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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00175-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00175-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 051

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DE LA GUAJIRA Y FIDUPREVISORA S.A.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“Dar respuesta al derecho de petición en el sentido de indicarme el trámite impartido por el pago y reconocimiento de la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

y Ley 1071 de 2006.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

Mediante escrito de 16 de marzo de 2015 con radicado 2015-CES-005753, el señor José Domingo Mendoza Deluquez presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación a fin de que fueran pagadas las cesantías definitivas, cuyo pago se efectuó solo hasta el año 2018.

El 25 de julio de 2018 el accionante radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora SA. solicitando le fuera pagado la sanción po r mora por el pago tardío de las cesantías de acuerdo a la extensión de jurisprudencia SU-033 de 2017 del Consejo de Estado.

La Fiduprevisora S.A. le indica al accionante que el pago de la sanción por mora está aprobado desde el 14 de enero de 2019, pero no ha sido efectuado el mismo, sin tener en cuenta que quien reclama es una persona de la tercera edad.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante correo electrónico de 20 de junio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

El Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que narra el accionante, pues es

mediante correo electrónico de 20 de junio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

El Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que narra el accionante, pues es competencia de las Secretarías de E ducación Territoriales, en este c aso de la Administradora Temporal de Servicios Educativos de la Guajira.

Adujo que, de igual manera no es competente para conocer de los asuntos de reconocimiento y pago de prestaciones y que en todo caso el accionante no presentó petición alguna a esa cartera ministerial.

Sostuvo que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, sin personería jurídica y a fin de que atendiera las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; cuyos recursos serían manejados por una fiduciaria estatal , que en este caso es la Fiduprevisora S.A.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

Por su parte la Fiduprevisora S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régime n de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.

comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.

Indicó que a travé s del Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, se ordenó la emisión de Títulos de Tesorería – TES – Clase B, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarían a la Fiduprevisora S.A, entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio , para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago tardío de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019; de tal suerte que quien debe responder por lo solicitado por el actor es esta Fiduciaria y no el Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver controversias económicas y que la petición fue radicada por el actor ante la Fiduprevisora S.A., por lo que es dicha entidad quien de be responder de fondo lo solicitado por aquel, por lo que solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación.

La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., por su parte contestó la presente acción constitucional indicado los siguiente:

Afirmó que, frente al derecho de petición presentado por el accionante, el 6 de agosto de 2018 bajo Oficio No. 20181070244881 se dio respuesta al mismo enviándolo a satisfacción al correo electrónico por este indicado.

Sostuvo que la respuesta a la petición fue entregada en el año 2018; luego en el

agosto de 2018 bajo Oficio No. 20181070244881 se dio respuesta al mismo enviándolo a satisfacción al correo electrónico por este indicado.

Sostuvo que la respuesta a la petición fue entregada en el año 2018; luego en el caso estudiado no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela por cuanto ha transcurrido más de dos años de haberse radicado la petición, sin que el accionante haya acudido a la acci ón correspondiente o a la protección constitucional.

La Secretaria de Educación de la Guajira fue vinculada a la presente acción de tutela no obstante, guardó silencio.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

Mediante fallo de 30 de junio de 2021 , el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición del accionante de la siguiente manera:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ, identific ado con la cedula de ciudadanía Nº 5.174.018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta congruente y de fondo a la petición formulada el 25 de julio de 2018,

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta congruente y de fondo a la petición formulada el 25 de julio de 2018, con la cual el señor JOSE DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ solicitó por extensión de jurisprudencia el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías, debiendo comunicar en debida forma dich a respuesta al accionante en los términos de ley.

TERCERO: DESVINCULAR a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al despacho por el medio más expedito, al vencimiento de dichos términos, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.”

El a quo adujo que el reconocimiento y pago de las sanciones por mora se encuentran en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. es la vocera y administradora del patrimonio autónomo de dicho fondo por lo que es la competente para responder la petición del ac tor y aún más cuando aquel escrito fue radicado ante dicha fiduciaria.

Sostuvo que la contestación a la petición del actor dada por la Fiduprevisora S.A. constituye una respuesta inicial sobre el trámite que se le daría a dicha petición y que una vez se estudiara la misma se le informaría si era procedente o no acceder a la solicitado , sin darle una verdadera respuesta ; de tal suerte que , no hay una

constituye una respuesta inicial sobre el trámite que se le daría a dicha petición y que una vez se estudiara la misma se le informaría si era procedente o no acceder a la solicitado , sin darle una verdadera respuesta ; de tal suerte que , no hay una comunicación oportuna, concreta y de fondo notificada al peticionario y en ese sentido se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por e l Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que dicha fiducia no tiene la facultad de ex pedir actos administrativos y en ese sentido no puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dado que su5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

función es la de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que a esa fiducia le corresponde velar porque los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administren correctamente soportados en un acto administrativo, según los cuales de contener algún error o requisito de forma serían devueltos a la entidad c ompetente para pronunciarse; por ende, esta fiducia no es competente para pronunciarse respecto de los reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones entre otros, de los actos administrativos expedidos por las secretarias de educación.

Afirmó que la tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto la petición fue

modificaciones, correcciones, adiciones entre otros, de los actos administrativos expedidos por las secretarias de educación.

Afirmó que la tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto la petición fue presentada y contestada en el año 2018; luego ha n transcurrido más de dos años de haberse radicado la petición, sin que el accionante haya acudido a la acción correspondiente o a la protección constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los de rechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. Tamb ién procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según s i el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.7

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3. DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

El Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 en sus artículos 2° a 5, reglamentó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“(…)

trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“(…)

Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2°. Radicación de solicitudes . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada

a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del8

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Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones

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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalida des y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicita nte, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(…)”

De manera que, el docente debe presentar ante la Secretaría de Ed ucación certificada a cuya planta docente pertenece o haya pertenecido en los formatos establecidos para el efecto, la solicitud de reconocimiento de la prestación acompañada con los documentos exigidos.

Acto seguido, la Secretaría de Educación adelanta el estudio pertinente y elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el cual debe ser

acompañada con los documentos exigidos.

Acto seguido, la Secretaría de Educación adelanta el estudio pertinente y elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el cual debe ser remitido a la FIDUPREVISORA S.A. junto con los anexos pertinentes, contando con un término máximo de quince (15) días para tal fin.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

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Una vez recibida la documentación en la Fiduciaria, ésta procede a revisar el proyecto de acto administrativo y lo aprueba o niega, devolviéndolo a la Secretaría de Educación remitente con las observaciones de forma y/o fondo a que haya lugar, contando para e llo con el mismo plazo de los quince (15) días posteriores a la recepción.

En el evento de encontrarse ajustada a derecho la solicitud, la Secretaría de Educación profiere la resolución respectiva, reconociendo el derecho y ordenando el pago de la prestación, la cual debe ser notificada al docente interesado. Una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, se remite una copia a la FIDUPREVISORA S.A. para que proceda con el pago.

Se advierte que la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Capitulo II del Decreto 2831 de 2005, participa activamente en el trámite administrativo de reconocimiento de prestación económicas de docentes,

de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Capitulo II del Decreto 2831 de 2005, participa activamente en el trámite administrativo de reconocimiento de prestación económicas de docentes, en tanto le sea remitido el proyecto de acto administrativo correspondiente, impartiendo aprobación o indicando las razones de su decisión de no hacerlo, y posteriormente cuando se expide dicho acto y le es remitida copia con la constancia de ejecutoria, efectúa los trámites correspondientes para el pago.

Precisa el Despacho que por disposición del artículo 9 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, por ende, aun cuando el acto administrativo que reconoce las prestaciones de los docentes y sus beneficiarios es expedido por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada , previa aprobación de la sociedad fiduciaria, ello por vía de racionalización y desconcentración de trámites, la obligación ultima de pago sigue a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado en la Nación – Ministerio de E ducación Nacional.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y el pago de la sanción moratoria la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, indicó el procedimiento y los términos que la administra ción tiene10

parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, indicó el procedimiento y los términos que la administra ción tiene10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

para el reconocimiento de dichas prestaciones y de no efectuarse expuso las sanciones sobre los cuales incurría.

El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por medio del cual se reglamentó el reconocim iento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar estos trámites y cumplir con los acuerdos que se suscribieron el 16 de junio de 2017 con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE-.

Aquel decreto define el procedimiento, los plazos y responsabilidades las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, he indicó que el té rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede exceder de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario y que dicho pago debe efectuarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos

dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.

Si los anteriores términos no son cumplidos, aquel Decreto advierte que el pago de la sanción moratoria seria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se deban adelantar en contra de la autoridad que dio lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. han vulnerado los derechos fundamentales al d ebido proceso y petición del señor José Domingo Mendoza Deluquez al no dar respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado mediante petición de 25 de julio de 2018 respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-01

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MENDOZA DELUQUEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

5. LO PROBADO.

  • Derecho de petición de 25 de julio de 2018 con radicado No. 201832208892

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG Y OTROS

5. LO PROBADO.

  • Derecho de petición de 25 de julio de 2018 con radicado No. 201832208892 a través del cual el accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías conforme la Ley 244 e 1995 y Ley 1071 de 2006 (Folio 6 Documento digital 1). - Cédula de ciudadanía del señor José Domingo Mendoza Deluquez (Folio 7

Documento digital 1). - Oficio No. 20181070244881 de 06 de agosto de 2018 a través del cual el servicio al cliente de la Fiduprevisora S.A. le informa al señor José Domingo Mendoza Deluquez lo siguiente (Folio 623 Documento digital 3):

“En atención a su solicitud remitida a este Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual soli cita el reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la ley 1071 de 2006, nos permitimos informar lo siguiente:

Es preciso indicar que la Dirección De Prestaciones Económicas, adelantará la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente su requerimiento; esta solicitud retoma el carácter de trámite administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior una vez se estudie su petición, será informado si es o no procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por mora”.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor José Domingo

si es o no procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por mora”.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor José Domingo Mendoza Deluquez al considerar que la Fiduprevisora S.A. no había dado respuesta de fondo a la petición de 25 de junio de 2018 presentada por el accionante.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. aduce que no cuenta con la competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional, dado que su función se limita a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional afirmó que la petición no fue presentada en ninguna de sus dependencias y en ese sentido no cuenta con la facultad para contestar el derecho de petición.

Al respecto y de las pruebas allegadas al plenario se tiene qu e el señor José Domingo Mendoza Deluquez presentó derecho de petición de 2 5 de junio de 201812

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00175-0

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