TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00185-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00185-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud a la fecha, resulta inadmisible pretender que se reinicien los términos legales para resolver la petición de reliquidación pensional – Existe una vulneración al derecho de petición dado que la UGPP no ha emitido una respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud de reliquidación pensional de 14 de marzo de 2019, al no satisfacer los requisitos de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ( …), al no haber resuelto de fondo y de manera oportuna la petición presentada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión?
Extracto: “(…) Sea lo primero advertir que el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora (…) y en consecuencia, profirió las siguientes ordenes: (i) frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de 48 horas procediera a comunicar de forma efectiva al correo electrónico de la actora los oficios N.º 2019180012240771 de 26 de septiembre de 2019 y N.º 2021180000281691 del 13 de febrero de 2021 y, (ii) una vez se reciban los documentos requeridos a la parte actora, en un término de cinco (5) dí as hábiles,
2021180000281691 del 13 de febrero de 2021 y, (ii) una vez se reciban los documentos requeridos a la parte actora, en un término de cinco (5) dí as hábiles, emita respuesta de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional formu lada mediante petición de 14 de marzo de 2019. Por otro lado, frente a la pa rte actora, (iii) dispuso que una vez comunicados las respuestas tenía cinco (5) días hábiles para radicar los documentos faltantes. (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá únicamente respecto de lo alegado por la entidad impugnante, en el sentido de verificar la razonabilidad del término concedido de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento a la orden de resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora (…) el 14 de marzo de 2019 una vez ella aporte los documentos solicitados, lo anterior, como quiera que no se opuso a la decisi ón de amparo del derecho de petición. (…) El apoderado de la UGPP insistió que en el presente caso no se puede otorgar una respuesta de fondo respecto de la solicitud de reliquidación pensional en el término otorgado, dado que la Ley 797 de 2003 (…) expresamente les concede a los fondos de pensiones cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimientos pensionales cuando la documentación se encuentre completa. (…) Ahora bien, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional respecto de los términos para resolver las peticiones en materia pensional, expresamente indicó (…) Sin embargo, como bien se planteó por el fallador de primera instancia, la entidad desconoció el núcleo básico del derecho de
Constitucional respecto de los términos para resolver las peticiones en materia pensional, expresamente indicó (…) Sin embargo, como bien se planteó por el fallador de primera instancia, la entidad desconoció el núcleo básico del derecho de petición, por un lado, al no emitir una respuesta pronta y oportuna al acciona nte dentro del término de 4 meses, y por otro, al omitir su deber de comun icar y/o notificar efectivamente las respuestas a la accionante para que esta última pudiese aportar los documentos faltantes a su solicitud con el fin que la entidad se pronunciara de fondo. (…) Conviene recordar que la petición de reliquidación de pensión fue radicada por la accionante en marzo de 2019, y aunque la señora (…) consignó en su solicitud la dirección de notificaciones (…) la UGPP teniendo conocimiento de ello, informa que dio respuesta pero que la comunicación “no fue efectiva”. (… ) Bajo este escenario y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud a la fecha, resulta inadmisible preten der que se reinicien los términos legales para resolver la petición de reliquidación pensional. (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que existe una vulneración al derecho de petición dado que la UGPP no ha emitido una respuesta de fondo y oportuna frentea la solicitud de reliquidación pensional de 14 de marzo de 2019, al no satisfacer los requisitos de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) En ese sentido, con la acción de tutela es posible lograr que el juez constitucional imparta una orden para que la autoridad administrativa mo rosa
jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) En ese sentido, con la acción de tutela es posible lograr que el juez constitucional imparta una orden para que la autoridad administrativa mo rosa resuelva en un término perentorio las peticiones inconclusas de los usuarios en aras de superar en el menor tiempo la trasgresión de derechos fundamentales por la inactividad de la administración respecto de las peticiones instauradas. (…) En conclusión, el término otorgado por el a quo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, para otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional resulta proporcional y necesario para superar la vulneración del derecho fundamental de petición evidenciada en el presente proceso. (…) Conclusión: la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la señora (…) y en consecuencia, ordenó a la UGPP en el término de 48 horas comunicar de forma efectiva los oficios que requirieron el aporte de documentos a la actora, y en el término de cinco (5) días hábiles se pronunciara de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional a favor de la actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13T -155 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 0 61
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ROSA ISALIA HIGUITA HIGUITA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP REFERENCIA: 11001-33-35-013-2021-00185-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del rec urso de impugnación interpuesto por la accionada, contra el fallo de tutela proferido el 09 de julio del 2021, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora Rosa Idalia Higuita, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fundamental de petición.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora Rosa Idalia Higuita, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fundamental de petición.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 2 del escrito de tutela, se lee:
“Por tanto, Honorable Magistrado, teniendo en cuenta las peticiones que anexo, los fallos que amparan el derecho a una respuesta de fondo y oportuna, solicito: Se ordene al director de la entidad accionada, dar respuesta concreta y de fondo al derecho de petición presentado en marzo de 2019”.
1.2. Supuestos fácticos (fl.1)
Como hechos que fundamentan la petición de amparo, expuso:FALLO DE TUTELA
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- Le fue reconocida pensión gracia de jubilación por la accionada pero no fue liquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
- Indicó que mediante oficio de 14 de marzo de 2019 la actora solicitó reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de status, reclamación enviada por la empresa de envíos coordinadora mercantil S.A.
- Finalmente, alegó que de la anterior solicitud de reliquidación no ha recibid o respuesta de fondo por parte de la UGPP.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS (A.4, fl. 1-12)
- Finalmente, alegó que de la anterior solicitud de reliquidación no ha recibid o respuesta de fondo por parte de la UGPP.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS (A.4, fl. 1-12)
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que la petición instaurada por la accionante el 14 de marzo de 2019 fue resuelta mediante Oficio N.º 2019180012240771 de 26 de septiembre de 2019, advirtiendo que dicha comunicación “no fue efectiva”.
Posteriormente, la actora a través de oficio con radicado N.º 2020200502225132 de 19 de noviembre de 2020, solicit ó información respecto de la reliquidación de su pensión gracia, a la cual esa Unidad le dio respuesta bajo radicado N.º 2021180000281691 del 13 febrero de 2021, indicándole que en el mes de marzo de 2019, ya se le había enviado una respuesta a su solicitud, sin que esa comunicación “hubiese sido efectiva”.
Señaló que se encontraba en cabeza de la accionante, allegar l os documentos requeridos para proceder al estudio pensional. Sin embargo, siendo de públi co conocimiento, la señora ROSA HIGUITA nunca los alleg ó, pues para eso debió consultar en la p ágina web de la Unidad www.ugpp.gov.co - donde se encuentra n ampliamente documentados los requisitos necesarios para los trámites de solicitudes de reconocimientos pensionales, así como, los documentos necesarios para el estudio de los mismos, tales como el Formulario Único de Solicitudes
ampliamente documentados los requisitos necesarios para los trámites de solicitudes de reconocimientos pensionales, así como, los documentos necesarios para el estudio de los mismos, tales como el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales, documentos mínimos exigidos para el estudio de ese tipo de reconocimientos, los cuales son exigidos no por capricho de la UGPP, sino por disposición legal; requisito indispensable para que la administración pueda notificar las decisiones proferidas, y que para la muestra, en el caso bajo estudio esa entidad nunca pudo comunicar en debida forma las respuestas emitidas a las peticiones de la accionante.
Finalmente, luego de argumentar que no se demostraba por parte de la accionante un perjuicio irremediable que permitiera establecer que la tutela era el mecanis mo constitucional procedente, solicit ó desestimar las pretensiones de la peticionaria, señalando que no existía violación a derecho fundamental alguno, en razón a queFALLO DE TUTELA
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la carga de aportar los elementos necesarios para resolver de fondo la solicitud objeto de la presente acción de tutela, pertenecía a la señora ROSA IDALIA HIGUITA, y, que a la fecha no se evidenciaba radicación de los documentos requeridos.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 5, fls. 1-13)
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 09 de julio del 2021, decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señor a Rosa Idalia Higuita y en consecuencia : (i)
proferida el 09 de julio del 2021, decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señor a Rosa Idalia Higuita y en consecuencia : (i) ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo procediera a comunicar a la accionante los oficios N.º 2019180012240771 de 26 de septiembre de 2019 y N.º 2021180000281691 de 13 de febrero de 2 021, mediante los cuales se requirió a la actora para allegar documentos necesarios para estudiar la solicitud de reliquidación pensional y (ii) Dentro del término de cinco (5) días emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud de reliquidación pensional u na vez sean allegados los documentos faltantes por la parte actora . Por otro lado, (iii) ordenó a la señora Rosa Idalia Higuita Higuita que dentro de los 5 días hábiles a la notificación de las anteriores comunicaciones aportar los documentos exigidos para estudiar de fondo a su solicitud.
Como argumentos que soportan su decisión, consideró que pese a que la entidad emitió respuesta el 26 de septiembre de 2019, requiriendo el diligenciamiento de formulario único de solicitudes prestaciones, reiterando su contenido en resp uesta de 13 de febrero de 2021, éstos no le fueron comunicados a la acciona nte, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición además porqu e se superaron los plazos legales para dar una respuesta de fondo, clara y con gruente con la debida comunicación. También, determinó que existe una carga a la act ora para aportar los documentos faltantes a su solicitud de reliquidación.
superaron los plazos legales para dar una respuesta de fondo, clara y con gruente con la debida comunicación. También, determinó que existe una carga a la act ora para aportar los documentos faltantes a su solicitud de reliquidación.
4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 6, fls. 1-5)
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional impugnó la sentencia proferid a el 09 de julio de 2021, por considerar que el término de cinco (5) días otorgado por e l despacho para cumplir la orden impartida en el sentido de resolver la solicitu d de reliquidación pensional de la señora Rosa Higuita, resulta insuficiente máxime cuando la ley otorga un término de cuatro meses para tal efecto una vez se cuente con todos los documentos es de cuatro (4) meses.
Bajo lo anterior, adujo que es imposible cumplir la orden en el mencionado término por lo que solicita sea revocada la orden por la Sala de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIAFALLO DE TUTELA
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instan cia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Idalia Higuita, al no haber resu elto de fondo y de manera oportuna la petici ón presentada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la UGPP vulneró el derecho de petición en conexidad con el derecho de seguridad social, como quiera que, no contestó de fondo, ni d e forma oportuna y efectiva la petici ón radicada mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2019, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada, en específico por el incumplimiento del término para contestar de fondo la solicitud de reliqu idación pensional.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de l as siguientes peticiones:
(…)
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de l as siguientes peticiones:
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y ci nco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que deb ían resolver los particulares.FALLO DE TUTELA
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resolver los particulares.FALLO DE TUTELA
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Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el s ilencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el s ilencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado ”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición
derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acud ir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de treinta (30 ) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela e l mecanismo procedente para garantizar su protección.
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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2.5 PRUEBAS OBRANTES
- Copia de escrito de petición con fecha de febrero 2019 y enviado el 14 de marzo de la misma anualidad instaurado ante la UGPP por la señora Rosa Idalia Higuita a través del cual reclamó la reliquidación de su mesada pensional, alegando tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el status pensional,
Idalia Higuita a través del cual reclamó la reliquidación de su mesada pensional, alegando tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el status pensional, consignando como dirección de notificación la siguiente: Carrera 42 b # 46CSur 28 - Medellín.
- Copia de escrito de petición con fecha de 26 de octubre de 2020 dirigido a la UGPP y suscrito por la abogada Luz Marina López, mediante el cual reite ró solicitud de reliquidación pensión a nombre de la señora Rosa Higuita, la cual fue inicialmente instaurada mediante oficio de 14 de marzo de 2019 y radicada por la empresa de envíos coordinadora mercantil S.A., en la que se
consignó dirección de notificación la siguiente: Calle 45 Sur #43ª-6 – Medellín.
- Oficio N.º 2020180003462961 de 10 de noviembre de 2020 proferido por el Director de Servicios de Integrados de Atención de la UGPP, en donde informó que la entidad no puede brindar respuesta de fondo respecto de la solicitud de reliquidación de 2019, como quiera, que no se acreditó la calidad de apoderada, la señora Luz Marina López, de la señora Rosa Idalia Higuita y en esa medida solicitó allegar el poder.
- Copia de petición con fecha de 13 de noviembre de 2020 dirigida a la UGPP y suscrita por la abogada Luz Marina López, informando a la entidad que en la petición anterior no actuó como apoderado dado que la petición estuvo suscrita por la demandante, actuando en nombre propio por lo que la entidad debía dar respuesta.
2.6. CASO CONCRETO
la petición anterior no actuó como apoderado dado que la petición estuvo suscrita por la demandante, actuando en nombre propio por lo que la entidad debía dar respuesta.
2.6. CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Idalia Higuita y en consecuencia, profirió las siguientes ordenes: (i) frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de 48 horas procediera a comunicar de forma efectiva al correo electrónico de la actora los oficios N.º 2019180012240771 de 26 de septiembre de 2019 y N.º 2021180000281691 del 13 de febrero de 2021 y, (ii) una vez se reciban los documentos requeridos a la parte actora, en un término de cinco (5) días há biles, emita respuesta de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional form ulada mediante petición de 14 de marzo de 2019. Por otro lado, frente a la parte actora, (iii) dispuso que una vez comunicados las respuestas tenía cinco (5) días hábiles para radicar los documentos faltantes. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá únicamente respecto de lo alega do por la entidad impugnante, en el sentido de verificar la razonabilidad d el términoFALLO DE TUTELA
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concedido de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento a la orden de resolver de
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concedido de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento a la orden de resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora Rosa Idalia Higuita el 14 de marzo de 2019 una vez ella aporte los documentos solicitados, lo anterior, como quiera que no se opuso a la decisión de amparo d el derecho de petición. El apoderado de la UGPP insistió que en el presente caso no se puede otorgar una respuesta de
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