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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00139-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00139-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00139-01

ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alfredo Javier Aarón Hernández contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y acceso a los cargos públicos del Suscrito tutelante, ALFREDO

GABRIEL AARÓN HENRÍQUEZ, vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término d e cuarenta

SERVICIO CIVIL.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término d e cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de fallo de tutela, suministre al Suscrito los Ejes Temáticos del Empleo con número OPEC143964, denominado2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00139-01

ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

Experto Código G3 Grado 7, ofertado en la Convocatoria 1420 de 2020 –AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

TERCERA. - En subsidio de la pretensión segunda, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de fallo de tutela, divulgue y haga públicos en su Página de Internet, los Ejes Temáticos del Empleo con número OPEC 143964, denominado Experto Código G3 Grado 7, ofertado en la Convocatoria 1420 de 2020

– AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Mediante escrito de 01 de mayo de 2021 con número 202132007944042 , el tutelante presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual solicitó le suministraran los ejes temáticos del empleo con número

Mediante escrito de 01 de mayo de 2021 con número 202132007944042 , el tutelante presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual solicitó le suministraran los ejes temáticos del empleo con número OPEC 143964 denominado experto Código G3 , Grado 7, ofertada en la Convocatoria 1420-2020 de la Agencia Nacional de Infraestructura y en subsidio de la misma solicitó que publicaran dichos ejes temáticos con por lo menos tres meses de anticipación de las pruebas escritas.

De igual forma pidió que si la información se encontraba en reserva legal, que fuera motivada en forma detallada la ley que impone dicha reserva y las razones por las cuales debe considerarse como tal.

A través de l Oficio No. 20211000633411 de 07 de mayo de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición realizada por la parte accionante y en la cual se abstuvo de suministrar la información solicitada indicándole que los temas que serán objeto de evaluación se darían a conocer a la ciudadanía interesada por medio de la publicación guía de acceso a pruebas escritas, en donde se incluirá un enlace web de acceso y allí contendrán los ejes temáticos que corresponden a cada aspirante dependiendo del emp leo al cual fue inscrito y la misma se publicará un mes previo a la prueba escrita, esto es el 29 de julio de 2021, ya que se tiene estimado realizar la prueba escrita el 29 de agosto de 2021.

Sostiene que dicha respuesta vulnera los derechos fundamentale s de petición y acceso a la información pública, dado que no hay motivación alguna sobre la reserva legal de la misma.3

2021.

Sostiene que dicha respuesta vulnera los derechos fundamentale s de petición y acceso a la información pública, dado que no hay motivación alguna sobre la reserva legal de la misma.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00139-01

ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La presente acción de tutela es improcedente en virtud del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en el mismo sentido lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Sostiene que no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad del amparo que reclama, y al no existir un perjuicio irremediable en relación con controvertir el resultado que obtuvo en el concurso , por cuanto a la fecha no ha iniciado la etapa de inscripciones pues como se informó a través de aviso informativo de 14 de abril de 2021, las entidades están publicando las ofertas públicas de empleo por l as entidades que ya ajustaron su planta de personal, por ende, no puede hablarse de la procedencia de la misma.

Advierte que en efecto el accionante presentó un derecho de petición el 01 de mayo de 2021, pero el mismo fue aten dido el 07 de mayo de 2021; luego, se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la CNSC emitió la

de 2021, pero el mismo fue aten dido el 07 de mayo de 2021; luego, se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la CNSC emitió la referida respuesta que resuelve de fondo lo pretendido por el accionante, desapareciendo la presunta causa vulneración de los derechos fundamentales.

En el caso específico del tutelante se tiene que en el artículo 3 de los Acuerdos de Convocatoria “Por los cuales se convocó y se establecieron las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer lo s empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades que conforman el Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales de 2020", determinaron dentro de la estructura del proceso de selección, la verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos en cualquier modalidad del proceso previo a la aplicación de la prueba escrita y en ese sentido, la publicació n de los resultados de Verificación de Requisitos Mínimos en la modalidad Abierto, en la cual está inscrito el accionante, serán publicados en el mes de julio.4

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ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

Conforme a ello, el proceso de selección tiene unas etapas fijadas por la ley que hay que agota r y en la actualidad, el proceso se encuentra en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos ; de tal suerte que no es posible pasar a la siguiente etapa hasta que no se verifique dichos requisitos y hasta que no se

hay que agota r y en la actualidad, el proceso se encuentra en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos ; de tal suerte que no es posible pasar a la siguiente etapa hasta que no se verifique dichos requisitos y hasta que no se conozcan los aspirantes admitidos no se puede adelantar la etapa de aplicación de pruebas, en la cual se dará a conocer la guía de orientación al aspirante, donde se establecen los ejes temáticos a evaluar, los cuales en la actualidad están siendo utilizados para construir las pruebas q ue tienen un carácter reservado, tal y como se indicó en la respuesta al derecho de petición.

Sostiene que, si bien la información de los ejes temáticos se hace pública con la guía de orientación al aspirante, no se puede asumir que desde un principio deban suministrarse los ejes temáticos, pues esa actividad corresponde a una etapa que aún no se encuentra en ejecución, toda vez que el proceso de selección se adelanta teniendo en cuenta las distintas etapas que lo rigen.

Así las cosas, afirma que no se ha vu lnerado derecho fundamental alguno, ya que como se demostró la entidad dio respuesta al derecho de petición No. CNSC20213200794042 del 1 de mayo de 2021, que fue atendido en término, mediante radicado de salida No. CNSC - CNSC20211000633411 del 7 de mayo de 2021, luego, desaparecieron las causas que motivaron la presente acción.

La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, por su parte contestó la presente acción constitucional indicando los siguiente:

Sostiene que fue suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil el Acuerdo No

La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, por su parte contestó la presente acción constitucional indicando los siguiente:

Sostiene que fue suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil el Acuerdo No 0244 de 3 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de InfraestructuraProceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regi onales No. 1420 de 2020” , luego es la CNSC la llamada a atender las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los aspirantes frente al proceso de selección.5

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ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

En cuanto a las pretensiones advierte que la Agencia Nacional de InfraestructuraANI no está legitimidad en la causa, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante refieren una presunta vulneración al derecho de petición por parte de la CNSC, al no ser atendido de manera favorable y en ese sentido, no es esta la entidad la que ha vulnerado los derechos fundamentales alegados; adicionalmente, esta Agencia no posee competencia para emitir instrucciones o pronunciarse frente a las actuaciones que realiza otra entidad en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, frente a la pre sente acción de tutela no es la ANI la llamada a responder a las pretensiones del accionante y mucho menos tiene responsabilidad

a las actuaciones que realiza otra entidad en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, frente a la pre sente acción de tutela no es la ANI la llamada a responder a las pretensiones del accionante y mucho menos tiene responsabilidad alguna en las respuestas emitidas por otra entidad, de tal suerte que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 31 de mayo de 2021 , el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela argumentando que en el asunto bajo estudio el tutelante presentó un derecho de petición el 01 de mayo de 2021 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando se le suministraran los ejes temáticos del empleo al cual se había postulado, esto es, experto código G3, grado 7 ofertado en la Convocatoria Nº 1420-2020 – Agencia Nacional de Infraestructura.

Adujo que, conforme a dicha respuesta se puede notar que la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplió con todos los presupuestos para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición dado que esta se pronunció exactamente sobre lo peticionado, es decir, hubo congruencia en lo pedido con la respuesta otorgada; asimismo le informó en qué etapa se encontraba el proceso de selección y cuando se estarían publicando los ejes temáticos y la misma fue emitida en el térm ino dispuesto por la ley. Aquella decisión fue de conocimiento expreso por el accionante.

La respuesta otorgada por la entidad accionada no vulnera los derechos fundamentales invocados, en la medida en que en el mismo se le informó que el

dispuesto por la ley. Aquella decisión fue de conocimiento expreso por el accionante.

La respuesta otorgada por la entidad accionada no vulnera los derechos fundamentales invocados, en la medida en que en el mismo se le informó que el proceso de selección en la que se postuló el accionante se encuentra regulada en el Acuerdo No. 244 del 03 de septiembre de 2020 en donde se estableció que la etapa de verificación de requisitos mínimos se debía adelantar antes de la aplicación de las pruebas y en ese s entido, aquellos aspirantes que no cumplieran con los6

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requisitos mínimos serían inadmitidos y no podrían continuar en el proceso de selección.

La CNSC no le negó al tutelante el derecho al acceso de los ejes temáticos del cargo al cual se presentó, simple mente le indicó que de acuerdo a las norma s reguladoras del concurso, tendría acceso a dicha información una vez se finalizara la etapa de verificación de requisito mínimos y un mes antes de la aplicación de las pruebas de competencias funcionales y compor tamentales, si superaba aquella etapa.

Finalmente adujo que, si el tutelante no se encontraba conforme con la respuesta de la entidad, este contaba con el recurso de insistencia regulado en el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011 reemplazado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que es un mecanismo idóneo y célere (10 días desde el recibo de la documentación) para obtener el suministro de documentos negados en sede administrativa.

un mecanismo idóneo y célere (10 días desde el recibo de la documentación) para obtener el suministro de documentos negados en sede administrativa.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Alfredo Javier Aarón Hernández impugnó el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que el juez de primera instancia realizó una consideración equivocada d e la procedencia de la tutela en cuanto a considerar que existía el recurso de insistencia como quiera que la CNSC negó el acceso a la información pública solicitada, ante el carácter del derecho de acceso a la información pública y la falta de invocación de reserva legal de la información peticionada, no cabe duda que la acción de tutela es el mecanismo constitucional procedente para proteger los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información.

Sostuvo que el a quo no resolvió en debida forma el problema jurídico planteado en el escrito de tutela y frente a el carácter de información pública sin reserva legal que son los ejes temáticos del empl eo OPEC 143964 denominado experto Código G3, grado 7 ofertado en la Convocatoria 1420 de 2020 – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los cuales debieron ser establecidos y concertados entre la CNSC y la Agencia Nacional de Infraestructura durante la etapa de planeación de la Convocatoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° del Decreto 051 de 2018.7

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de 2018.7

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Tampoco se analizó que la CNSC tenía la obligación de suministrar al accionante los ejes temáticos por cuanto los mismos no tiene reserva legal, esto bajo los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1712 de 2014; luego, toda información es custodia de un sujeto obligado es pú blica y solamente el constituyente o legislador son los que pueden establecer de forma excepcional la restricción y en ese sentido la entidad accionada no cuenta con la facultad de retener información o documentación que legalmente no se le ha permitido.

Finalmente sostuvo que el contenido reglamentario dispuesto en los Acuerdos y las Reglas que rigen la Convocatoria a Concurso de Méritos N o. 1420 de 2020, dicha norma en ningún caso puede variar y en es e sentido, oponerse o desconocer el carácter de información pública de los Ejes Temáticos de la Convocatoria 1420 de 2020, en especial, del empleo OPEC número OPEC 143964, denominado Experto Código G3 Grado 7, ni menos aún, desconocer el derecho fundamenta l de acceso a la información pública contemplado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, así como tampoco, supeditar ni condicionar su núcleo esencial y ejercicio a lo regulado en dichos actos administrativos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo

dichos actos administrativos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.8

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ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.9

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ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA.

El derecho fundamental a la petición esta consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que al tenor establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido en repetidas oportunidades que este derecho comporta algunas obligaciones correlativas para aquella autoridad pública o privada que recepciona la petición, según el cual cabe traer a colación la sentencia T-828 de 05 de noviembre de 2014, Magistrada ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se explicó:

“En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

sentencia T-828 de 05 de noviembre de 2014, Magistrada ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se explicó:

“En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones corr elativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto pos ible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el dere cho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.”

En cuanto al derecho al acceso de la información el mismo esta contemplado en el artículo 74 de la Carta Política, según el cual dispone:

“ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”.

A lo largo de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho garantiza, entre otros, la participación democrática y el ejercicio de los

públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”.

A lo largo de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho garantiza, entre otros, la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, así como la transparencia de la gestión pública y en ese sentido, las restricciones que conllevan este derecho están sometidas a condiciones rigurosas. Al respecto cabe resaltar de la sentencia antes enunciada lo siguiente:10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00139-01

ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realizac ión; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:

(i) Donde quiera q ue no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera

siguientes:

(i) Donde quiera q ue no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de in formación puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.

(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia.

(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

(viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.

De las anterior es condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de

De las anterior es condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá ope rar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales.”

Quiere decir lo anterior, que existen condicione s puntuales sobre los cuales una entidad pública puede someter ciertos documentos públicos a reserva legar; no obstante, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de manera condicionada y que comprometa d erechos fundamentales.11

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ACCIONANTE: ALFREDO JAVIER AARÓN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: CNSC Y ANI

4. DE LOS DOCUMENTOS CON RESERVA LEGAL.

El artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” establecido los documentos que cuenta con carácter de reservados así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.”

De igual manera dicha ley previo los casos en los cuales se presenta el rechazo a las solicitudes de información por motivo de reserva, al respecto cabe resaltar:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en fo rma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede rec urso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

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