TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00178-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00178-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad ya había concedido una fecha para el pago lo cual implica que ya se le efectuó el método técnico de priorización, sin embargo, éste no se realizó, por lo que la demandante solicita que se le indique la nueva fecha en que se efectuará, la Entidad informó a esta instancia judicial que realizará el pago en el mes de octubre, información que no otorgó a la demandante, la entidad cuenta con los elementos suficientes para responder la solicitud elevada, sin que acredite las razones que le impiden hacerlo, otorga la protección al derecho fundamental de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 14 de mayo de 2021 (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima sUARIV, mediante oficio No. 202172016918571 de 21 de junio de 2021, dio contestación de la siguiente forma (…) El anterior oficio fue r emitido el 22 de junio de 2021 al correo (...) el cual coincide con el señalado en el escrito de tu tela. (…) Junto con los escritos, también aportó copia de la Resolución N°. 041020191018571 del 12 de abril 2021 (…) al grupo familiar conformado por la señora (…) y otros 3 integrantes reconociéndola en un 25% a cada uno, así mismo se indicó que se aplica el método técnico de priorización, “con el fin de determinar el orden de
otros 3 integrantes reconociéndola en un 25% a cada uno, así mismo se indicó que se aplica el método técnico de priorización, “con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”. Además, la entidad allegó la notificación de la resolución por la cual se resolvió sobre la ayuda humanitaria. (…) la Entidad junto con el escrito de impugnación allegó el oficio del 8 de julio de 2021, con radicado No. 202172020127031, en donde indicó lo siguiente (…) El anterior oficio fue remitido el 8 de julio de 2021, al correo suministrado por la tutelante en el escrito de tutela (…) Así mismo, obra oficio No. 20197205094251, en donde la UARIV le indicó a la demandante que le fue asignado turno para el pago, de la siguiente m anera; “...atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 30 de julio de 2020, bajo el turno GAC 200730.1024, siempre y cuando usted se acerque a la DT o punto de unidad para las víctimas más cercano al lugar de residencia con el fin de informar la información de únicos destinatarios, sin esto el turno asignado no se podrá cumplir”. (…) la entidad en el último oficio se refiere al pago de la indemnización administrativa, la cual se paga una sola vez, agendando fecha para e l pago el año 2020, en consecuencia se puede deducir que la UARIV ya aplicó el método técnico de priorización y que la entidad fijó fecha de desembolso del dinero, dich a
administrativa, la cual se paga una sola vez, agendando fecha para e l pago el año 2020, en consecuencia se puede deducir que la UARIV ya aplicó el método técnico de priorización y que la entidad fijó fecha de desembolso del dinero, dich a circunstancia la reconoce la UARIV, en el último oficio expedido, esto es el No. 202172020127031 del 8 de julio de 2021, en donde indicó que se encuentra en proceso de verificación de información para el pago. Sumado a lo anterio r, se advierte que en respuesta a la solicitud en la que se le pidió que informara las razones por las cuales no le era posible señalar la fecha en la cual se realizaría el pago que ya había agendado, indicó que la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, “será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para e l mes de septiembre 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación en el transcurso del mes de octubre de 2021”. (…) la entidad ya había concedido una fecha para el pago lo cual implica que ya se le efectuó el método técnico de priorización, sin embargo éste no se realizó, por lo que la demandante solicita que se le indique la nueva fecha en que se efe ctuará. Al ser oficiada para que informara las razones por las cuales no puede señalar una fecha precisa la Entidad informó a esta instancia judicial que realizará el pago en el mes de octubre, información que no otorgó a la demandante, por lo que es claro que laentidad cuenta con los elementos suficientes para responder la solicitud elevad a, sin que acredite las razones que le impiden hacerlo. (…) En consecuencia, la S ala
de octubre, información que no otorgó a la demandante, por lo que es claro que laentidad cuenta con los elementos suficientes para responder la solicitud elevad a, sin que acredite las razones que le impiden hacerlo. (…) En consecuencia, la S ala concluye que le asistió razón al a quo al otorgar la protección al derecho fundamental de petición, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-218/14; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: María Edilma Narváez Romero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 1100133350 13-2021-00178-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Ju zgado
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Ju zgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se tuteló el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la indemnización de víctimas”Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que elevó derecho de petición el 14 de mayo de 2021, solicitando el cumplimiento de la fecha para el pago de la indemnización; agrega que la entidad le informó que el “30 de julio del 2020, me cancelarían la indemnización por desplazamiento forzado bajo el turno GAC-200730-1024 fecha vencida hace 01 año”, sin obtener el pago.
agrega que la entidad le informó que el “30 de julio del 2020, me cancelarían la indemnización por desplazamiento forzado bajo el turno GAC-200730-1024 fecha vencida hace 01 año”, sin obtener el pago.
Agrega que la entidad no emite respuesta de fondo, además agrega que la entidad no ha dado una fecha cierta de cuándo va a desembolsa r el monto de la indemnización.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no h a vulnerado los derechos de la tutelante.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de los oficios Nos. 202172013818601 del 25 de mayo de 2021 y 202172012791641 del 15 de mayo de 2021 y le dio alcance a través del oficio “No. 202172016918571 notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones, es decir, al correo,abetacortrx@gmail.com”.
Manifiesta que la entidad a través de la Resolución No. 041020191018571 del 12 de abril de 2021, resolvió “(i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DEZPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entr ega de la indemnización”, acto notificado al demandante y contra el cual no se interpusieron los recursos.
Afirma que el tutelante no cuenta con priorización por lo que el pago se
indemnización”, acto notificado al demandante y contra el cual no se interpusieron los recursos.
Afirma que el tutelante no cuenta con priorización por lo que el pago se hace por la ruta general y según el método técnico de priorización, el cual “se aplicará en el 30 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará a MARIA EDILMA NARVAEZ ROMERO su resultado” ; en consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 3
Advierte que se evidencia un hecho superado por cuanto la entidad dio contestación a las peticiones de la tutelante.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de julio de 2021, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV que“procedan a dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora MARIA EDILMA NARVAEZ ROMERO el 14 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó información de nueva fecha para el pago y entrega de cartas cheques, en razón de no haberse cumplido con los fechas asignadas para ello con el turno GAC-200730.1024, informándole a la peticionaria de las razones por las cuales no se cumplió con dicho pago en las fechas antes otorgadas, Igualmente dicha respuesta deberá comunicarse a la accionante en los términos de ley”.
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela,
Igualmente dicha respuesta deberá comunicarse a la accionante en los términos de ley”.
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, a la normatividad que rige la atención humanitaria, el a quo consideró que “si bien la entidad demandada emitió inicialmente dos respuestas frente a la petición de indemnización administrativa de la accionante del 14 de mayo de 2021, con oficios No. 202172012791641 del 15 de mayo de 2021y 202172013818601 del 25 de mayo del mismo año”, no se allegó soporte de su comunicación a la tutelante.
Agrega que en curso la acción de tutela, emitió el oficio No. 202172016918571 del 21 de junio de 2021, en donde le reiteró a la accionante sobre la expedición de la Resolución No.04102019-1018571 del 12 de abril de 2021 en la cual se decidió reconocer la indemnización administrativa y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, comunicación remitida el 22 de junio de 2021 al correo electrónico suministrado en la tutela.
Manifiesta que “aunque la accionada en tres oportunidades emitió oficios de respuesta dirigidos a la accionante, en virtud de su petición del 14 de mayo de 2021, lo cierto es que en ninguno de ellos contestó lo atinente a la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, señalada previamente en Oficios No.Acción de Tutela
lo cierto es que en ninguno de ellos contestó lo atinente a la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, señalada previamente en Oficios No.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 4
20187201279691 del 25 de julio de 2018 y 20197205094251 del 16 de mayo de 2019, en los cuales la Unidad había indicado que el 30 de julio de 2020, de conformidad con el turnoGAC-200730-1024, sería reconocida y pagada previo cumplimiento de los requisitos allí señalados”; por lo que considera que se vulneró el derecho de petición de la tutelante.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la UARIV presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia.
Arguye que a la tutelante se le asignó el “ TURNO GAC 200730.1024, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo marco normativo Ley 387 de 1997 SIPOD 341575”; así mismo, informa que “luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se evidenció que la señora MARIA EDILMA NARVAEZ ROMERO presentó solicitud de indemnización administrativa, y que luego de consultados los registros administrativos, la Entidad ha identificado que el accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la
presentó solicitud de indemnización administrativa, y que luego de consultados los registros administrativos, la Entidad ha identificado que el accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que la Unidad para las Víctimas dispondrá de un tiempo prudencial para la colocación de los recursos presupuestales de la medida de indemnización administrativa”.
Advierte que el tiempo solicitado es necesario para realizar las “siguientes verificaciones: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad, (ii) cruces con bases de FOSYGA; (iii) verificación de existencia de divisiones de núcleo; (iv) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Indica que la entidad no puede informar una fecha cierta para el pago de la indemnización y considera que no se vulneró derecho alguno de la accionante, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 6
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba
prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 7
3. De la indemnización administrativa y su trámite.
En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.
Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las
provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3
Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 201 5 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto del 206 de 2017 en el que precisó qu e en la entidad “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 8
indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 8
En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló q ue “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)
En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposiciones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran
En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposiciones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativos, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin embargo, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindad mayor detalle y claridad a las fases que integran el proceso de la indemnización, motivo por el cual, en cumplimiento de sus competencias y las órdenes impartidas en el mencionado Auto 206 de 2017, profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Este instrumento “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018”, el cual establece que las solicitudes serán atendidas de manera prioritaria, cuando se trate de víctimas qu e encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; tales como:Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 9
1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a tenga 74 años.
2. Enfermedad, tener enfermedad huérfanas, de tipo ruinoso,
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1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a tenga 74 años.
2. Enfermedad, tener enfermedad huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas que se encuentren en alguna de esas situaciones, serán clasificadas como solicitudes prioritarias. Por su parte, las víctimas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, solicitudes serán clasificadas como general, así lo indica el artículo 9 de la mencionada Resolución.
Así mismo, el artículo 6 la Resolución No. 01049 de 2019 del 15 de marzo de 2019, fijó las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, la cual se aplica a todas las solicitudes, las cuales son:
a. Fase de solicitud de indemnización administrativa : Asistir a la cita asignada y presentar la documentación requerida por el hecho víctimizante por el cual solicita la indemnización, una vez diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud.
b. Fase de análisis de solicitud: En esta fase se analizara y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.
c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. La Entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual
y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.
c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. La Entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual la Entidad deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización también deberá definirse en la parte resolutiva “los montos, distribución y reglas”.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2021-00178-01 Pág. 10
d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y la clasificación de las solicitudes (prioritarias o general).
En lo referente al pago indicó en su artículo 14, que “en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas” . Agrega que, “ en los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización” y aclara que dependerá de la disponibilidad presupuestal.
4. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 14 de mayo de 2021, en donde pide lo siguiente: “solicito se me informe la fecha exacta en la cual se cancelarán los veintisiete
4. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 14 de mayo de 2021, en donde pide lo siguiente: “solicito se me informe la fecha exacta en la cual se cancelarán los veintisiete salarios mínimos legales vigentes asignados para mi dentro del año mencionado en la contestación ya que han indicado dos fechas y ninguna se ha cumplido.
En qué fecha exacta me emitirán mis cartas cheques para procedes a cobrar estos recursos ya que me han asignado dos fechas y no han dado cumplimiento”
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202
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