TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00144-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00144-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
ACCIONANTE: VÍCTOR HERNANDO BELLO GARNICA
ACCIONADO: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de 02 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor Hernando Bello Garnica.
Para resolver, el 11 de junio de 2021 el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia , contentivo en nueve (9 ) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 8 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 9 de julio de 2021. (Docs. 16-17). Advertido que el expediente se había remitido de manera incompleta, el 26 de julio de 2021, se requirió electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera la totalidad de l as piezas procesales, requerimiento que se atendió en debida forma el mismo día (Doc. 18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia,
se requirió electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera la totalidad de l as piezas procesales, requerimiento que se atendió en debida forma el mismo día (Doc. 18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Víctor Hernando Bello Garnica actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo2
Exp. No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-013-2021-00144-01
Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones vital, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por
Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA
DIGNIDAD HUMANA de VÍCTOR HERNANDO BELLO.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a reconocer e incluir en la historia laboral
DIGNIDAD HUMANA de VÍCTOR HERNANDO BELLO.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a reconocer e incluir en la historia laboral del señor VÍCTOR HERNANDO BELLO , los aportes a pensión de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2002, pagados a su favor por la empresa RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez de mi representado el señor VÍCTOR HERNANDO BELLO, sin dilación alguna, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir del fallo que profiera su Señoría.
4. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Señoría en el fallo de tutela PROCEDER conforme el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
HECHOS
La apoderada de la demandante indicó que su poderdante nació el 20 de octubre de 1954, por lo tanto, a la fecha tiene 66 años de edad.
Comentó que el 28 de octubre de 2020, el señor Víctor Hernando Bello solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que mediante Resolución n.° SUB257723 del 27 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha, resolvió:
“(…) PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez,
mediante Resolución n.° SUB257723 del 27 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha, resolvió:
“(…) PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, solicitada por el (la) señor (a) BELLO GARNICA VICTOR HERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (...)”
Indicó que la decisión de la Administración se fundamentó en el incumplimiento de requisitos, pues se argumentó que el señor Bello Garnica no acreditó el mínimo de semanas requeridas.
Agregó que revisada la Resolución citada podía evidenciarse que Colpensiones en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 20023
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones no reportó ninguna cotización, a pesar de que en las referidas fechas el señor Víctor Hernando Bello se encon traba vinculado a la empresa RODRÍGUEZ
FARIAS E HIJOS LTDA.
Anunció que por lo anterior la empresa RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA , comunicó al demandante que realizó el pago de los aportes a pensión de los
FARIAS E HIJOS LTDA.
Anunció que por lo anterior la empresa RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA , comunicó al demandante que realizó el pago de los aportes a pensión de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en el mes de agosto de 2020 y atendiendo esa información, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de pensión.
Precisó que mediante Resolución SUB 44048 del 19 de febrero de 2021, Colpensiones desconociendo que se habían allegado los soportes de pago a aportes a seguridad social decidió negar nuevamente la solicitud, al argumentar:
“(...) Por otra parte para los ciclos 200007 al 200202, fueron cancelados por el empleador (RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS SAS ) de forma extemporánea en 14/08/2020 fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; se debe aclarar que si bien se anexa los soportes de planillas no son válidos, ya que el pago debe ingresar por la liquidación de la reserva actuarial para que sean aplicados en la Historia Laboral.
Por lo anterior se procede al cierre del caso, se verificó la base de datos y no se evidencia soportes de cálculo actuarial o en su defecto por sentencia HL con 1242.29 semanas.(...)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)”
Arguyó que a pesar del pago efectivo realizado por la empresa RODRÍGUEZ
semanas.(...)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)”
Arguyó que a pesar del pago efectivo realizado por la empresa RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA , los referidos tiempos no fueron tenidos en cuenta en el trámite de solicitud de pensión.
Mencionó que la entidad debió incluir las 1,233 semanas reportada s, las 81,51 semanas que corresponden al periodo cotizado por el empleador RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA, para un total de 1341,51 semanas y en ese sentido, se cumple con el requisito de cotización contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo la apoderada que mediante Resolución SUB 44048 del 19 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció que “(...) la corrección de la historia laboral, en este caso en particular, depende de un tercero, razón por la cual, se procederá4
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones a efectuar el estudio de la prestación con lo obrante en el expediente. (...)” por lo que, es claro que la Entidad en un abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia está poniendo en cabeza de su representado el actuar de terceros, desc onociendo así su estado de desprotección y necesidad.
que, es claro que la Entidad en un abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia está poniendo en cabeza de su representado el actuar de terceros, desc onociendo así su estado de desprotección y necesidad.
Resaltó que la negativa de Colpensiones, para reconocer y pagar a favor de su representado la prestación por vejez a la que tiene derecho, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 20 de mayo de 2021 , el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del director de Prestaciones Económicas y el gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones , ordenando su notificación y concediendo términ o para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, la autoridad accionada indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que los periodos de abril a mayo de 2020, no serían tenidos en cuenta en el acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional.
Así pues que, para el estudio efectivo del reconocimiento pensional solo se tuvo en cuenta 1242,28 semanas, sin el periodo de cotizaci ón COVID, de manera que el interesado podrá seguir cotizando para completar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión.
Que por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para pretender el reconocimiento de la pensión de vejez y la corrección ante la existencia de otros
en la ley para acceder a la pensión.
Que por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para pretender el reconocimiento de la pensión de vejez y la corrección ante la existencia de otros mecanismos legales para buscar d icho reconocimiento como lo es la jurisdicción ordinaria y el agotamiento de los recursos en sede administrativa.5
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones Precisa que al ciudadano no se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital como lo alude, pues recibe su mesada pensional, aunado a que en todo caso, la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas.
Resalta que tampoco ha vulnerado el derecho al habeas data, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Por otro lado, indica que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efect ivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993.
respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993.
Así pues, solicitó que se desestime la acción de tutela contra Colpensiones y se declare la improcedencia de la misma. (Doc. 03).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 02 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor HERNANDO BELLO GARNICA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.336.180, respecto de la actualización de su historia laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la historia laboral del señor VÍCTOR HERNANDO BELLO GARNICA, teniendo en cuenta los aportes que realizó el 14 de agosto de 2020 su antiguo empleador Rodríguez Farías e Hijos S.A.S. para el periodo que iba del año 2000 (julio o agosto, según corresponda) a febrero de 2002, debiendo, en todo caso, de considerarlo pertinente, realizar los cobros que estime pertinentes a dicho empleador, en la forma que legalmente corresponda.
Asimismo, una vez realizada dicha actualización, y en un término máximo de quince (15) días hábiles, proceda a efectuar un nuevo estudio de la pensión de
forma que legalmente corresponda.
Asimismo, una vez realizada dicha actualización, y en un término máximo de quince (15) días hábiles, proceda a efectuar un nuevo estudio de la pensión de vejez del señor VÍCTOR HERNANDO BELLO GARNICA.6
Exp. No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones TERCERO: Del cumplimiento de las anteriores órdenes, la entidad accionada deberá informar al despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de los referidos términos, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales la vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del señor VÍCTOR HERNANDO BELLO GARNICA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor VÍCTOR HERNANDO BELLO GARNICA, para efectos de reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
(…)
Para el efecto, el a quo indicó que en caso sub examine se evidenciaba que la entidad accionada negó al señor BELLO GARNICA el reconocimiento de su
vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)
Para el efecto, el a quo indicó que en caso sub examine se evidenciaba que la entidad accionada negó al señor BELLO GARNICA el reconocimiento de su pensión de vejez, a través de las Resoluciones SUB 257723 del 27 de noviembre de 2020, SUB 44048 del 19 de febrero de 2021 y DPE 1723 del 11 de marzo de 2021, por lo que se puede colegir que, en efecto, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados, pues puede ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral la correspondiente demanda para solicitar el reconocimiento de la pensión aquí reclamada, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el juez de primera instancia reseñó las pruebas aportadas y concluyó que COLPENSIONES no actualizó la historia laboral del señor BELLO GARNICA con las cotizaciones efectuadas por su antiguo empleador Rodríguez Farías e Hijos S.A.S., bajo dos argumentos. Primero, porque esas cotizaciones fueron efectuadas de forma extemporánea el día 14 de agosto de 2020, cuando aquel no ostentaba ningún vínculo laboral con esa empresa. Segundo, porque las planillas de aportes arrimadas no eran válidas, pues para que ese pago fuera imputado a su historia laboral d ebía ingresar por la liquidación de la reserva actuarial.
Sin embargo, para el juez, en aplicación de la tesis de la inoponibilidad de la
imputado a su historia laboral d ebía ingresar por la liquidación de la reserva actuarial.
Sin embargo, para el juez, en aplicación de la tesis de la inoponibilidad de la mora patronal establecida por la Corte Constitucional, esta omisión del antiguo empleador del accionante no puede red undar en su contra para efectos de la actualización de su historia laboral, pues como parte débil de aquella relación tripartita, sólo le correspondía acreditar los requisitos exigidos por la ley,7
Exp. No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones particularmente el tiempo de servicio, lo cual, en efecto, sucedió por el periodo de cotizaciones realizados por su antiguo empleador, pues este último, al realizar esas cotizaciones en el año 2020, pagando incluso la mora por el pago extemporáneo de dicho aporte, aceptó que el señor BELLO GARNICA laboró en esa empresa de agosto de 2000 a febrero de 2002 y que esa empresa incurrió en mora al realizar esos aportes.
Por lo tanto, al no ser esa mora patronal oponible al señor BELLO GARNICA, COLPENSIONES no podía negarse a actualizar su historia laboral aduciendo que aquellos aportes fueron realizados de forma extemporánea o que no ingresaron por el canal correspondiente (liquidación de la reserva actuarial),
COLPENSIONES no podía negarse a actualizar su historia laboral aduciendo que aquellos aportes fueron realizados de forma extemporánea o que no ingresaron por el canal correspondiente (liquidación de la reserva actuarial), máxime cuando, por una parte, el antiguo empleador del accionante aceptó que como suya esa mora, y por otra, aquella entidad cuenta con múltiples instrumentos jurídicos para efectuar los cobros de dichos aportes y asegurar que ingresen por los canales adecuados para efectos de que la historia laboral del accionante refleje las cotizaciones por el tiempo efectivamente laborado.
Así pues, concluyó que la negativa implicó una amenaza al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues su historia laboral no refleja el tiempo que efectivamente laboró, lo cual implicó que al momento de decidir sobre su petición de reconocimiento pensional no se contara con las cotizaciones actualizadas, por lo tanto, tuteló tal derecho fundamental y ordenó a la accionada que procediera a actualizar la historia laboral teniendo en cuenta los aportes que realizó el 14 de agosto de 2020 su antiguo empleador Rodríguez Farías e Hijos S.A.S. para el periodo que iba del año 2000 (julio o agosto, según corresponda) a febrero de 2002, debiendo, en todo caso, de considerarlo pertinente, realizar los cobros que estime pertinentes a dicho empleador, en la forma que legalmente corresponda.
4. LA IMPUGNACIÓN
La directora (A) de Colpensiones presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en síntesis sostuvo:8
Exp. No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
La directora (A) de Colpensiones presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en síntesis sostuvo:8
Exp. No.: A.T. 110013335-013-2021-00144-01
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones Que el interesado acreditó un total de 8,696 días laborados, correspondientes a 1,242 semanas y que nació el 20 de octubre de 1954, es decir, tiene 66 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementaría a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Aclaró que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo.
Que siendo así, el peticiona rio no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas toda vez que tan solo cuenta con 1,242 siendo requ isito, razón por la cual se negó la prestación solicitada.
Que siendo así, el peticiona rio no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas toda vez que tan solo cuenta con 1,242 siendo requ isito, razón por la cual se negó la prestación solicitada.
Que mediante requerimiento interno No. 2021_1111976 se le solicitó a la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, se pronunciara oficialmente y de fondo respecto a los ciclos reclamados entre el año 2000 y 2002 con el empleador RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS SAS, a lo cual se dio respuesta en los siguientes términos:
“De acuerdo a su solicitud se informa Respecto a los registros señalados del periodo 200002 al 200006 se aclara que el pago total de un trabajador independiente con afiliación al Régimen Subsidiado consta del aporte del beneficiario más el valor del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional; dichos registros corresponden al valor del subsidio girado por el Estado y devuelto por Colpensiones a través de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), en razón a que no se evidenció el pago por parte del afiliado. Lo anterior se sujeta a lo establecido por el Artículo 26 Ley 100 de 1993, Artículo 13 Ley 797 de 2003, Decreto 1127 de 1994, Decreto 3771 de 2007 y Decreto 4944 de 2009.
Por otra parte para los ciclos 200007 al 200202, fueron cancelados por el empleador (RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS SAS ) de forma extemporánea en 14/08/2020 fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por lo cual los ciclos
empleador (RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS SAS ) de forma extemporánea en 14/08/2020 fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; se de be aclarar que si bien se anexa los soportes de planillas no son válidos, ya que el pago debe ingresar por la liquidación de la reserva actuarial para que sean aplicados en la Historia Laboral. Por lo anterior se procede al cierre del caso se verifico9
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones la base de datos y no se evidencia soportes de cálculo actuarial o en su defecto por sentencia HL con 1242.29 semanas.”
Que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos admi nistrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente indic ó que en el presente caso se desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros medios
prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente indic ó que en el presente caso se desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales para presentar su debate. (Doc. 5).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación10
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionada, se debe revocar la decisión del a quo para en su declarar improcedente las pretensiones de la demanda de tutela.
Para el efecto, en primer lugar debe determinarse si la acción de tutela procede para definir asuntos como el que se plantea en el escrito introductorio y en caso afirmativo, se debe establecer si Colpensiones desconoció los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana de Víctor Hernando Bello, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido en el cómputo de semanas algunos periodos por existir omisión en la afiliación.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado fuera del texto).
La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T -022 del 23 de enero de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando:
“3.3. Subsidiariedad11
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Accionante: Víctor Hernando Bello Garnica; Accionado: Colpensiones
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento pr eferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
3.3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ause ncia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
OMISIÓN DEL DEBER DE AFILIACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR
En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consid
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