, mediante correo electrónico radicado el 3 de junio de 2021, Colpensiones allegó el oficio con radicado No. 2021_6046288 de fecha 31 de mayo de 2021, con el cual manifiesta dar respuesta a la solicitud del accionante.
Consideraciones de la Sala4 Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con
Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
Ahora bien, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de se rvicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que determinó.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
(30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones, en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición con Nº 2020-4759226 del 11 de mayo de 2020 ante Colpensiones en la que solicitó se le informara la metodología aplicada y el detalle de la liquidación que sirv ió de base para la expedición de la Resolución SUB 3011 del 8 de enero de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud que fue atendida con5 Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
oficio BZ2020_4776545 -1013177 del 12 de mayo de 2020, en el que se le hizo entrega al accionante de la hoja de liquidación de la Resolución 3011 de 2020 . Sin embargo, allí solamente se señala el valor de la mesada pensional del señor
entrega al accionante de la hoja de liquidación de la Resolución 3011 de 2020 . Sin embargo, allí solamente se señala el valor de la mesada pensional del señor Marcelo Hernando Peláez Uribe para el 31 de diciembre de 2019.
Así mismo, obra copia de la solicitud radicada bajo el Nº 020 -5797513 del 16 de junio de 2020, el accionante le manifestó a Colpensiones que no se encontraba conforme con la anterior respuesta, ya que no se incluía el detalle solicitado sobre la liquidación, petición respecto de la cual la accionada se limitó a señalar que mediante la Resolución SUB 3011 del 8 de enero de 2020 se había dado cumplimiento a las aludidas sentencias judiciales, transcribiendo parcialmente el contenido de esa resolución.
Ahora bien, en el trámite de la segunda instancia Colpensiones allegó copia del oficio con No. de Radicado, 2021_6046288 de 31 de mayo de 20211, con el cual da respuesta a la solicitud del accionante, en particular se refirió al retroactivo que le fue pagado, los conceptos que se consideraron y se discriminaron los datos de las distintas mesadas, sin embargo, n o acredita haber puesto en conocimiento del señor Peláez Uribe el referido oficio.
Así las cosas, dado que uno de los elementos para considerar satisfecho el derecho al debido proceso es que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario, se advierte que persiste la vulneración del referido derecho, por lo que resulta del caso confirmar la decisión del juez a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
se advierte que persiste la vulneración del referido derecho, por lo que resulta del caso confirmar la decisión del juez a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, D.C.
1 Archivo PDF “2021-131 Memorial adición Impugnación” Fl. 18 a 23.6 Exp. No. 110013335013202100131-01
Accionante: Marcelo Hernando Peláez Uribe Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado